STS 626/2016, 6 de Julio de 2016

JurisdicciónEspaña
Número de resolución626/2016
EmisorTribunal Supremo, sala cuarta, (Social)
Fecha06 Julio 2016

SENTENCIA

En Madrid, a 6 de julio de 2016

Esta sala ha visto los presentes autos pendientes en virtud de recurso de Casación interpuesto por el letrado D. Javier López Díaz, en nombre y representación de la Unión General de Trabajadores (UGT), contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, de fecha 24 de marzo de 2015, en actuaciones nº 45/2014 seguidas en virtud de demanda a instancia de Unión General de Trabajadores (UGT) contra Eusko Trenbideak- Ferrocarriles Vascos S.A. (EUSKOTREN), ELA, CC.OO., LAB, ESK, INDEPENDIENTES, habiendo sido parte el Ministerio Fiscal, sobre Tutela de Derechos Fundamentales. Ha comparecido como parte recurrida Eusko Trenbideak-Ferrocarriles Vascos S.A. representado por D. Oscar Rivero Lahuerta, bajo la dirección letrada de D. Eduardo Arana Muruamendiaraz.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por la representación de UGT se planteó demanda de Tutela de Derechos Fundamentales (Libertad Sindical) de la que conoció la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, y en la que tras exponer los hechos y motivos que estimaron de aplicación se terminó por suplicar se dictara sentencia por la que se declare: «a) la vulneración del derecho fundamental a la libertad sindical del sindicato UGT, del artículo 28 de la Constitución , por excluir indebidamente las candidaturas de UGT en el Colegio de Especialistas y No Cualificados tanto de la provincia de Gipuzkoa como de la de Alava; b) la nulidad de la proclamación de las candidaturas, debiendo restablecerse en la integridad de su derecho, reponiéndose el proceso electoral al momento inmediatamente anterior, momento en el que se produce la lesión del derecho fundamental; c) el cese inmediato de cualquier actuación de los demandados vulnerando la Libertad Sindical del Sindicato UGT; d) el derecho a percibir por parte del Sindicato UGT, la indemnización de 30.000 euros por los daños y perjuicios causados.».

SEGUNDO

Admitida a trámite la demanda se celebró el acto del juicio en el que la parte actora se afirmó en la misma, oponiéndose la demandada según consta en Acta. Recibido el pleito a prueba se practicaron las propuestas por las partes y declaradas pertinentes.

TERCERO

Con fecha 24 de marzo de 2015 se dictó sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco en la que consta el siguiente fallo: «Que desestimamos la demanda interpuesta por el SINDICATO UNIÓN GENERAL DE TRABAJADORES, en reclamación sobre tutela de derechos fundamentales (libertad sindical), frente a "EUSKO TRENBIDEAK-FERROCARRILES VASCOS, S.A.", los Sindicatos ELA, CCOO, LAB, ESK y la agrupación , INDEPENDIENTES, habiendo sido parte el MINISTERIO FISCAL, absolviendo a los demandados de todas las pretensiones deducidas.».

CUARTO

En dicha sentencia se declararon probados los siguientes hechos:

1º.- Por notoriedad es conocido que en el otoño de 2012 se celebraron elecciones al Parlamento Vasco y que, en virtud de sus resultados, se formó un nuevo Gobierno Vasco liderado por el Lehendakari Nemesio , en sustitución del anterior, liderado por el Lehendakari Carlos Antonio . Ello ha motivado cambios en la Presidencia de EUSKOTREN.

