ATS, 14 de Julio de 2016

PonentePEDRO JOSE YAGÜE GIL
ECLIES:TS:2016:7799A
Número de Recurso1893/2015
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución14 de Julio de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

AUTO

En la Villa de Madrid, a catorce de Julio de dos mil dieciséis.

HECHOS

PRIMERO .- Por la representación procesal de la entidad "DAVIYUN, S.L.", se ha interpuesto recurso de casación contra la sentencia de 23 de marzo de 2015, dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla la Mancha -con sede en Albacete- (Sección 1ª), en el recurso nº 114/2013 , en materia de marcas, siendo parte la Administración del Estado.

SEGUNDO .- En virtud de providencia de 7 de marzo de 2016 se acordó conceder a las partes un plazo común de diez días para que formularan alegaciones sobre las posibles causas de inadmisión del recurso consistentes en:

"- En cuanto al tercer motivo del recurso, carecer manifiestamente de fundamento, porque la parte recurrente no precisa qué actuación procesal de instancia ha infringido su derecho a la tutela judicial efectiva o le ha originado indefensión, por lo que mal puede apreciarse ninguna infracción del art. 24 de la Constitución , único precepto que se cita como infringido, salvo que se considere, sin mayor detalle, que la mera desestimación del recurso contencioso-administrativo comporta una lesión a tal derecho fundamental, lo que se opone a una reiteradísima jurisprudencia ( art. 93.2.d) LRJCA .

- En cuanto al segundo motivo del recurso, carecer manifiestamente de fundamento, por su manifiesta improsperabilidad, toda vez que mediante sentencia de esta Sala de 10 de noviembre de 2015, dictada en el recurso de casación 8/ 310/2015 , se ha desestimado un recurso también interpuesto por la representación procesal de la entidad DAVIYUN, S.L., y más concretamente en su motivo tercero, en el que se planteaban los mismos argumentos ahora sostenidos con relación a similares circunstancias fácticas ( art. 93.2.d) LRJCA .

- En cuanto al cuarto motivo del recurso, carecer manifiestamente de fundamento, por manifiesta improsperabilidad del mismo, pues resulta evidente que en la sentencia recurrida en casación se aplicó correctamente el art. 139.1 de la Ley Jurisdiccional , tras la redacción dada por la Ley 37/2011 de 10 de octubre, y, por otra parte, como esta Sala ha dicho con reiteración, la imposición de costas es una cuestión sometida a la apreciación del Juzgador de instancia, no revisable en casación -vgr. sentencia de esta Sala de 6 de julio de 2015 (RC 3695/2013 ) ART. 93.2.d LRJCA .

- Carecer de interés casacional los motivos 1º, 2º y 4º, al concurrir en el caso examinado en este recurso de casación las circunstancias previstas en el art. 93.2.e) de la Ley de la Jurisdicción 29/1998."

Han presentado alegaciones las partes personadas, el Sr. Abogado del Estado, como parte recurrida, y la representación procesal de la entidad "DAVIYUN, S.L.", como parte recurrente.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Pedro Jose Yague Gil , Magistrado de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO .- La sentencia recurrida en casación desestima el recurso contencioso administrativo interpuesto contra la resolución de la Oficina Española de Patentes y Marcas de 18 de septiembre de 2012 (confirmada en alzada por otra posterior de 3 de diciembre de 2012) que denegó la inscripción de la marca nacional nº 3.020.291 "SAGRA" (mixta), para distinguir productos y servicios comprendidos en la clase 32ª del Nomenclátor Internacional, "cervezas; aguas minerales y gaseosas y otras bebidas no alcohólicas, bebidas y zumos de frutas; siropes y otras preparaciones para hacer bebidas", por incompatibilidad con las marcas prioritarias H 603.848 "SAGRES" (denominativa) y H 898.090 "CERVEJA SAGRES" (mixta), ambas registradas para distinguir productos de la clase 32ª del Nomenclátor Internacional.

La sentencia comparte el parecer de la Administración sobre la incompatibilidad de los signos enfrentados, apreciando la Sala la existencia de semejanza entre los mismos, tanto desde el punto de vista fonético como desde el punto de vista gráfico, así como la coincidencia aplicativa, por lo que entiende que concurre en el presente caso un riesgo de confusión prohibido por el artículo 6.1.b) de la Ley 17/2001, de Marcas . Así, razona la sentencia en sus fundamentos de derecho cuarto, quinto y sexto lo siguiente, en apoyo de la desestimación del recurso contencioso-administrativo:

"[...] CUARTO .- Tal y como señala el Abogado del Estado, este recurso guarda relación con el recurso 352/2012, donde la misma actora impugna la denegación de la solicitud de inscripción de la marca nacional mixta, clase 32, "Sagra Original", en base a semejantes alegaciones a las que son objeto del presente recurso, habiendo sido desestimado por esta Sala y Sección mediante sentencia de fecha 19 de noviembre de 2014 , en base a los siguientes fundamentos que pasamos a reproducir al ser de plena aplicación al presente recurso :

["Primero. Impugna la actora la resolución de la Oficina Española de Patentes y Marcas, del Ministerio de Industria, Energía y Turismo, de fecha nueve de mayo de 2012, por la que se desestimó el recurso de alzada entablado contra resolución de la misma Oficina, de dos de febrero anterior, que había denegado la solicitud de inscripción de la marca nacional mixta, clase 32, "SAGRA ORIGINAL" a la recurrente.

