ATS, 19 de Abril de 2016

PonenteMARIA LUISA SEGOVIANO ASTABURUAGA
ECLIES:TS:2016:7622A
Número de Recurso2666/2015
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución19 de Abril de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a diecinueve de Abril de dos mil dieciséis.

Es Magistrada Ponente la Excma. Sra. Dª. Maria Luisa Segoviano Astaburuaga

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 1 de los de Madrid se dictó sentencia en fecha 14 de mayo de 2014 , en el procedimiento nº 1030/2012 seguido a instancia de Dª Salvadora contra ESTEE LAUDER S.A. y MINISTERIO FISCAL, sobre despido, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en fecha 1 de junio de 2015 , que estimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia revocaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 21 de julio de 2015, se formalizó por el letrado D. Eduardo Gómez de Enterría en nombre y representación de ESTEE LAUDER S.A., recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 2 de febrero de 2016, acordó abrir el trámite de inadmisión por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R . 430/2004 y R. 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007 , R. 586/2006 y 312/2007 , 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008 , R. 2703/2006 y 2506/2007 ), 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 , 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 , 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 .

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007 ; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y 2532/2006 ; 18 de julio de 2008, R. 437/2007 ; 15 y 22 de septiembre de 2008 , R. 1126/2007 y 2613/2007 ; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y 4351/2007 ; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007 ; 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y 3883/07 ; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007 ; y 18 y 19 de febrero de 2009 , R. 3014/2007 y 1138/2008 ), 4 de octubre de 2011, R. 3629/2010 , 28 de diciembre de 2011, R. 676/2011 , 18 de enero de 2012, R. 1622/2011 y 24 de enero de 2012, R. 2094/2011 .

La sentencia impugnada revoca la dictada en la instancia --que ha declarado la procedencia del despido disciplinario-- y califica el despido de nulo, condenando a la empresa a la readmisión, al abono de los salarios de tramitación y al pago de una indemnización de 12.020 € por daños morales. La actora ha venido prestando servicios por cuenta de la demandada desde 2001, con categoría de vendedora stand, a tiempo parcial, con una jornada semanal de 36 horas. Tenía distribuida su jornada semanal, en seis horas diarias, de lunes a sábados y en turnos semanales rotatorios de mañana y tarde. Desde el año 2011 ha ostentado la condición de miembro del comité de empresa por el Sindicato UGT. En el seno del comité y por los representantes del Sindicato CTI, existía malestar y se hacían comentarios sobre el uso, por parte de la demandante, de las horas sindicales para asuntos particulares. La actora venía ejerciendo el crédito horario para actividad sindical, en días que coincidían siempre con los viernes. A consecuencia de lo anterior, la empresa decidió efectuar un seguimiento en los días en los que hacia uso de las horas sindicales, contratando a una agencia de detectives. Tras incoar expediente, la empresa notificó el despido disciplinario por fraude, deslealtad o abuso de confianza en las gestiones encomendadas, y todo ello fundado en el uso de horas destinadas a actividad sindical para asuntos particulares.

La Sala acoge el recurso de la trabajadora, razonando que la empresa decidió el seguimiento por un detective exclusivamente sobre la base de comentarios que se dice realizaban los representantes del Sindicato CTI, lo cual no otorga legitimidad para acordarlo; que el seguimiento se iniciaba a primera hora de la mañana, horas antes del comienzo de la jornada laboral de la demandante, por lo que ha habido una intromisión en su privacidad, vulnerando su derecho a la intimidad e incluso obteniendo imágenes de su hijo; y que el horario de las trabajadoras de la empresa y a las que representa sindicalmente la actora, es a turnos de mañana y tarde, por lo que ello justificaría que tuviera que realizar su actividad sindical no sólo en las horas correspondientes a su propio horario que es reducido por el cuidado de su hija, de manera que nada impide que disfrute de su crédito horario, lógicamente dentro de su jornada, y desempeñe su actividad sindical fuera de ella, atendiendo a sus asuntos para compensar su dedicación fuera de su horario laboral.

En suma, considera que la actuación empresarial de someter a la actora a un seguimiento carece de justificación, no habiendo proporcionalidad entre la medida adoptada y la razón dada para ello --los comentarios sobre mal uso del crédito horario huérfanos de soporte fáctico--, desconociéndose el porque se actuó del mismo modo respecto a otro representante de los trabajadores. Además, lo único acreditado es que en ocho viernes en un periodo de tres meses efectivamente la actora no realizó actividad sindical dentro del horario de su jornada, pero no que no dedicase el tiempo concedido para tal fin, fuera del mismo, por lo que del resultado del seguimiento no puede colegirse que haya defraudado a los trabajadores. Concluye declarando la nulidad del despido al tener concedida la reducción de jornada para el cuidado de su hija, y haberse vulnerado la garantía de indemnidad y el derecho a la intimidad al haberse sometido a la trabajadora a un seguimiento injustificado y fuera del horario de trabajo.

La empresa interpone recurso de casación para unificación de la doctrina articulando dos motivos, relativos a la actividad indagatoria justificada llevada a cabo por la empresa; y a la constatación de que los trabajadores despedidos no realizaban actividad sindical alguna durante las horas de crédito horario sindical solicitadas.

