ATS, 14 de Junio de 2016

PonenteMILAGROS CALVO IBARLUCEA
ECLIES:TS:2016:7638A
Número de Recurso3619/2015
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución14 de Junio de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a catorce de Junio de dos mil dieciséis.

Es Magistrada Ponente la Excma. Sra. Dª. Maria Milagros Calvo Ibarlucea

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 38 de los de Madrid se dictó sentencia en fecha 14 de octubre de 2014 , en el procedimiento nº 1370/2012 seguido a instancia de DON Ricardo contra TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL e INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre materias Seguridad Social, que estimaba en parte la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por DON Ricardo , siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en fecha 7 de septiembre de 2015 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 22 de octubre de 2015 se formalizó por la Letrada Doña Begoña González Romero, en nombre y representación de DON Ricardo , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de fecha 28 de enero 2016 acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en el plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que no efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R . 430/2004 y R. 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007 , R. 586/2006 y 312/2007 , 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008 , R. 2703/2006 y 2506/2007 ), 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 , 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 , 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 .

La sentencia recurrida, del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 7 de septiembre de 2015 (Rec. 386/2015 ), confirma la de instancia que declaró al actor, que había prestado servicios como vigilante de seguridad para la empresa Seguridad Integral Canaria SA y posteriormente para Clece Seguridad SL, estando desde el 07-05-2014, en situación de desempleo, en situación de incapacidad permanente total, padeciendo: "dolor vertebral y paravertebral en todo el raquis con rigidez matutina prolongada. Raquis: movilidad cervical limitada dolorosa, dorso-lumbar con DDS mayor de 50 cms. Articulaciones periféricas: caderas con limitación dolorosa movilidad en últimos grados, resto con balance articular en rango funcional, y ánimo depresivo. Espondilitis anquilosante desde los 18 años, limitación para tareas que supongan sobrecarga en columna vertebral, y limitado para tareas con responsabilidad/riesgo para terceros" . Entiende la Sala que no procede el reconocimiento en situación de incapacidad permanente absoluta solicitado como pretensión principal, por cuanto teniendo en cuenta el cuadro de dolencias del actor, éste está en condiciones de realizar actividades sedentarias que requieran nulo o mínimo esfuerzo y que sean perfectamente compatibles con el tratamiento terapéutico prescrito, ya que teniendo en cuenta el contenido del informe de la clínica médico forense que obra en las actuaciones, pese a padecer el actor una espondilitis anquilosante y un trastorno aniso-depresivo, con dolor en columna lumbar y cervical, dichos padecimientos sólo son incompatibles con actividades que impliquen sobrecarga de la columna cervical y lumbar, sedestación y bipedestación mantenidas, o para realizar tareas con responsabilidad/riesgo para terceros, por lo que no le anulan al actor completamente su capacidad laboral inhabilitándole para todo tipo de trabajo.

Contra dicha sentencia recurre en casación para la unificación de doctrina el actor, por entender que con las dolencias que padece debe ser reconocido en situación de incapacidad permanente absoluta, invocando de contraste la sentencia del Tribunal Supremo de 9 de febrero de 1997 (Rec. 446/1986 ), que confirmó la que había declarado al actor en situación de incapacidad permanente absoluta derivada de accidente de trabajo, padeciendo: "C. Lumbar: movilidad aceptable, aunque refiere dolor en la parte anterior de la pelvis y dolor a la p.p. L-4 L-5, dolor a la presión ambas sacroilíacas y a la presión conjunta de ambas espinas ilíacas anterosuperiores. Cadera izda.: Limitada la rotación externa en su totalidad. Cojera. Realiza la deambulación ayudado por un bastón" . Entiende la Sala que teniendo en cuenta que las dolencias ni siquiera le permiten permanecer sentado durante un periodo superior a las 2 o 3 horas, las mismas le incapacitan para la realización de cualquier trabajo por sencillo o liviano que sea, ante la imposibilidad de bipedestación o sedestación prolongada.

En definitiva, no puede apreciarse la existencia de contradicción entre las resoluciones comparadas, por cuanto no existe identidad en las dolencias padecidas por los actores de ambas sentencias, de ahí que en atención a las mismas no puedan considerarse los fallos contradictorios cuando en la sentencia recurrida se deniega el reconocimiento del actor en situación de incapacidad permanente absoluta padeciendo: "dolor vertebral y paravertebral en todo el raquis con rigidez matutina prolongada. Raquis: movilidad cervical limitada dolorosa, dorso-lumbar con DDS mayor de 50 cms. Articulaciones periféricas: caderas con limitación dolorosa movilidad en últimos grados, resto con balance articular en rango funcional, y ánimo depresivo. Espondilitis anquilosante desde los 18 años, limitación para tareas que supongan sobrecarga en columna vertebral, y limitado para tareas con responsabilidad/riesgo para terceros" , y se reconoce al actor de la sentencia de contraste padeciendo: "C. Lumbar: movilidad aceptable, aunque refiere dolor en la parte anterior de la pelvis y dolor a la p.p. L-4 L-5, dolor a la presión ambas sacroilíacas y a la presión conjunta de ambas espinas ilíacas anterosuperiores. Cadera izda.: Limitada la rotación externa en su totalidad. Cojera. Realiza la deambulación ayudado por un bastón" . Además, debe tenerse en cuenta que en la sentencia recurrida no consta, a diferencia de la sentencia de contraste, que el actor no pueda permanecer sentado durante un periodo superior a las 2 o 3 horas, que es lo que lleva a la Sala de la sentencia de contraste a entender que el actor está incapacitado absolutamente ante la imposibilidad de bipedestación o sedestación prolongada.

Por otra parte, la Sala ha venido señalando con reiteración que las cuestiones relativas a la calificación de la incapacidad permanente no son materia propia de la unificación de doctrina tanto por la dificultad de establecer la identidad del alcance del efecto invalidante, como por tratarse, por lo general, de supuestos en los que el enjuiciamiento afecta más a la fijación y valoración de hechos singulares que a la determinación del sentido de la norma en una línea interpretativa de carácter general. Así se ha declarado en los autos y sentencias de 3 de marzo de 1998 (R. 3347/1997 ), 22 de marzo de 2002 (R. 2914/2001 ), 27 de febrero de 2003 (R. 2566/2002 ), 7 de octubre de 2003 (R. 2938/2002 ), 19 de enero de 2004 (R. 1514/2003 ), 11 de febrero de 2004 (R. 4390/2002 ) y 10 de diciembre de 2004 (R. 5252/2003 ). En este sentido las sentencias de 23 de junio de 2005 (Recursos 1711/2004 y 3304/2004 ) y 2 de noviembre de 2005 (R. 3117/2004 ) han establecido que «este tipo de litigios carece de interés -o contenido- casacional y que su acceso al recurso no sólo resulta inadecuado en orden a la función unificadora que le es propia, sino que comprometería gravemente su funcionamiento, con repercusiones muy negativas en la garantía del principio de celeridad, que es esencial en la configuración institucional del proceso social» ( sentencia de 17 de febrero de 2010, R. 52/2009 ).

SEGUNDO

No habiendo presentado alegaciones la parte recurrente en el plazo conferido para ello, de conformidad con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Letrada Doña Begoña González Romero en nombre y representación de DON Ricardo contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 7 de septiembre de 2015, en el recurso de suplicación número 386/2015 , interpuesto por DON Ricardo , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 38 de los de Madrid de fecha 14 de octubre de 2014 , en el procedimiento nº 1370/2012 seguido a instancia de DON Ricardo contra TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL e INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre materias Seguridad Social.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación recurrente.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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