Segundo. La razón por la que se denegó la marca pretendida que acabamos de mencionar fue porque resultaba incompatible con las oponentes "Cerveja Sagres" y "Sagres", "por semejanza gráfico-denominativa y aplicativa, generando en el mercado riesgo de confusión y asociación con las marcas anteriores, art. 6.1.b) de la Ley de Marcas ".

Tercero. Dispone el art. 6.1 de la Ley 17/2001, de siete de diciembre, de Marcas que no podrán registrarse como marcas los signos que sean idénticos a una marca anterior que designe productos o servicios idénticos o que, por ser idénticos o semejantes a una marca anterior y por ser idénticos o similares los productos o servicios que designan, exista un riesgo de confusión en el público; el riesgo de confusión incluye el riesgo de asociación con la marca anterior.

Cuarto. Una primera consideración de alcance es que de los tres principales elementos a examinar -identidad o, al menos, semejanza de los signos; identidad o semejanza de los productos; riesgo de confusión o asociación en el consumidor-, la identidad de los productos habrá de darse por probada, toda vez que, aunque la marca aspirante añada "aguas minerales y gaseosas y otras bebidas o alcohólicas, bebidas y zumos de frutas; siropes y otras preparaciones para hacer bebidas", lo cierto es que el producto que preside su solicitud es la cerveza, el mismo que comercializa la marca opositora ; y no sólo formalmente, sino que prácticamente toda la documentación que acompaña a la demanda hace referencia a lo que sin duda debe ser el producto "estrella" de la demandante y de la marca pretendida, la cerveza. Por tanto , la identidad de producto sí que la consideramos claramente acreditada , sin que quepa ponderar la existencia de otros productos que también incluyen en su denominación la voz "Sagra" y que cuentan con marca inscrita, toda vez que no responden a la comercialización del mismo producto ni del mismo concreto ámbito, resultando lógico que existan otros que contengan la voz "Sagra", por evocación de la comarca toledano-madrileña homónima.

Quinto. En otro orden de cosas, no deviene definitivo que la marca opositora a la de nuestra demandante se comercialice o no en España, porque habrá de valorarse la posibilidad de que puedan coincidir en el mercado o la de que la marca de pretendida inscripción se venda en el país de la opositora, Portugal.

Sexto. En cuanto a la semejanza fonética, parece evidente que sí existe entre "Sagra" y "Sagres", de forma que la primera sustituye una vocal abierta por otra, aunque no tenga la "s" final. Dada la combinación de fonemas previos, "sagr", ciertamente peculiar, lo cierto es que la similitud en los resultados es potente y considerable.

Es verdad que si la única semejanza fuera esa, podría quedar alguna duda, porque como es lógico identidad absoluta no concurre, pero con lo que antes expusimos y lo que sigue, entendemos conforme a Derecho la decisión administrativa controvertida, toda vez que, dirigido el mensaje de la marca al consumidor medio, promedio también en cuanto al conocimiento del sector o ámbito relativo a los productos, la similitud fonética entendemos que queda indubitada, suficiente para provocar, cuando menos, la duda en el observador y en el escuchante de ambos términos.

Séptimo. Por lo que afecta al grafismo, es de observar que la leyenda fundamental de cada marca, "Sagra" y "Sagres", figura número 1, está compuesta por un tipo de letra muy similar. Aunque el óvalo que las circunda respectivamente no sea igual, guardan la suficiente semejanza como para contribuir a la posible confusión entre los verdaderos destinatarios de la protección, los consumidores medios.

Es cierto que con la introducción de símbolos tales como el sol, la bacía y las espigas de cereal en el logotipo de la marca aspirante frente a la anterior imagen, figura nº 2, se intentan introducir elementos diferenciadores, pero curiosamente cambiando por completo frente a la anterior el tipo de letra, de forma que el resultado es en buena medida coincidente con el de la marca opositora.

Octavo. Partiendo, pues, de la cabal interpretación del precepto antecitado, que es el que entiende infringido el acto administrativo combatido [art. 6.1.b)], de ahí que se deniegue la inscripción solicitada, no podemos por menos que rechazar la tesis de la demanda y, por ende, desestimar el recurso contencioso- administrativo planteado, sin más que añadir que la marca que se reconoció en el pasado a la demandante con el mismo término "Sagra" se practicó sin oposición de tercero y, sin embargo, en otra ocasión, resolución de nueve de febrero de 2011 (publicado en el Boletín Oficial de la Propiedad Industrial de veintidós de febrero inmediato siguiente, conforme se cita en el expediente), se denegó la inscripción de la misma voz por idéntica razón a la de ahora , objeción de una marca opositora, la misma de la presente ocasión."]