2º.- A partir de ese momento se decidieron por la dirección de EUSKOTREN varios despidos -la Sala ignora si ha habido otros además de éstos-, así como otras concretas actuaciones empresariales y de las Mesas electorales en las concretas personas de los siguientes trabajadores: D. Bienvenido , despido que se calificó de improcedente por la Sentencia de 23 de junio de 2014 del Juzgado de lo Social n° 5 de Bilbao , confirmada por la de esta Sala de 11 de noviembre de 2014 -Rec. 2052/14 -. D. Heraclio , despido que se admitió improcedente por empresa en Acto de Conciliación de 11 de abril de 2014, celebrado en el Juzgado de. Social n° 8 de Bilbao; D. Ricardo , que participó en nombre de la Dirección en la reunión del Tribunal Examinador de la convocatoria externa de Agentes de Tren de 18 de diciembre de 2012, despido que fue resuelto por Sentencia de 23 de diciembre de 2013 del Juzgado de lo Social n° 9 de Bilbao , que declaró su improcedencia, lo que fue confirmado por la Sentencia de esta Sala de 1 de julio de 2014 - Rec. 1214/14 -. Por otra parte, se acreditan asimismo los siguientes litigios y/o incidentes de las siguientes personas trabajadoras - según los invocados por el Sindicato UGT. D. Ricardo , que dirigió demanda en reclamación sobre tutela de derechos fundamentales contra ELA y contra EUSKOTREN, dictándose Sentencia del Juzgado de lo Social n° 4 de Bilbao desestimatoria de sus pretensiones, confirmada por la de esta Sala de 7 de noviembre de 2013 - Rec. 1868/13 -. D. Miguel Ángel , cuya exclusión de las bolsas de trabajo a categoría de conductor-a/cobrador-a fue declarada nula por la Sentencia de 29 de septiembre de 2014 del Juzgado de lo Social n° 4 de Bilbao , en la que se condenó a EUSKOTREN incluirlo en dichas bolsas. D. Esteban , que recibió de la empresa el 31 de octubre de 2014 un escrito apelando a la profesionalidad, responsabilidad y lealtad debidas para disponer de forma adecuada de los derechos y obligaciones de la compañía. Trabajador que, por su condición de anterior Director de la empresa, fue excluido del censo electoral, en virtud de Acuerdo del Comité Electoral del que formaban parte todos los sindicatos, incluido la UGT, en el que se decidió que el personal de alta dirección quedara excluido, decisión impugnada por el Sr. Esteban , que obtuvo a su favor un Laudo Arbitral de 17 de noviembre de 2014, en virtud del cual pudo participar como elector en estas elecciones. Todo ello según se detallará más adelante. Dña. Caridad , en la actualidad Secretaria de Organización de la Sección Sindical de UGT en EUSKOTREN, que fue sancionada con una carta de censura el 5 de noviembre de 2014 por ausencia injustificada de su puesto de trabajo en la asistencia a una reunión del Comité de Empresa, según grabación aportada por la Sra. Catalina , a la sazón Secretaria General de la Sección Sindical de UGT, luego dimitida en virtud de las discrepancias internas. La empresa no tuvo en consideración otros hechos respecto a la Sra. Caridad en relación con su actuación en la reunión de referencia.

3º.- En fecha de 29 de septiembre de 2014 D. Ramón - miembro del Consejo de Administración en representación de UGT y del Comité Permanente y Delegado de la Sección Sindical de UGT -, D. Pablo Jesús - Secretario del Comité Permanente en representación de UGT y Delegado de la Sección Sindical de UGT -, el Delegado de Prevención de UGT, Dña Catalina - Secretaria de la Sección Sindical de UGT y liberada sindical - presentaron su dimisión de todos sus cargos dirigiendo al mismo tiempo escrito a toda la plantilla explicando los motivos de estas decisiones. En el seno de la Sección Sindical de UGT en EUSKOTREN ha habido discrepancias internas que han motivado estas decisiones.

4º.- Dña. Catalina presentó ante la Empresa escrito de denuncia frente a tres afiliados a UGT por conductas que entendía constitutivas de acoso. Tras ello, la empresa puso en marcha el Protocolo para prevenir el Acoso Moral -aprobado el 27 de marzo de 2014 -, decidiendo la empresa que no se iba a proceder a la apertura de expediente disciplinario alguno, comunicándoselo así a la Sra. Catalina el día 29 de octubre de 2014.

5º.- En la empresa demandada EUSKOTREN se han celebrado elecciones sindicales el día 18 de diciembre de 2014. A continuación se reseñan los hechos más reseñables de tal proceso en lo que al presente litigio interesan y han sido alegados por las partes:

.- Constitución del Comité Electoral el 21 de octubre de 2014, que decidió, a propuesta de la parte social, con la participación del Sindicato UGT - D. Germán , Dña. Estrella y D. Carmelo -, como se ha dicho más arriba, la exclusión del proceso electoral del personal de alta dirección hasta el nivel de Director, excluido éste, afectando directamente al Sr. Esteban , dado que se consideró que no debían votar "aquellos trabajadores que han ocupado puestos de Director en etapas anteriores y siguen manteniendo dicha consideración", entre otros, el dicho Sr. Esteban , lo que fue recurrido por el Sr. Esteban , obteniendo respuesta favorable en Laudo arbitral de 17 de noviembre de 2014.

