ATS, 22 de Julio de 2016

PonenteCLARA MARTINEZ DE CAREAGA GARCIA
ECLIES:TS:2016:7697A
Número de Recurso34/2016
ProcedimientoRECURSO CONTENCIOSO-DISCIPLINARIO MILITAR.
Fecha de Resolución22 de Julio de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Quinta, de lo Militar

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintidós de Julio de dos mil dieciséis.

HECHOS

PRIMERO

Mediante escrito presentado el 8 de febrero de 2016, el Brigada de la Guardia Civil D. Melchor , interpuso recurso contencioso- disciplinario militar contra la resolución del Ministro de Defensa de 26 de noviembre de 2015, por la que, poniendo término al expediente disciplinario nº NUM000 , se le impuso la sanción disciplinaria extraordinaria de separación del servicio, como autor de una falta muy grave prevista en el artículo 7, apartado 13 de la Ley Orgánica 12/2007, de 22 de octubre, del Régimen Disciplinario de la Guardia Civil , consistente en "cometer un delito doloso condenado por sentencia firme, relacionado con el servicio o que cause grave daño a la Administración" , y ello tras haber sido condenado por Sentencia de 19 de junio de 2014, de la Audiencia Provincial de de Lleida , como criminalmente responsable de un delito continuado de contrabando, a la pena de cinco años y un día de prisión y multa de 390.000 euros, y de otro delito de pertenencia a grupo criminal, a la pena de tres meses de prisión.

SEGUNDO

Mediante otrosí del escrito, el citado recurrente solicitó la suspensión de la ejecución de la sanción sancionadora hasta tanto se resuelva el recurso de amparo que tiene interpuesto contra la sentencia penal condenatoria, por no ser firme la misma y poder causar un perjuicio irreparable y desproporcionado al recurrente.

TERCERO

Con fecha 8 de marzo de 2016, se acuerda formar pieza separada de suspensión ordenando oficiar al Ministerio de Defensa para que emitiera informe sobre la suspensión solicitada.

CUARTO

El Ministro de Defensa ha remitido escrito de fecha 27 de abril del presente año, en el que acogiendo el dictamen del Asesor Jurídico General de dicho Ministerio emitido al efecto, informa desfavorablemente la suspensión del cumplimiento de la sanción recurrida.

QUINTO

El Abogado del Estado, mediante escrito de fecha 13 de mayo de 2016, solicita que se deniegue la suspensión solicitada, al entender que no concurren los requisitos legales para su otorgamiento.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Clara Martinez de Careaga y Garcia

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

PRIMERO

De acuerdo con lo establecido en el artículo 513 de la Ley Procesal Militar (Ley Orgánica 2/1989, de 13 de Abril), la interposición del recurso contencioso-disciplinario no impedirá a la Administración sancionadora ejecutar el acto objeto de dicho recurso, salvo que el Tribunal, a instancia del actor, acuerde la suspensión.

Esta posibilidad de suspensión de la ejecutividad del acto impugnado, que según el párrafo segundo de dicho precepto se encuentra exclusivamente reservada para los casos de sanciones por falta grave y las extraordinarias, solo resulta viable, además, en cuatro supuestos:

  1. Cuando la impugnación del acto recurrido se fundamente en alguna de las causas de nulidad de pleno derecho previstas en el apartado 1 del artículo 47 de la Ley de Procedimiento Administrativo y así lo aprecie el Tribunal (es claro que esta referencia debe entenderse hoy realizada al artículo 62 de la Ley 30/92 de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común ).

  2. Cuando durante la tramitación del recurso en vía disciplinaria, se hubiese acordado ya la suspensión del acto recurrido en virtud de lo dispuesto en el artículo 54 de la Ley disciplinaria.

  3. Cuando la sanción recurrida fuera la de pérdida de destino y llevara consigo el traslado forzoso del sancionado fuera de la localidad donde hasta entonces estuviera residiendo.