QUINTO.- Los argumentos expuestos en la sentencia transcrita resultan de plena aplicación para la desestimación del presente recurso , pues partiendo de que el artículo 6.1 de la Ley de Marcas 17/2001 señala que no podrán registrarse como marcas los signos que sean idénticos a una marca anterior que designe productos o servicios idénticos o que, por ser idénticos o semejantes a una marca anterior y por ser idénticos o similares los productos o servicios que designan, exista un riesgo de confusión en el público, incluyendo el riesgo de confusión el riesgo de asociación con la marca anterior, es evidente conforme a lo expuesto que concurre identidad de productos, al entender que aunque la actora añada aguas minerales y gaseosas y otras bebidas no alcohólicas, bebidas y zumos de frutas; siropes y otras preparaciones para hacer bebidas, el producto que preside su solicitud es la cerveza , tal y como ya señalamos, y también concurre semejanza fonética , pues tal y como hemos concluido en la citada sentencia, dada la combinación de fonemas previos, "sagr", y la continuación de una vocal abierta o bien la "a"; "Sagra" o bien la "e" junto con la "s"; "Sagres", la similitud en los resultados es considerable, debiendo añadirse respecto el grafismo, en este caso distinto al analizado en la sentencia transcrita, que no obstante no tener la marca solicitada un óvalo que la circunda, a diferencia de la marca "Sagres", lo cierto es que está compuesto por un tipo de letra muy similar, resultando nuevamente coincidente con la marca oponente, tal y como se desprende de la figura reproducida a continuación.

Por lo expuesto, aplicando la sentencia de esta Sala ya citada, y apreciando la identidad de productos, la semejanza de signos, y el riesgo de confusión, debe desestimarse el recurso contencioso-administrativo interpuesto.

SEXTO.- A tenor del artículo 139 de la Ley de Jurisdicción Contencioso Administrativa conforme la redacción dada por la Ley 37/2011 , procede imponer las costas a la actora al haber sido íntegramente rechazadas sus pretensiones. [...]"

(La negrita se añade)

Frente a la expresada sentencia se ha presentado el presente recurso de casación que consta de cuatro motivos casacionales, formulados al amparo del artículo 88.1.c) (tercer motivo) y 88.1.d) (motivos primero, segundo y cuarto) de la Ley Jurisdiccional .

SEGUNDO .- Por razones de lógica procesal, abordaremos en primer lugar la inadmisiblidad del motivo tercero, puesto que ha sido formulado por el cauce del artículo 88.1.c) de la Ley Jurisdiccional .

Así, en este motivo, alega en esencia la recurrente que, al otorgar eficacia la sentencia de instancia a unos razonamientos contenidos en la sentencia recaída en el anterior recurso nº 352/2012 , que no era firme, y que perjudicaban a la entonces demandante, al mismo tiempo que descartaba la eficacia de otros razonamientos relativos a la concesión de la marca española nº 2.934.131 "SAGRA ORIGINAL", " produce inseguridad jurídica y crea grave indefensión para mi representada, cuyo derecho a una tutela judicial efectiva se encuentra consagrado como derecho fundamental en el artículo 24 de la Constitución ."

Pues bien, este denominado motivo tercero carece manifiestamente de fundamento, porque la parte recurrente no precisa qué actuación procesal de instancia ha infringido su derecho a la tutela judicial efectiva o le ha originado indefensión, ni nosotros apreciamos en la actuación del Tribunal a quo ninguna infracción del artículo 24 de la Constitución , único precepto que se cita como infringido, salvo que se considere, sin mayor detalle, que la mera desestimación del recurso contencioso-administrativo comporta una lesión a tal derecho fundamental, lo que se opone a una reiteradísima jurisprudencia.

Por lo demás, la remisión de la sentencia a los razonamientos de una sentencia anterior, que transcribe, no infringe por sí misma precepto alguno, aunque la sentencia a la que se remite no sea todavía firme; la parte recurrente no explica de qué forma y por qué causa la remisión a una sentencia anterior le ha producido indefensión, ni cuál es en concreto la indefensión causada.

TERCERO .- En el enunciado del segundo motivo de casación, formulado al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley Jurisdiccional , la recurrente aduce que " se ha producido quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción del principio de igualdad de trato del administrado, determinante de indefensión, así como la jurisprudencia que señala que se debe ser más permisivo ante una extensión del ámbito de la protección de marcas ya inscritas."