  1. - La sentencia propuesta para el primer motivo, del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía/Sevilla de 20-12-11 (R. 1023/11 ), aborda un supuesto en el que la empresa despidió al demandante, delegado de personal, por uso abusivo del crédito horario. El trabajador utilizando en distintas ocasiones las horas de crédito horario solicitado, acudía al establecimiento de peluquería que regentaba su esposa y colaboraba en diversas tareas. También en diferentes periodos en los que permaneció en situación de IT acudía al citado establecimiento realizando diversos cometidos. Por el Juzgado de lo Social se desestimó la demanda e interpuesto recurso de suplicación también fue desestimado. La Sala, en primer lugar, analiza la alegación de prescripción de la falta, siendo rechazada al entender que estamos ante una falta continuada por lo que el plazo deberá computarse a partir del último hecho. A continuación, examina el derecho al crédito horario así como el uso del mismo y la posibilidad de control en su utilización por parte del empresario, sosteniendo que seria posible siempre que hubiera causa que lo justificara. Lo que --afirma-- concurre en el presente supuesto no lesionándose el derecho a la libertad sindical, pues no se ha impedido la utilización del crédito horario sino que se ha investigado el uso desviado del mismo, habiéndose probado los hechos que se le imputaban en la carta de despido, conducta que reviste la gravedad suficiente como para ser causa de despido.

    De lo expuesto se desprende que las sentencias comparadas no son contradictorias. La referencial declara la procedencia del despido teniendo en cuenta que, justificada la actividad indagatoria de la empresa en un patrón de comportamiento, consistente en solicitar como horas sindicales los viernes por la tarde y cuando dicho crédito horario se terminaba, o bien se deba de baja, o bien cogía días de asuntos propios llegando a unir cuatro o cinco días sin prestar servicios y sumado a la nula actividad sindical o representativa desplegada, se acredita que el actor estuvo trabajando en la peluquería de su esposa en días y horas en que se encontraba de permiso sindical o en situación de IT. Situación que no es homologable a la descrita en la sentencia ahora recurrida, donde la empresa decide realizar un seguimiento a la trabajadora en base a meros comentarios --carentes de soporte fáctico-- sobre el mal uso del crédito horario que venía ejerciendo en días que coincidían siempre con los viernes, acreditándose que en ocho viernes en un periodo de tres meses no realizó actividad sindical dentro del horario de su jornada, pero no que no dedicara el tiempo concedido para tal fin, fuera del mismo.

  2. - La sentencia propuesta para el segundo motivo, del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 11-02-13 (R, 4792/12 ), confirma la procedencia de la sanción de despido que la empresa demandada impuso a dos de los miembros de su comité de empresa, tras realizar expediente contradictorio. Ambas demandantes solicitaron el uso del crédito sindical los días 24 y 31 de diciembre de 2011, siendo fechas de especial afluencia de clientes en los establecimientos de la demandada, dada su actividad de pastelería, requiriendo esos días de todos sus empleados y máxima productividad. La empresa encargó un seguimiento con detectives a ambas en dichas fechas, pues eran los únicos miembros del comité que habían pedido tal crédito esos días, resultando que las mismas se dedicaron a actividades domésticas, ajenas al ámbito representativo. La Sala entiende que, pese a la presunción en la probidad del uso de tales horas y que no cabe admitir la licitud de tal seguimiento si no hay sospecha vehemente de fraude en tal uso, en el presente caso, a la vista de los días para los que se solicitó el permiso, la constatación de que fueron dos días muy señalados, que no dedicaron ni un minuto a actividad sindical y si solo a la extrarepresentativa y vinculada con su esfera personal, el despido debe declararse procedente. Sin que tampoco asuma que se puedan compensar estas horas con las que previamente hubiesen podido dedicar a cumplir con sus funciones representativas.

    Tampoco las sentencias comparadas son contradictorias. La referencial rechaza que se produjera un abuso de vigilancia de las representantes de los trabajadores pues la empresa contrató a los detectives al haberse solicitado el crédito horario los días 24 y 31 de diciembre, días especialmente señalados en los que la empleadora sabía que el Sindicato al que pertenecían las trabajadoras permanecía cerrado y no se había pedido crédito horario por ningún otro representante, por lo que existían unos indicios relevantes de que no se iba a desarrollar actividad sindical, tratándose además de días en los que la demandada -- Pastelerías Mallorca-- tiene un importante incremento de actividad, al dedicarse al comercio de pastelerías y platos cocinados. Contexto fáctico que poco coincide con el descrito en la sentencia recurrida, donde la empresa decide encargar a una agencia de detectives el seguimiento de la trabajadora en base a unos meros comentarios, sin soporte fáctico, y se acredita que en ocho viernes en un periodo de tres meses efectivamente la actora no realizó actividad sindical dentro del horario de su jornada, pero no que no dedicase el tiempo concedido para tal fin, fuera del mismo, ya que al ser su horario a turnos de mañana y tarde y reducido se justifica que tuviera que realizar su actividad sindical no sólo en las horas correspondientes a su propio horario.

SEGUNDO

De conformidad con lo establecido en los artículos 219 y 225 de la L.R.J.S . y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso, al no haber quedado desvirtuadas las causas que se hicieron constar en la providencia que abrió el incidente de inadmisión por el extenso escrito de alegaciones. En aplicación de lo dispuesto en el artículo 225.5 de la L.R.J.S . se imponen las costas a la parte recurrente y se acuerda la pérdida del depósito constituido, dándose a la consignación efectuada el destino legal.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Eduardo Gómez de Echevarría, en nombre y representación de ESTEE LAUDER S.A., contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 1 de junio de 2015, en el recurso de suplicación número 787/2014 , interpuesto por Dª Salvadora , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de los de Madrid de fecha 14 de mayo de 2014 , en el procedimiento nº 1030/2012 seguido a instancia de Dª Salvadora contra ESTEE LAUDER S.A. y MINISTERIO FISCAL, sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte recurrente y pérdida del depósito constituido, dándose a la consignación efectuada el destino legal.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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