  4. Cuando la ejecución hubiese de ocasionar daños o perjuicios de reparación imposible o difícil.

Aún concurriendo alguno de estos supuestos la suspensión no es automática y el Tribunal debe realizar una ponderación motivada de todos los intereses en conflicto, debiendo recordarse, como señala el Tribunal Constitucional ( STC 148/1993 , entre otras muchas), que el incidente cautelar entraña un juicio de cognición limitado en el que el órgano judicial no debe pronunciarse sobre las cuestiones que corresponde resolver en el proceso principal, pero si ha de verificar la concurrencia de un peligro de daño jurídico para el derecho cuya protección se solicita derivado de la pendencia del proceso, del retraso en la emisión del fallo definitivo y la apariencia de que el demandante ostenta el derecho invocado con la consiguiente, probable o verosímil ilegalidad de la actuación administrativa, valorando, de otro lado, el perjuicio que para el interés general acarrearía la adopción de la medida cautelar solicitada.

SEGUNDO

Ya hemos anticipado que, en apoyo de su pretensión de suspensión, el recurrente alega escuetamente y sin desarrollo argumental alguno que la ejecución de la medida de separación del servicio puede causarle un perjuicio irreparable y desproporcionado y que , además, tiene recurrida en amparo ante el Tribunal Constitucional la sentencia penal por la que fue condenado, habiendo solicitado allí la suspensión de la condena, por lo que estima que en caso de prosperar este recurso se produciría " el sin sentido de resultar absuelto en vía jurisdiccional pero ser condenado en vía disciplinaria ".

Pues bien, en relación con la posible irreparabilidad de los daños que la separación del servicio pudiera acarrear al recurrente debemos recordar que es constante Jurisprudencia de esta Sala (Auto de 23 de Diciembre de 2.009 , que a su vez cita los de 05 de Julio de 2.007 , 23 de Diciembre de 2.008 y 7 de Mayo de 2.009 ), según la cual la ejecución de la sanción disciplinaria de separación del servicio, aún dentro de su máxima gravedad en congruencia con su carácter de sanción correspondiente a la comisión de una falta muy grave, no es en sí misma causante de perjuicios que no admitan reparación si llegara a prosperar la pretensión jurisdiccional y dicha sanción fuera anulada, puesto que la eventual estimación del recurso llevaría consigo para el recurrente su reposición en la situación jurídica afectada por el seguimiento del expediente sancionador y la anulación de la sanción ya ejecutada, con pleno restablecimiento de sus derechos profesionales y económicos y con la garantía de la correspondiente indemnización de los daños y perjuicios irrogados.

En cuanto a la alegación referida a la incidencia que el recurrente estima se produce en el presente recurso contencioso-disciplinario por el hecho de tener interpuesto recurso de amparo contra la sentencia de la Audiencia Provincial de Lleida, que le condenó por un delito continuado de contrabando y por haber solicitado en dicho recurso la suspensión de la ejecución de la condena, baste señalar que tales extremos no han sido acreditados en modo alguno, siendo claro que si no se acredita que el Tribunal Constitucional haya acordado la suspensión de los efectos de la sentencia penal, que es firme, la actuación disciplinaria derivada de dicha condena se presenta plenamente conforme a derecho.

En razón de todo lo expuesto, resulta procedente la desestimación de la pretensión de suspensión ejercitada.

TERCERO

Las costas deben declararse de oficio al administrarse gratuitamente la Justicia Militar, conforme previene el artículo 10 de la Ley Orgánica 4/1.987, de 15 de Julio .

En consecuencia,

LA SALA ACUERDA:

NO HA LUGAR a la suspensión de la ejecución de la sanción de Separación del Servicio, impuesta al Brigada de la Guardia Civil D. Melchor , en el expediente disciplinario nº NUM000 , por resolución del Ministro de Defensa de 26 de noviembre de 2015, como autor de una falta muy grave prevista en el artículo 7.13 de la Ley Orgánica 12/2007, de 22 de octubre, del Régimen Disciplinario de la guardia Civil , consistente en "cometer un delito doloso condenado por sentencia firme, relacionado con el servicio o que cause grave daño a la Administración". Sin costas.

Así por este auto, lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Presidente y Magistrados antes mencionados, de lo que como Secretario certifico.

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