En su desarrollo expositivo alega en esencia la recurrente las siguientes cuestiones: que se concedieron a la recurrente las marcas españolas nº 2.934.131 "SAGRA ORIGINAL" (mixta) - el 6 de octubre de 2010- y nº 3.056.637 "LA SAGRA" (mixta) - el 26 de marzo de 2013-, ambas para la clase 32ª del Nomenclátor Internacional, sin haber formulado oposición la empresa titular de las marcas oponentes al registro de la marca ahora objeto de litigio; que la coexistencia y pacífica convivencia en la misma clase 32 de esas marcas ya mencionadas con las marcas internacionales nº 603.848 "SAGRES" (denominativa) y nº 898.090 "CERVEJA SAGRES" (mixta), exige sostener la convivencia pacífica de estas últimas con la marca española nº 3.020.291 "SAGRA" (mixta); que con la nueva marca española nº 3.020.291 "SAGRA" (mixta) se trata únicamente de extender el ámbito de protección de marcas ya inscritas, a lo cual entiende que tiene derecho; y, finalmente, que la coexistencia pacífica de registros similares en el mercado es una prueba concluyente de que la introducción del nuevo signo en el tráfico económico no va a producir confusión en el mercado ni conflictos, añadiendo que, de mantenerse la denegación de la marca interesada, se estaría vulnerando el principio constitucional de igualdad recogido en el artículo 14 de la Constitución y el principio de seguridad jurídica proclamado en su artículo 9.

En apoyo de sus alegaciones cita la recurrente una serie de precedentes jurisprudenciales de esta Sala (de dudosa aplicación al presente supuesto, dado el carácter casuístico de la cuestión debatida).

Este segundo motivo resulta inadmisible por su manifiesta improsperabilidad, toda vez que mediante sentencia de esta Sala de 10 de noviembre de 2015, dictada en el recurso de casación nº 310/2015 , se ha desestimado un recurso también interpuesto por la representación procesal de la entidad "DAVIYUN, S.L.", y más concretamente su motivo tercero, en el que se planteaban los mismos argumentos ahora sostenidos y referidos precisamente a la sentencia de la Sección 1ª de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha de 19 de noviembre de 2014 (recurso nº 352/2012 ) - por la que se desestimó el recurso interpuesto por la entidad hoy recurrente en casación contra la resolución de la Oficina Española de Patentes y Marcas que denegó una marca semejante a la ahora concernida, concretamente la marca nacional nº 2.973.976 "SAGRA ORIGINAL" (mixta) - que es la sentencia que la ahora recurrida en casación transcribe parcialmente, al entender que los argumentos expuestos en la misma resultaban de plena aplicación para la desestimación del recurso nº 114/2013 - cuya sentencia es objeto del actual recurso de casación-.

Tratándose, pues, en ambos casos, las sentencias recurridas en casación de sentencias desestimatorias, formuladas con base en similares razonamientos, referidos a la misma entidad recurrente y con relación a similares circunstancias fácticas; y suscitándose en ambos recursos de casación (más concretamente, en el motivo tercero del RC 310/2015 y en el motivo segundo de este RC 1893/2015) las mismas infracciones normativas y los mismos argumentos, la conclusión evidente es que la previa desestimación del motivo tercero del recurso de casación nº 310/2015 provoca la inadmisibilidad del motivo segundo del presente recurso de casación n º 1893/2015 por su manifiesta improsperabilidad.

Es más, aunque se intentara defender por la recurrente en casación que en este recurso de casación n º 1893/2015 se alude a la marca nº 3.056.637 "LA SAGRA" (mixta), que no fue aducida en el recurso de casación nº 310/2015, lo cierto es que lo razonado en aquella sentencia de 10 de noviembre de 2015, dictada en el recurso de casación nº 310/2015 , le sería perfectamente aplicable, pues, como reconoce la propia recurrente en casación, esta marca n º 3.056.637 "LA SAGRA" (mixta) le fue concedida el 26 de marzo de 2013, y tal como argumenta la sentencia de esta Sala de 10 de noviembre de 2015 "(...) las marcas internacionales "Sagres" y la mixta "Cervezas Sagres", que ahora se oponen, se inscribieron en julio de 1993 y julio de 2006, por lo que la marca en la que ahora se basa el recurrente para pretender la inscripción de una nueva no era prioritaria sobre las que se oponen (...)".

CUARTO .- Por su parte, en el cuarto motivo del recurso de casación, formulado asimismo al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley Jurisdiccional , la recurrente denuncia la incorrecta aplicación efectuada por la sentencia recurrida del artículo 139.1 de la citada Ley (tras la redacción dada por la Ley 37/2011 de 10 de octubre, de medidas de agilización procesal), aduciendo esencialmente que la Sala de instancia no motivó por qué consideró que el asunto no presentaba serias dudas de derecho, estimando asimismo la recurrente que las mismas serían apreciables.

Este cuarto motivo también carece manifiestamente de fundamento por su clara improsperabilidad.

La sentencia de instancia acogió el criterio del vencimiento objetivo, previsto en el artículo 139.1 de la Ley Jurisdiccional , tras la redacción dada por la Ley 37/2011 de 10 de octubre, de medidas de agilización procesal, que señala: "1. En primera o única instancia, el órgano jurisdiccional, al dictar sentencia o al resolver por auto los recursos o incidentes que ante el mismo se promovieren, impondrá las costas a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que aprecie y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho."