.- Reunión de las Mesas Centrales Electorales de Bizkaia, Gipuzkoa y Araba de 5 de noviembre de 2014, en la que se aprobaron los Censos o Listados de electores definitivos. A esta decisión la Sra. Caridad , en su condición de Delegada Sindical de UGT y Secretaria de Organización y Administración de la Sección Sindical de este Sindicato dirigió el 7 de noviembre escrito solicitando se consignen las antigüedades reales de los trabajadores con contrato temporal según los criterios de un Laudo arbitral que se habría adjuntado a ese escrito - Laudo de 17 de octubre de 2011, de la Árbitra Dña. Felicidad MARÍN MARÍN en impugnación de UGT en proceso electoral de la empresa IBERIA, L.A.E, S.A. -.

.- Impugnación del Preaviso Electoral ante la Oficina Pública de Elecciones Sindicales por D. Carmelo , Secretario General de la Federación de Servicios para la Movilidad y el Comercio de UGT de Euskadi, concretamente impugnando la decisión de las Mesas Electorales de 5 de noviembre aprobando y haciendo público el Censo electoral.

.- Laudo Arbitral de 27 de noviembre de 2014, del Árbitro D. José Ignacio SUFRATE SIMÓN desestimando la anterior impugnación, con base en dos consideraciones: de un lado, estima que la impugnación es extemporánea, pues no se realizó dentro del día laborable siguiente al acto impugnado; de otro lado, en cuanto al fondo, se entiende que no puede exigirse de la Mesa Electoral una decisión al respecto, pues se requiere análisis caso por caso y acreditación de la sucesión de los contratos y de su continuidad.

.- Reunión de las Mesas Centrales Electorales el día 17 de noviembre de 2014, rechazando el escrito de UGT en el que se solicitaba la paralización del proceso electoral, entendiendo que no hay argumentos para ello. Asimismo, en relación al censo, se manifiesta la problemática de establecer un censo actualizado, debido a la sucesión de contrataciones y se acuerda unificar todas las reclamaciones, contemplando resolverlas el 1 de diciembre de 2014, siguiendo el procedimiento del proceso electoral del año 2010.

.- Reunión de las Mesas Centrales Electorales de 20 de noviembre de 2014 en la que se aborda el análisis de una reclamación del Sindicato ELA en relación a la antigüedad a tenerse en cuenta, estimándose que la antigüedad que ha de tenerse en cuenta es la reconocida por la empresa, razón por la cual determinados trabajadores y trabajadoras no se consideran aptos para formar parte de las candidaturas.

.- Escrito de 20 de noviembre de 2014 de las representantes de UGT, Sras. Carolina y Caridad pretendiendo se tenga por buena la candidatura de UGT en el colegio electoral de especialistas y no cualificados de Gipuzkoa, entendiendo que la antigüedad de todos los candidatos supera los seis meses.

.- Escrito de 21 de noviembre de 2014 de la Sra. Caridad , en representación de UGT, a la Mesa Electoral de Araba solicitando se de por buena la candidatura de UGT en el Colegio de Especialistas y no cualificados de ese territorio.

.- Resolución de las Mesas Centrales electorales de 21 de noviembre de 2014 por la que se procede a la proclamación de las candidaturas definitivas, a excepción de las de UGT para los colegios de especialistas y no cualificados de Araba y Gipuzkoa, que no cumplen con el mínimo de candidatos elegibles. Asimismo se resolvió la reclamación de UGT de 20 de noviembre, revisándose las antigüedades y concluyéndose que hay tres candidatos que no cumplen los seis meses de antigüedad.

.- Escrito de la representante de UGT de 21 de noviembre de 2014 dirigido a la Mesa Electoral de Gipuzkoa subsanando la candidatura y designando dos nuevos candidatos.

.- Impugnación ante las Mesas Centrales Electorales por D. Carmelo , Secretario General de la Federación de Servicios para la Movilidad y el 4 Comercio de UGT de Euskadi, respecto a la decisión de 21 de noviembre por la que se invalidaron las candidaturas de Araba y Gipuzkoa de los colegios de especialistas y no cualificados.

