ATS, 31 de Mayo de 2016

PonenteLUIS FERNANDO DE CASTRO FERNANDEZ
ECLIES:TS:2016:7631A
Número de Recurso2875/2015
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución31 de Mayo de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a treinta y uno de Mayo de dos mil dieciséis.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Luis Fernando de Castro Fernandez

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 1 de los de Móstoles se dictó sentencia en fecha 7 de octubre de 2014 , en el procedimiento nº 475/14 seguido a instancia de D. Matías contra CAIXABANK, S.A., sobre despido disciplinario, que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en fecha 19 de junio de 2015 , que estimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, revocaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 12 de agosto de 2015 se formalizó por el Letrado D. José Luis Díaz Caballero en nombre y representación de D. Matías , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 17 de marzo de 2016, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R . 430/2004 y R. 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007 , R. 586/2006 y 312/2007 , 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008 , R. 2703/2006 y 2506/2007 ), 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 , 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 , 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 .

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007 ; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y 2532/2006 ; 18 de julio de 2008, R. 437/2007 ; 15 y 22 de septiembre de 2008 , R. 1126/2007 y 2613/2007 ; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y 4351/2007 ; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007 ; 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y 3883/07 ; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007 ; y 18 y 19 de febrero de 2009 , R. 3014/2007 y 1138/2008 ), 4 de octubre de 2011, R. 3629/2010 , 28 de diciembre de 2011, R. 676/2011 , 18 de enero de 2012, R. 1622/2011 y 24 de enero de 2012, R. 2094/2011 .

Esta exigencia no se cumple en el presente recurso. En efecto, es objeto del actual recurso de casación para la unificación de doctrina la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 19 de junio de 2015 , en la que, con estimación del recurso deducido por la mercantil CAIXABANK SA, se revoca el fallo combatido y desestima la demanda por despido rectora de autos. El actor ha venido prestando servicios para la demandada desde el 27-11-1998 y categoría profesional de Grupo I, Nivel IV (Director de Oficina). En fecha indeterminada, en todo caso, antes del 7-10-2013, la demandada inició un procedimiento de auditoría interna en la sucursal de la que el demandante era el director. La auditoría finaliza el 23-12-2013, y tras la apertura del procedimiento sancionador, mediante carta de 18-2-104, se participa al actor la extinción de la relación laboral al amparo de los arts. 54.2 y 58 ET , art. 78, 4.4 y 4.9 del Convenio de Cajas de Ahorro , por despido disciplinario, decisión que, impugnada judicialmente, fue calificada como despido improcedente. Sin embargo, tal parecer no es compartido por la Sala de suplicación. Razona al respecto que de la inalterada versión judicial de los hechos se infiere que el demandante, director de una oficina bancaria, realizó las operaciones detalladas --movimientos de dinero de su propia cuenta a las de otros familiares-- con ocasión de campañas comerciales de libreta estrella, dando lugar a la obtención de regalos por estos últimos sin cumplir las exigencias establecidas por la empleadora --normativa relativa a que los ingresos debían proceder de otras entidades, norma 137 de la campaña 2012--. Así las cosas, el órgano jurisdiccional de la suplicación considera que la conducta relatada, es constitutiva del quebranto de la buena fe contractual, resultando acreditado el abuso de confianza por parte de quien ostenta una especial situación en la empresa, y que tiene un perfecto conocimiento de las condiciones y requisitos para lanzar la campaña de referencia, con la que se trataba de incorporar nuevos clientes o que los ya existentes aumentaran los depósitos en la misma entidad bancaria.