Por tanto, resulta evidente que la sentencia de instancia, al haber rechazado todas las pretensiones de la allí demandante (lo cual no es discutido por ella) no hizo otra cosa que aplicar el citado precepto, imponiéndole las costas a la misma , sin que tuviera la obligación de motivar por qué consideraba que el asunto no presentaba serias dudas de derecho, pues lo que exige el artículo es que se razone la apreciación de esas dudas de hecho o de derecho, no la falta de apreciación de las mismas. El vencimiento es la regla general, y, por lo tanto, es la excepción, es decir, las dudas de hecho o de derecho, las que tienen que ser explicadas.

Por lo demás, la cuestión que la ahora recurrente plantea acerca de que el asunto sí presentaba serias dudas de derecho, debe ser rechazada, porque, tal y como recuerda la reciente sentencia de esta Sala de 6 de julio de 2015 (RC 3695/2013 ): "es constante la jurisprudencia de esta Sala que concluye que la decisión de las Salas de instancia en materia de costas no es impugnable en casación, cuando se refiere a operaciones lógico-valorativas sobre la existencia de temeridad o mala fé o sobre la existencia o no de serias dudas de hecho o de derecho, (aunque sí, obviamente, en cuanto pueda infringir los preceptos legales no sujetos a apreciación, como si se condenara en costas a quien vió estimadas todas sus pretensiones).Así lo ha manifestado reiteradamente esta Sala, v.g., en sentencia de 20 de Marzo de 2007 -casación 6120/03 -, y las en ella citadas de 5 de Diciembre de 2001 y 11 de Octubre de 2001; y en autos de 22 de Mayo de 2014 -casación 3988/13 - y 11 de Mayo de 2015 -casación 2640/14-, entre otros muchos. (...)"

QUINTO .- En consecuencia, por las razones anteriormente expresadas, los motivos segundo, tercero y cuarto carecen manifiestamente de fundamento, por lo que deben inadmitirse por aplicación del artículo 93.2.d) de la Ley Jurisdiccional ; no obstando a la anterior conclusión las alegaciones vertidas por la parte recurrente con ocasión del trámite de audiencia, que ya han recibido cumplida respuesta a través de lo expuesto anteriormente en el cuerpo de esta resolución.

SEXTO .- En el motivo primero, formulado al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley Jurisdiccional , se denuncia la infracción del artículo 6.1.b) de la Ley de Marcas 17/2001 y de la jurisprudencia que lo desarrolla, "al no concurrir los presupuestos legales para apreciar la existencia de riesgo de confusión".

En esencia, muestra la parte recurrente su discrepancia con el juicio comparativo entre los signos enfrentados efectuado por la Sala a quo , argumentando (de forma similar a lo que adujo en el segundo motivo del recurso de casación nº 310/2015, desestimado por sentencia de esta Sala de 10 de noviembre de 2015 ) lo siguiente: que los topónimos o zonas geográficas no son apropiables en exclusiva a través de una marca y no son oponibles frente a terceros, pues solo pueden ser elementos accesorios del distintivo principal y, por lo tanto, su relevancia también es accesoria a la hora de realizar la comparación, por lo que no cabe otorgar la prevalencia que la sentencia ha otorgado a la similitud en el plano fonético de los términos incluídos en las marcas enfrentadas que se corresponden a los nombres de los lugares de "Sagra" y "Sagres", que se trata de dos zonas geográficas; que los topónimos o zonas geográficas son términos que incorporados a las marcas son considerados como elementos de uso común, lo que impide que tengan una protección más allá de su concreta representación y que existen otras marcas registradas con efectos en España que contienen los mismos topónimos "Sagra" y "Sagres", pues la propia empresa "DAVIYUN, S.L." es titular de las marcas españolas nº 2.934.131 "SAGRA ORIGINAL" (mixta) y nº 3.056.637 "LA SAGRA" (mixta), que tienen como común denominador la voz correspondiente a la comarca toledano-madrileña homónima, de forma que si otros titulares de marcas han podido utilizar y registrar varios tipos de marcas que incluyen los términos "Sagra" y "Sagres" nada obsta para que la recurrente pueda ampliar su familia de marcas; que la anterior argumentación le lleva a concluir que, una vez descartada la posibilidad de oponer topónimos o zonas geográficas, no existe riesgo de confusión, desde la perspectiva del consumidor medio, entre la marca española n º 3.020.291 "SAGRA" (mixta) y las marcas internacionales nº 603.848 "SAGRES" (denominativa) y nº 898.090 "CERVEJA SAGRES" (mixta), pues, a su juicio, una visión de conjunto muestra la existencia de diferencias gráficas entre los signos enfrentados (y, sin embargo, la sentencia ha otorgado prevalencia a la similitud fonética para determinar que existe riesgo de confusión) y también debieron haberse tomado en consideración los criterios complementarios de comparación conceptual (el significado geográfico de los lugares Sagra y Sagres) y el consistente en la naturaleza real de los productos (pues la recurrente reivindica el signo para cerveza artesanal y las marcas oponentes protegen cerveza industrial).

