ATS, 21 de Julio de 2016

PonenteSEGUNDO MENENDEZ PEREZ
ECLIES:TS:2016:7782A
Número de Recurso189/2016
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución21 de Julio de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Julio de dos mil dieciséis.

HECHOS

PRIMERO .- Por la Procuradora de los Tribunales D. ª Gloria María Llorente de la Torre, en nombre y representación de D. Rodrigo , se ha interpuesto recurso de casación contra la sentencia de 5 de noviembre de 2015, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección 8ª) de la Audiencia Nacional, dictada en el recurso nº 683/2014 , sobre denegación de asilo y de protección subsidiaria.

SEGUNDO .- Por providencia de 26 de abril de 2016 se acordó conceder a las partes el plazo común de diez días para alegaciones sobre la posible concurrencia de las siguientes causas de inadmisión del recurso:

"- Carecer manifiestamente de fundamento el recurso interpuesto, por no realizarse una crítica razonada de la concreta "ratio decidendi" de la fundamentación jurídica de la sentencia de instancia ( artículo 93.2.d) de la LRJCA ).

- Asimismo, y con relación al segundo motivo del recurso -denominado motivo "B" por la parte recurrente-, carecer manifiestamente de fundamento, porque si lo que se pretende es denunciar una infracción de las normas reguladoras de las sentencias, por carecer la aquí recurrida de motivación, se debió articular el motivo por la vía del apartado c) del art. 88.1 de la Ley Jurisdiccional y no del apartado d), a cuyo amparo se ha formulado ( artículo 93.2.d) LRJCA )."

Ha presentado alegaciones únicamente el Sr. Abogado del Estado, en su calidad de parte recurrida.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Segundo Menendez Perez, Magistrado de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO .- La sentencia impugnada desestima el recurso contencioso-administrativo interpuesto contra la resolución del Sr. Ministro del Interior de 20 de octubre de 2014 que denegó al recurrente -de quien afirma la resolución impugnada en la instancia que se corresponde con Ángel ( Rodrigo ) , según figura en el pasaporte aportado y que lo acredita como nacional de Israel- el derecho de asilo y la protección subsidiaria.

SEGUNDO .- Contra esa sentencia ha formulado recurso de casación la parte recurrente, articulándose el mismo en tres motivos (identificados por el recurrente con las letras "A" a "C"), los dos primeros expresamente formulados al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley Jurisdiccional y el tercero "por cualquier otro motivo reflejado en la Ley de Jurisdicción incluso por vulneración de derechos fundamentales que recoge el Art. 5.4 de la LOPJ " .

En el primer motivo del recurso -denominado motivo "A" por el recurrente- alega aquél la infracción de los artículos 2 , 3 , 4 , 6 , 7 , 8 , 10 , 11 , 12 , 13 y 14 de la Ley 12/2009, de 30 de octubre , reguladora del derecho de asilo y de la protección subsidiaria, en relación con el artículo 1 de la Convención de Ginebra de 1951 y su Protocolo suscrito en Nueva York en 1967, artículo I.2. En esencia, afirma el recurrente que la sentencia ha hecho una valoración inadecuada de las pruebas e indicios existentes, insistiendo en que solicita la protección internacional en España para evitar su reintegro a Rusia, país perseguidor, aunque también ostente la nacionalidad israelí, país en el que ha vivido los últimos 14 años.

En el segundo motivo -denominado motivo "B"- invoca, como en el anterior, la " infracción de las normas del ordenamiento jurídico según el Art. 88.1.d) de la Ley 29/98 LJCA" añadiendo después "en relación con el Art. 24.1 y 2 de la Constitución ." . En su escueto desarrollo argumental, la parte recurrente aduce que " existe un defecto de motivación en la Sentencia de instancia", afirmando que " no se ha procedido al análisis individualizado y de los datos concretos del recurrente , y de las pruebas que existen y se han aportado al expediente, no se ha partido de un estudio de los hechos y pruebas y no se realiza un razonamiento lógico, utilizando fórmulas genéricas y estereotipadas".

En el tercer motivo -denominado motivo "C" por la parte recurrente- se dice únicamente: "por cualquier otro motivo reflejado en la Ley de la Jurisdicción incluso por vulneración de derechos fundamentales que recoge el Art. 5.4 de la LOPJ " .

TERCERO .- Este recurso de casación carece manifiestamente de fundamento.

Así, concretamente, el motivo tercero -identificado por el recurrente como "C"- carece manifiestamente de fundamento, pues no se acompaña de argumentación alguna sobre la infracción atribuida a la sentencia de instancia; es más, ni siquiera se precisa ninguna infracción.

