ATS, 14 de Julio de 2016

PonentePEDRO JOSE YAGÜE GIL
ECLIES:TS:2016:7784A
Número de Recurso3682/2015
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución14 de Julio de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

AUTO

En la Villa de Madrid, a catorce de Julio de dos mil dieciséis.

HECHOS

PRIMERO. - Por la Procuradora de los Tribunales D. ª Cristina Bota Vinuesa, en nombre y representación de D. Hugo , se ha interpuesto recurso de casación contra la sentencia de 28 de septiembre de 2015, dictada por la Sección 8ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, en el recurso nº 388/2014 , sobre denegación de asilo y de protección subsidiaria.

SEGUNDO. - Por providencia de 9 de marzo de 2016 se acordó conceder a las partes un plazo común de diez días para que formularan alegaciones acerca de la posible concurrencia de la siguiente causa de inadmisión del recurso: "- Carecer manifiestamente de fundamento el recurso interpuesto, por pretenderse a través del recurso de casación una revisión de la valoración de la prueba efectuada por el Tribunal de instancia, lo que no es posible en el recurso extraordinario de casación ( artículo 93.2.d LRJCA )."

Han presentado alegaciones las partes personadas, el Sr. Abogado del Estado como parte recurrida y D. Hugo como parte recurrente.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Pedro Jose Yague Gil , Magistrado de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO .- La sentencia impugnada desestima el recurso contencioso-administrativo interpuesto contra la resolución del Subsecretario de Interior de 23 de mayo de 2014, dictada por delegación del Sr. Ministro, que denegó al recurrente el derecho de asilo y la protección subsidiaria.

SEGUNDO. - En el escrito de interposición de recurso de casación, formulado al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley Jurisdiccional , se denuncia la infracción de los artículos 4 y 46.3 de la Ley 12/2009, de 30 de octubre , reguladora del derecho de asilo y de la protección subsidiaria así como del artículo 31.3 del Real Decreto 203/1995 .

TERCERO .- El presente recurso de casación carece manifiestamente de fundamento, porque lo que late en el fondo de las alegaciones que conforman el desarrollo argumental del escrito de interposición es, simplemente, la pretensión de la parte recurrente de que esta Sala revise la conclusión alcanzada por la Sala a quo sobre la situación existente en Liberia (en cuanto a un posible rebrote de ébola) a efectos de determinar la procedencia de conceder al recurrente la autorización de permanencia en España por razones humanitarias. Así, la Sala de instancia apreció, respecto del brote de ébola alegado por el allí demandante, que ni éste había aportado prueba alguna, ni había constancia de que la epidemia hubiera afectado a todo el país, ni las fuentes de información revelaban que se mantuviera en Monrovia la situación vivida en 2014, destacando además que era un hecho notorio que en mayo de 2015 la OMS había declarado a Liberia país libre de ébola; pues bien, frente a dicha valoración, el ahora recurrente en casación pretende aportar nuevos datos, al parecer también procedentes de un informe de la OMS de noviembre de 2015, que la Sala de instancia no tuvo ocasión de valorar, referidos a unos "pocos rebrotes" de ébola observados en Liberia, que se dicen "controlados muy rápidamente", aconsejándose medidas de prevención y control durante 2016. Pues bien, parece olvidar la parte recurrente que la convicción sobre los elementos de orden fáctico relevantes para decidir el proceso corresponde al Tribunal de instancia, sin que pueda ser sustituido en tal cometido por este Tribunal Supremo, dada la naturaleza de la casación como recurso especial y extraordinario, cuya finalidad es la de corregir los errores en que hubiera podido incurrir la Sala de instancia en la interpretación y aplicación del ordenamiento jurídico, y no someter a revisión la valoración de la prueba realizada por el Tribunal de instancia; salvo contadas excepciones que aquí ni siquiera se mencionan. No estando de más añadir que, en todo caso, la valoración por la Sala de instancia del material probatorio puesto a su disposición no puede calificarse en modo alguno de irracional, arbitraria o ilógica, sino, más bien al contrario, de razonada y lógica, y la parte recurrente no aporta ningún argumento útil para llegar a otra conclusión.

Procede, pues, declarar la inadmisión del presente recurso por carecer manifiestamente de fundamento, en aplicación del artículo 93.2.d) de la vigente Ley Jurisdiccional ; no obstando a la anterior conclusión las alegaciones vertidas por la parte recurrente con ocasión del trámite de audiencia, que, en todo caso, ya han recibido cumplida respuesta a través de lo expuesto anteriormente en el cuerpo de esta resolución, y que más bien parecen ser un intento de complementar lo dicho en el escrito de interposición del recurso (pues se pretende introducir en este momento procesal la alegación de que la valoración de la prueba efectuada por la Sala de instancia fue ilógica e irrazonable, cuestión ésta que en modo alguno fue planteada en el escrito de interposición), siendo así que las alegaciones previstas en el artículo 93.3 de la referida Ley sólo pueden ir dirigidas a sostener que el escrito de interposición del recurso, en los términos en que ha sido formulado, no incurre en la causa de inadmisión sometida a debate, no constituyendo, por tanto, dicho trámite momento procesal adecuado para subsanar los eventuales defectos y omisiones de que adoleciera el escrito de interposición.

CUARTO .- Al ser inadmisible el recurso de casación, las costas procesales causadas deben imponerse a la parte recurrente, como dispone el artículo 93.5 de la Ley Jurisdiccional , si bien la Sala, haciendo uso de la facultad que le otorga el artículo 139.3 de la citada Ley y vistas las actuaciones procesales, fija en 500 euros la cantidad máxima a reclamar por la parte recurrida por todos los conceptos, sin perjuicio de tener presente que conforme al artículo 36.2 de la Ley 1/1996, de 10 de enero , reguladora de la Asistencia Jurídica Gratuita, cuando sea condenado al pago de las costas quien hubiera obtenido el reconocimiento del derecho a la asistencia jurídica gratuita o lo tuviera legalmente reconocido, éste quedará obligado a pagar las causadas en su defensa y las de la parte contraria si dentro de los tres años siguientes a la terminación del proceso viniere en mejor fortuna.

Por lo expuesto,

LA SALA ACUERDA POR UNANIMIDAD::

Inadmitir el recurso de casación nº 3682/2015 interpuesto por la representación procesal de D. Hugo contra la sentencia de 28 de septiembre de 2015, dictada por la Sección 8ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, en el recurso nº 388/2014 , resolución que se declara firme; con imposición a la parte recurrente de las costas procesales causadas en este recurso, en los términos expresados en el último razonamiento jurídico.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados

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