En apoyo de sus alegaciones cita la recurrente una serie de precedentes jurisprudenciales de esta Sala (de dudosa aplicación al presente supuesto, dado el carácter casuístico de la cuestión debatida).

SÉPTIMO .- En relación con este primer motivo de este recurso, se ha suscitado la posible concurrencia de la causa de inadmisión consistente en carecer de interés casacional, de conformidad con lo dispuesto en el art. 93.2.e] de la LJCA , a cuyo tenor la Sala dictará auto de inadmisión "en los asuntos de cuantía indeterminada que no se refieran a la impugnación directa o indirecta de una disposición general, si el recurso estuviese fundado en el motivo del artículo 88.1. d) y se apreciase que el asunto carece de interés casacional por no afectar a un gran número de situaciones o no poseer el suficiente contenido de generalidad" .

Acerca de la interpretación de esta causa de inadmisión existe ya una consolidada doctrina jurisprudencial que parte de los autos de esta Sala y Sección de 28 de octubre y 25 de noviembre de 2010 , RRC 3287/2009 y 2785/2009 (en los que se suscitó la concurrencia de la misma causa de inadmisión que aquí aplicamos). En estas resoluciones y otras muchas con similar fundamentación se apunta que para responder al interrogante de si concurre o no esta causa de inadmisión resulta obligado situar la controversia en el contexto de la naturaleza y significado del recurso de casación y de la propia posición institucional del Tribunal Supremo como órgano jurisdiccional superior en todos los órdenes ( art. 123 CE ), de la que fluye que el recurso de casación tiene como misión fundamental asegurar la unidad del Ordenamiento Jurídico garantizando una aplicación judicial de las Leyes correcta, uniforme y previsible.

Es en este contexto como debe entenderse la previsión del artículo 93.2.e) de la Ley Jurisdiccional 29/1998, a cuyo tenor, el recurso de casación carecerá de interés casacional cuando no afecte a un gran número de situaciones o no posea el suficiente contenido de generalidad.

El precepto contempla dos supuestos diferenciados en los que puede apreciarse carencia de interés casacional como causa de inadmisión del recurso de casación: el primero, cuando el recurso no afectare a un gran número de situaciones, y, el segundo, cuando no poseyera el suficiente contenido de generalidad.

Respecto del primero de los supuestos enunciados y a la hora de delimitar el ámbito de aplicación de esa causa de inadmisión, resulta obligado partir de la base de que cuando en el recurso de casación se plantea, como corresponde conforme a su naturaleza, una cuestión atinente a la recta interpretación y aplicación de una norma jurídica, siempre cabrá sostener que la cuestión suscitada trasciende del caso litigioso y puede proyectarse sobre otros pleitos, pues lo habitual es que las normas jurídicas se aprueben con vocación de generalidad, siendo excepcionales las llamadas "normas singulares" o "normas de caso único".

Por eso, de aceptarse acríticamente la tesis consistente en que la concurrencia de la causa de inadmisión que nos ocupa debe descartarse siempre que la cuestión interpretativa y aplicativa de la norma, cuya infracción se denuncia, pueda repercutir sobre otros casos, la causa de inadmisión del artículo 93.2.e) sería prácticamente inaplicable y su inclusión en la Ley de la Jurisdicción resultaría superflua por inútil desde el momento que su operatividad real quedaría apriorísticamente reducida a casos anecdóticos; conclusión que, obviamente, ha de rechazarse, pues es evidente que si el legislador ha incluido en la Ley procesal esta causa de inadmisión del recurso de casación, es porque a través de la misma pretende filtrar y delimitar los asuntos que merecen ser examinados en el marco de este recurso extraordinario.

La exigencia de que el asunto no afecte a un gran número de situaciones para que el recurso sea considerado carente de interés casacional, debe apreciarse sobre la base de estas consideraciones.

Por otro lado, y en relación con el segundo supuesto previsto en la norma, conviene precisar que la inadmisión del recurso de casación cuando el asunto no posea el suficiente contenido de generalidad debe valorarse a la luz de la función institucional del recurso de casación, supra anotada. Si la misión de este recurso especial y extraordinario es básicamente proporcionar pautas interpretativas y aplicativas de las normas que proporcionen uniformidad, certeza y seguridad a los operadores jurídicos, esa función pierde sentido y relevancia, y, por tanto, pierde interés general cuando la tesis sostenida por el recurrente en casación ha sido ya reiteradamente examinada y resuelta por este Tribunal Supremo y no se aportan argumentos críticos novedosos que permitan reconsiderar la jurisprudencia asentada; pues en estos supuestos la admisión y posterior resolución del recurso de casación mediante sentencia, que examinara el fondo del asunto reiterando una doctrina consolidada, no aportaría ningún dato útil para el tráfico jurídico general, mientras que, por contra, puede entorpecer y dilatar el pronunciamiento sobre los asuntos que sí requieren una pronta respuesta por carecer de una doctrina jurisprudencial que contribuya a proporcionar la certeza y seguridad jurídica imprescindible para preservar la unidad del Ordenamiento. Por ello, de concurrir tales circunstancias habrá de apreciarse también que el recurso de casación carece de interés casacional, debiendo diferenciarse esta causa de inadmisión de la contemplada en el apartado c) del artículo 93.2 de la Ley Jurisdiccional , que a diferencia de aquella exige una identidad sustancial entre el recurso de casación sometido a trámite de admisibilidad y otros que hubieren sido desestimados en el fondo, cuya concurrencia no es necesaria para apreciar que la cuestión jurídica controvertida ha sido ya objeto de tratamiento por la jurisprudencia.

