ATS, 18 de Enero de 2016

PonenteANA MARIA FERRER GARCIA
ECLIES:TS:2016:7800A
Número de Recurso20774/2015
ProcedimientoQueja
Fecha de Resolución18 de Enero de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Enero de dos mil dieciséis.

HECHOS

PRIMERO

El Juzgado de Instrucción nº 14 de Barcelona en las Diligencias Previas 5250/2008 dictó auto de transformación en Procedimiento Abreviado por delito de falsedad en documento público en concurso con delito de estafa y alzamiento de bienes, que fué objeto de recurso de Apelación ante la Audiencia Provincial de igual ciudad, que en el Rollo 524/14, la Sección Sexta, dictó auto de 29 de julio de 2015, que estimando el recurso, acuerda el sobreseimiento provisional, frente al mismo anuncian intención de presentar recurso de casación, cuya preparación fue denegada por auto de 8/9/15 . De lo expuesto dimana este recurso de queja.

SEGUNDO

Con fecha 21 de octubre se presentó en el Registro General del Tribunal Supremo escrito del Procurador Sr. Sánchez Jauregui en nombre y representación de Jose Luis , personándose en cumplimiento del emplazamiento efectuado por la Sala y formalizando este recurso de queja, alegando razones de fondo, y que el auto de sobreseimiento no es provisional, sino "libre encubierto".

TERCERO

El Ministerio Fiscal por escrito de 2 de diciembre, dictaminó: "...Se ha dictado auto de transformación en procedimiento abreviado, que supone un acto de imputación formal; la causa es competencia de la Audiencia Provincial, como resulta del escrito de acusación presentado por la acusación particular; y se ha dictado auto de sobreseimiento por no ser los hechos constitutivos de delito porque no resulta acreditada intención de cometer los delitos, lo que -aunque se afirme que se trata de un sobreseimiento provisional- implica sobreseimiento libre del artículo 637.2º LECrim ., sin que la afirmación de que se trata de sobreseimiento provisional pueda cambiar la naturaleza de la decisión. Al darse los requisitos legalmente exigidos, tal y como los interpreta la jurisprudencia, el recurso de casación es procedente y por lo tanto debe estimarse el recurso de queja...". .

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

La Audiencia ha rechazado tener por preparado el recurso de casación contra un Auto. Tal resolución ha sido recurrida en queja. El objeto de la queja se limita a la cuestión de la recurribilidad o no de la resolución, sin que debamos examinar la corrección de fondo del Auto inicial que se pretende fiscalizar en casación, ni los temas implicados allí. No puede anticiparse un debate al que sólo habrá lugar si se estima el recurso y se abre el paso a la casación. Se trata tan solo de dilucidar si tal auto es atacable o no en casación. A esta temática tiene que ceñirse el análisis del recurso de queja.

SEGUNDO

La resolución contra la que se pretende recurrir en casación es un auto de la Audiencia Provincial por el que se estimaba el recurso de apelación interpuesto en un procedimiento abreviado contra el auto que acordaba la prosecución del procedimiento por los trámites del procedimiento abreviado, por los delitos de falsedad en documento público oficial, estafa y alzamiento de bienes. La Audiencia estima el recurso y decreta el sobreseimiento provisional porque no resulta acreditada la intención de cometer los delitos, intentada la casación contra tal resolución de la Audiencia, ésta denegó su preparación.

El punto de partida es el art. 848: sólo cabe recurso de casación contra los autos definitivos dictados por las Audiencias cuando se trate de sobreseimiento libre y exista una persona procesada.

Como en el procedimiento abreviado no hay auto de procesamiento, no puede exigirse esa condición pero sí es necesario que se haya producido una resolución equivalente. El acuerdo del Pleno no Jurisdiccional de esta Sala Segunda de 9 de febrero de 2005 se refiere a tres requisitos:

  1. Es indispensable que estemos ante un sobreseimiento libre (art. 848) y no ante un sobreseimiento provisional. Sólo el primero permite una revisión adecuada en casación a través del art. 849.1º. No hay duda de que aquí no se cumple esa exigencia, pues el auto es de sobreseimiento provisional del art. 641.1º en tanto en cuanto se acuerda por no resultar debidamente justificada la perpetración del delito imputado al querellado, ello significa que pueden reaperturarse las diligencias si hubiere razones para ello, en tanto no se han producido los efectos de cosa juzgada ya que excepcionalmente se asimilan a las sentencias firmes los autos, también firmes de sobreseimiento libre, en contraposición al que nos ocupa de sobreseimiento provisional que no alcanza tal eficacia por su misma naturaleza (ver entre otros, Recurso de Queja 1570/2000 auto de 28/9/2000).

  2. Se exige igualmente que el enjuiciamiento de las infracciones objeto del procedimiento por su penalidad estuviese atribuido a la Audiencia y no al Juzgado de lo Penal (entre otras, STS 1467/1998, de 25 de noviembre). Se quiere evitar el sinsentido de que el auto de sobreseimiento pudiese llegar a casación y no la sentencia. Es patente que aquí está cubierta esta condición, así resulta de los escritos de acusación presentados (delito de falsedad en documento público art. 390-1º-2 º y 4º CP (se pedía 6 años de prisión y 24 meses multa, de estafa art. 248 y 250-1-2º-4º-6 º y 7º CP ,6 años de prisión y alzamiento de bienes, arts. 257 y 258 CP , 4 años de prisión y 12 meses multa), competencia de la Audiencia Provincial, y por último también concurriría la tercera.

  3. En efecto, no puede faltar tampoco algún tipo de resolución o acto procesal equivalente al procesamiento (auto de 31 de mayo de 1999, o STS 1097/1999, de 1 de septiembre ). La presencia de la resolución prevista en el art. 779.1.4ª de la Ley puede erigirse en el acto asimilable al procesamiento en cuanto supone que el Instructor está descartando la adopción de los otros acuerdos previstos en el citado precepto. La suficiencia de la base indiciaria es sentada por el Instructor al decretar el procesamiento. El equivalente a esa resolución en el procedimiento abreviado es el auto de prosecución, auto de 25/4/15 dictado por el Instructor del Juzgado nº 14 de Barcelona, objeto de recurso de Apelación. Por lo expuesto y no concurriendo todos los requisitos señalados en el art. 848 LECrim ., y en el Acuerdo de 9/2/05, en relación con su alcance, la queja debe ser desestimada , con imposición de las costas a la recurrente ( art. 870 LECrim .).

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

Desestimar el recurso de queja interpuesto por la representación procesal de Jose Luis contra auto dictado por la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección Sexta, de fecha 8/9/15 dictado en el Rollo 524/14 , con imposición de las costas a la recurrente.

Comuníquese esta resolución a las partes personadas, al Ministerio Fiscal y a la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Barcelona.

Así lo acuerdan y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir el presente, de lo que, como Secretaria, certifico.

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