Disconforme el demandante con la solución alcanzada por la Sala de segundo grado se alza ahora en casación para la unificación de doctrina proponiendo como sentencia de contraste la dictada por la sala homónima de Murcia de 20 de abril de 2015 (rec. 960/14 ), recaída asimismo en procedimiento seguido por despido disciplinario. En el caso, el actor venia prestando servicios para el BANCO MARE NOSTRUM SA con la categoría perteneciente al Grupo Profesional Nivel V, ejerciendo funciones de Administrativo de Servicios bancarios y financieros, siendo despedido en virtud de carta de 30-5-2013, y con ocasión de los hechos que de manera detallada refiere la extensión narración histórica. La sentencia de instancia declaró la improcedencia del despido, pronunciamiento confirmado en suplicación. Se funda esta decisión en el hecho de que siendo pacífico que algunos familiares recibieron un televisor, la condición aparece cumplida en la medida que cobraban su nómina por dicho banco y no se acredita una maniobra fraudulenta en el sentido de una vez conseguido, haber cancelado dicha cuenta o alguna maniobra similar, y si bien dicha conducta pueda resultar reprobable, lo cierto es que no se acredita conducta desleal.

Ciertamente las sentencias sometidas a comparación versan sobre dos despidos disciplinarios basados en conductas tipificadas en el art. 54.2. ET . Pero, más allá de la reiteradamente afirmada dificultad de unificar criterios en relación con la valoración de este tipo conductas, concurren algunas diferencias fácticas entre ambos supuestos, que impiden la contradicción entre las sentencias comparadas, toda vez que lo que realmente se cuestiona en el actual recurso es la incorrecta aplicación de los principios de proporcionalidad, gradualidad e individualización a la vista de las circunstancias concurrentes, que inspiran la regulación de la materia del despido disciplinario, con lo que en realidad se pretende que esta Sala valore de nuevo los hechos, calificando la conducta del trabajador y el consiguiente despido de que fue objeto. Al margen de que no es esa la finalidad del presente recurso extraordinario, tampoco concurre el presupuesto de la contradicción que permitiría a esta Sala pronunciarse sobre cuál es la doctrina correcta, ya que en cada caso se han enjuiciado hechos y circunstancias que no guardan la necesaria homogeneidad. Así, y en síntesis, consta en la sentencia recurrida la razón de decidir se halla en el hecho de que el allí demandante, ostenta una especial situación en la empresa al tratarse del director de una oficina bancaria, por otro lado, efectúa movimientos de su propia cuenta a la de familiares con ocasión de campañas comerciales de libreta estrella, no obstante señalar la normativa interna que los ingresos debían proceder de entidades ajenas. Y esta situación no es parangonable con la que decide y resuelve la sentencia de contraste, en la que, se parte de afirmar que no ha quedado acreditada una inequívoca conducta desleal, porque pese a constar que algunos familiares del demandante percibieron un televisor, la condición aparece cumplida en la mediada en que cobraban la nómina por el banco, y sin que conste norma prohibitiva de la entidad.

SEGUNDO

Por todo ello, carece de virtualidad lo esgrimido por la recurrente en su elaborado escrito de alegaciones, en el que insiste en que, a su juicio, concurre dicho requisito. Frente a lo cual, sólo cabe abundar en lo que ya se ha razonado sobre la falta de coincidencia de las controversias sobre las que versan las sentencias comparadas, pues --en abierta contradicción con lo que afirma la recurrente en el meritado escrito--, las sentencias de contraste abordan supuestos de hecho que aunque parcialmente coincidentes no son "sustancialmente" idénticos a los efectos que nos ocupan, tal y como ha quedado expuesto en los razonamientos precedentes.

TERCERO

Por lo razonado, y de conformidad con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso de acuerdo con el artículo 225 LRJS , y sin que proceda la imposición de costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. José Luis Díaz Caballero, en nombre y representación de D. Matías contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 19 de junio de 2015, en el recurso de suplicación número 10/15 , interpuesto por CAIXABANK, S.A., frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de los de Móstoles de fecha 7 de octubre de 2014 , en el procedimiento nº 475/14 seguido a instancia de D. Matías contra CAIXABANK, S.A., sobre despido disciplinario.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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