Por el contrario, debe afirmarse que un asunto revestirá un contenido de generalidad que justifique su admisión, entre otros, en los siguientes casos: primero, cuando se trate de un recurso que plantee una cuestión interpretativa y aplicativa del Ordenamiento Jurídico sobre el que no haya doctrina jurisprudencial, o, aún habiéndola, haya sido desconocida o infringida por el Tribunal de instancia (si bien no bastará para ello con la cita de ideas generales expuestas en sentencias del Tribunal Supremo); segundo, cuando se trate de un recurso que, aun versando sobre cuestiones que ya han sido examinadas y resueltas por la jurisprudencia, realiza un enfoque crítico de la misma que pudiera dar pie a una reconsideración de dicha doctrina y eventualmente a su cambio; y tercero, cuando el asunto suscitado, aun sin estar incluido en ninguno de los supuestos anteriores, plantea una cuestión que por sus repercusiones socioeconómicas revista tal entidad que requiera el pronunciamiento del Tribunal Supremo de España. Ahora bien, esta enumeración se realiza de forma ejemplificativa, y carece de pretensión de exhaustividad, lo que permitirá que en adelante este Tribunal, atendiendo a las singularidades que presente el caso concreto, delimite con mayor precisión el alcance de este concepto jurídico indeterminado.

No es ocioso señalar que el Tribunal Constitucional ha llegado a conclusiones similares en la STC (Pleno) 155/2009 de 25 de junio de 2009 , donde, interpretando una causa de inadmisión del recurso de amparo constitucional que guarda similitudes con la aquí estudiada, consistente en carecer el recurso de amparo de "especial trascendencia constitucional", ha afirmado lo siguiente:

"Este Tribunal estima conveniente, dado el tiempo transcurrido desde la reforma del recurso de amparo, avanzar en la interpretación del requisito del art. 50.1 b) LOTC . En este sentido considera que cabe apreciar que el contenido del recurso de amparo justifica una decisión sobre el fondo en razón de su especial trascendencia constitucional en los casos que a continuación se refieren, sin que la relación que se efectúa pueda ser entendida como un elenco definitivamente cerrado de casos en los que un recurso de amparo tiene especial trascendencia constitucional, pues a tal entendimiento se opone, lógicamente, el carácter dinámico del ejercicio de nuestra jurisdicción, en cuyo desempeño no puede descartarse a partir de la casuística que se presente la necesidad de perfilar o depurar conceptos, redefinir supuestos contemplados, añadir otros nuevos o excluir alguno inicialmente incluido. Tales casos serán los siguientes: a) el de un recurso que plantee un problema o una faceta de un derecho fundamental susceptible de amparo sobre el que no haya doctrina del Tribunal Constitucional, supuesto ya enunciado en la STC 70/2009, de 23 de marzo; b) o que dé ocasión al Tribunal Constitucional para aclarar o cambiar su doctrina, como consecuencia de un proceso de reflexión interna, como acontece en el caso que ahora nos ocupa, o por el surgimiento de nuevas realidades sociales o de cambios normativos relevantes para la configuración del contenido del derecho fundamental, o de un cambio en la doctrina de los órganos de garantía encargados de la interpretación de los tratados y acuerdos internacionales a los que se refiere el art. 10.2 CE ; c) o cuando la vulneración del derecho fundamental que se denuncia provenga de la Ley o de otra disposición de carácter general; d) o si la vulneración del derecho fundamental traiga causa de una reiterada interpretación jurisprudencial de la Ley que el Tribunal Constitucional considere lesiva del derecho fundamental y crea necesario proclamar otra interpretación conforme a la Constitución; e) o bien cuando la doctrina del Tribunal Constitucional sobre el derecho fundamental que se alega en el recurso esté siendo incumplida de modo general y reiterado por la jurisdicción ordinaria, o existan resoluciones judiciales contradictorias sobre el derecho fundamental, ya sea interpretando de manera distinta la doctrina constitucional, ya sea aplicándola en unos casos y desconociéndola en otros; f) o en el caso de que un órgano judicial incurra en una negativa manifiesta del deber de acatamiento de la doctrina del Tribunal Constitucional ( art. 5 de la Ley Orgánica del Poder Judicial: LOPJ (RCL 1985\1578, 2635) ); g) o, en fin, cuando el asunto suscitado, sin estar incluido en ninguno de los supuestos anteriores, trascienda del caso concreto porque plantee una cuestión jurídica de relevante y general repercusión social o económica o tenga unas consecuencias políticas generales, consecuencias que podrían concurrir, sobre todo, aunque no exclusivamente, en determinados amparos electorales o parlamentarios".