Y también carece manifiestamente de fundamento el segundo motivo del recurso -motivo "B"- en el que parece alegarse la falta de motivación de la sentencia de instancia, primero, porque se aprecia una falta de correspondencia entre la infracción procesal que pudiera quererse denunciar y el único cauce procesal invocado, esto es, el motivo previsto en la letra d) del artículo 88.1 de la Ley Jurisdiccional ; segundo, porque la sentencia de instancia cuenta con una fundamentación jurídica específicamente referida a las concretas circunstancias concurrentes en este caso, mientras que la parte recurrente formula su alegación en términos notoriamente escuetos, vagos y genéricos, no habiendo razonado en qué concreto aspecto la sentencia de instancia carece de motivación suficiente o ha dejado de responder a alguna de las cuestiones debatidas; y tercero, porque de la lectura del escueto desarrollo del motivo casacional (poniéndolo en relación incluso con el primer motivo del recurso) parece desprenderse, más bien, que lo que se pretende denunciar no es tanto una falta de motivación como el desacuerdo o discrepancia del recurrente hacia la fundamentación jurídica de dicha sentencia, denuncia que no puede prosperar por las razones que expondremos a continuación.

En efecto, la Sala de instancia, tras una valoración conjunta de las actuaciones, y tomando en especial consideración el informe desfavorable de la Instrucción que sirvió de base para la resolución denegatoria de protección internacional (cuyas valoraciones la sentencia transcribe íntegramente, tras haber afirmado que comparte en lo sustancial el tenor de dicho informe), desestimó el recurso esencialmente por considerar decisivo " en contra de su pretensión, el que, constando su nacionalidad israelí, residiendo en Israel desde hace catorce años, pretenda alegar persecución por parte de otro Estado, en términos ciertamente difusos, al socaire de una petición de extradición que sobre el pende, tramitada a raíz de un viaje a España y cuyas resultas son ajenas a cuanto ahora se dilucida.", habiendo asumido, sin duda, el razonamiento contenido en el informe desfavorable de la Instrucción - transcrito por la sentencia- consistente en que, ostentando la nacionalidad israelí el solicitante de protección internacional, " no cabe apelar a la persecución por parte del estado ruso como fundamento de una petición de protección internacional, que no se puede basar en el hecho de ser perseguido por un estado distinto al de la nacionalidad que se ostenta.", habiéndose barajado además en dicho informe la hipótesis de que el interesado pudiera ostentar la doble nacionalidad rusa/israelí, mas entendiendo que, en ese caso, debería pedir protección al Estado del que es nacional, esto es a Israel, que no es el Estado perseguidor y del que no hay motivos para suponer que no pueda prestar al solicitante una protección eficaz.

Pues bien, sobre estas concretas razones, que fueron, insistimos, las determinantes de la desestimación del recurso contencioso-administrativo, nada se dice en el desarrollo del escrito de interposición del recurso de casación para rebatirlas o desvirtuarlas (conteniendo el escrito de interposición una genérica manifestación de discrepancia frente a la sentencia de instancia), quedando, así, sin someterse a verdadera crítica la "ratio decidendi" de la desestimación del recurso contencioso-administrativo.

CUARTO .- Por consiguiente, procede declarar la inadmisión del presente recurso de casación por carecer manifiestamente de fundamento, en aplicación del artículo 93.2, apartado d), de la vigente Ley Jurisdiccional .

QUINTO .- Al ser inadmisible el recurso de casación, las costas procesales causadas deben imponerse a la parte recurrente, como dispone el artículo 93.5 de la Ley Jurisdiccional , si bien la Sala, haciendo uso de la facultad que le otorga el artículo 139.3 de la citada Ley y a la vista de las actuaciones procesales, fija en 500 euros la cantidad máxima a reclamar por la parte recurrida por todos los conceptos, sin perjuicio de tener presente que conforme al artículo 36.2 de la Ley 1/1996, de 10 de enero , reguladora de la Asistencia Jurídica Gratuita, cuando sea condenado al pago de las costas quien hubiera obtenido el reconocimiento del derecho a la asistencia jurídica gratuita o lo tuviera legalmente reconocido, éste quedará obligado a pagar las causadas en su defensa y las de la parte contraria si dentro de los tres años siguientes a la terminación del proceso viniere en mejor fortuna.

Por lo expuesto,

LA SALA ACUERDA POR UNANIMIDAD::

Inadmitir el recurso de casación nº 189/2016 interpuesto por la representación procesal de D. Rodrigo contra la sentencia de 5 de noviembre de 2015, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección 8ª) de la Audiencia Nacional, dictada en el recurso nº 683/2014 , resolución que se declara firme; con imposición a la parte recurrente de las costas procesales causadas en este recurso, con el límite fijado en el último razonamiento jurídico.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados

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