OCTAVO .- Situados, pues, en la tesitura de determinar la concurrencia de esta causa de inadmisión, nuestra respuesta debe comenzar por constatar que es, ante todo, incontrovertido que respecto de este primer motivo concurren los requisitos formales a que se anuda su aplicación : a) se trata de un litigo de cuantía indeterminada, b) no se ha suscitado en el proceso ninguna impugnación de disposiciones generales, y c) el motivo se funda en el motivo casacional del subapartado d) del artículo 88.1 de la Ley Jurisdiccional . Queda, pues, por determinar si se dan las condiciones sustantivas para su apreciación.

La respuesta ha de ser afirmativa. Realmente, no se plantea en este caso una cuestión dotada de un contenido de generalidad y entidad jurídica tal que justifique su examen por el Tribunal Supremo, al contrario, lo que plantea la parte recurrente no es, al fin y a la postre, más que su discrepancia frente al juicio casuístico del Tribunal de instancia sobre la incompatibilidad de las marcas concernidas, cuando es consolidada la jurisprudencia que ha recordado una y otra vez la intangibilidad de la aplicación de las máximas de la experiencia hecha por las sentencias de instancia en el ámbito del derecho de marcas cuando versan sobre la similitud o diferencia entre signos distintivos y entre los productos y servicios, apreciaciones respecto de las cuales el control casacional sólo procede si es evidente o manifiesto el error cometido por el tribunal a quo. La doctrina de la Sala al respecto es que no basta la mera discrepancia de la recurrente con el juicio comparativo de instancia -incluso cuando haya una cierta discutibilidad en la solución adoptada- para casar una sentencia que, al aplicar el artículo 6.1 de la Ley de Marcas , haya apreciado la semejanza o la diversidad de los signos enfrentados o de los productos y servicios por ellos protegidos ( sentencia de 6 de mayo de 2013, rec. 2107/2012 , por citar una de las últimas). Habiéndose situado el recurso de casación precisamente en esta perspectiva impugnatoria, su carencia de interés casacional es evidente.

Por lo demás, en este mismo sentido se ha pronunciado la tan citada sentencia de esta Sala de 10 de noviembre de 2015, dictada en el recurso de casación nº 310/2015 , que ha desestimado un recurso también interpuesto por la representación procesal de la entidad "DAVIYUN, S.L.", y más concretamente su motivo segundo, en el que se planteaban los mismos argumentos ahora sostenidos con relación a similares circunstancias fácticas.

NOVENO .- En consecuencia, el primer motivo del presente recurso debe también declararse inadmisible por la concurrencia de la causa de inadmisión prevista en el artículo 93.2.e) de la Ley Jurisdiccional ; no obstando a esta conclusión las alegaciones vertidas por la parte recurrente en el trámite de audiencia concedido al efecto, en las que parece más bien defenderse la prosperabilidad de las pretensiones deducidas en el primer motivo del recurso, con los mismos o similares planteamientos a los allí expuestos, antes que discutir la concurrencia de la causa de inadmisión sometida a debate.

DÉCIMO .- A esta conclusión de inadmisión no obsta la concesión por la OEPM de la marca española nº 3.530.777 "LA SAGRA" ( invocada por la recurrente en casación mediante escrito presentado ante esta Sala con sello de entrada de 11 de diciembre de 2015) al tratarse del puro criterio de un órgano administrativo susceptible, en su caso, de revisión judicial, y que no altera en nada el ordenamiento de la propiedad industrial y del proceso contencioso-administrativo que han de aplicar los Tribunales de Justicia. Que, por ello mismo, deja intactas las causas de inadmisión del presente recurso de casación que aplicamos en este auto.

UNDÉCIMO .- Al inadmitirse el recurso de casación no exclusivamente por falta de interés casacional, procede condenar en costas a la parte recurrente, ( artículo 93.5 de la Ley Jurisdiccional 29/98), si bien la Sala, haciendo uso de la facultad concedida en el artículo 139.3 de la LRJCA , señala como cantidad máxima a reclamar por la parte recurrida, y por todos los conceptos la de 400Ž00 euros.

Este pronunciamiento sobre costas tiene su fundamento en la expresión literal del artículo 93.5, que esta Sala interpreta ahora en el sentido de no impedir la norma general de condena en costas sino en los casos exclusivos en que se aplica sólo a todos los motivos la causa de inadmisión de falta de interés casacional.

Por lo expuesto,

LA SALA ACUERDA POR UNANIMIDAD::

Inadmitir el recurso de casación nº 1893/2015 interpuesto por la representación procesal de la entidad "DAVIYUN, S.L." contra la sentencia de 23 de marzo de 2015, dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla la Mancha -con sede en Albacete- (Sección 1ª), en el recurso nº 114/2013 ; resolución que se declara firme. Y, condenamos en las costas del presente recurso de casación a la parte recurrente, en la forma dicha en el último razonamiento jurídico.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados

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