.- Impugnación en fecha de 24 de noviembre de 2014 ante la Oficina Pública de I Elecciones Sindicales - Gobierno Vasco por D. Carmelo , 1 Secretario General de la Federación de Servicios para la Movilidad y el Comercio de UGT de Euskadi, respecto a la decisión de 21 de noviembre por la que se invalidaron las candidaturas de Araba y Gipuzkoa de los colegios de especialistas y no cualificados.

.- Laudo de 5 de diciembre de 2014 del Árbitro D. José Ignacio SUFRATE SIMÓN -anticipado el día 28 de noviembre- estimando la petición subsidiaria de UGT y anulando el Acuerdo de las Mesas Centrales de 21 de noviembre de 2014, en cuanto no proclama las candidaturas de UGT para los Colegios de especialistas y no cualificados de araba y Gipuzkoa, por no cumplir el número mínimo de candidatos elegibles, debiendo las Mesas Centrales comunicar a UGT el número de candidatos que a su juicio faltan en dichas candidaturas y darle un día hábil para poder subsanar este defecto.

.- Resolución de 25 de noviembre de 2014 de las Mesas Centrales Electorales rechazando reclamación de UGT de 21 de noviembre, por estar lamisca fuera de plazo y, en cuanto al fondo, por reiterarse lo acordado en aquel Acta. En cuanto a reclamación del Sr. Esteban , se acuerda incluirlo en el Censo electoral en cumplimiento del Laudo Arbitral que resolvió tal cuestión.

.- Escrito de la Sra. Caridad de 1 de diciembre, en representación de UGT a las Mesas Centrales Electorales en solicitud de que se proclamen las candidaturas presentadas para Araba y Gipuzkoa y solicitando que, de no estimarse alguna, se indiquen las razones de la no admisión y se de plazo a UGT para su subsanación. En dicho escrito se completaban las candidaturas de Araba y la de Gipuzkoa con nuevos trabajadores cuyos datos laborales y de servicios a la empresa se detallaban.

.- Resolución de 1 de diciembre de las Mesas Centrales Electorales dando cumplimiento al Laudo Arbitral notificado el 28 de noviembre de 2014 y comunicando a UGT el rechazo de determinados candidatos para la subsanación de las candidaturas por no reunir la antigüedad suficiente, faltando cinco candidatos en Gipuzkoa y dos en Araba.

.- Impugnación de 2 de diciembre de la Sra. Caridad , representante de UGT, ante las Mesas Centrales Electorales sobre la decisión del 1 de diciembre solicitando su nulidad y la concesión de un plazo hasta el 2 de diciembre para subsanar las candidaturas y se entienda que las candidaturas están completas y son válidas.

.- Resolución de 3 de diciembre de 2014 de las Mesas Centrales Electorales admitiendo la subsanación de la candidatura de UGT para el colegio de especialistas y no cualificados de Gipuzkoa y manifestando no haberse recibido subsanación de la candidatura de idéntico colegio de Araba. Asimismo se rechaza la reclamación de UGT de 2 de diciembre y se mantiene la consideración de no aptos de determinados candidatos por no tener la antigüedad precisa para su inclusión en el censo electoral, siguiendo criterio del Laudo de 27 de noviembre.

.- Resolución de 9 de diciembre de las Mesas Electorales Centrales proclamando definitivamente la candidatura de UGT para el colegio de especialistas y no cualificados de Gipuizkoa.

.- Laudo de 17 de diciembre de 2014 desestimando la reclamación de UGT contra Acuerdo de 1 de diciembre de las Mesas Centrales Electorales por el que se le concedía el plazo de 24 horas para subsanar las candidaturas de los colegios de especialistas y no cualificados de Araba y Gipuzkoa.

.- La candidatura de UGT para el colegio de especialistas y no cualificados de Araba no pudo ser subsanada y completada por no haber habido personas dispuestas a ser candidatas.

.

QUINTO

Contra dicha resolución se interpuso recurso de casación por la representación de la Unión General de Trabajadores de Euskadi. La parte recurrida formuló impugnación a dicho recurso.

SEXTO

Admitido el recurso de casación por esta Sala, se dió traslado al Ministerio Fiscal que emitió informe en el sentido de considerar improcedente el recurso, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 6 de julio de 2016, en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Objeto del recurso.

Contra la sentencia que desestima la demanda, formulada por UGT por vulneración del derecho a la libertad sindical pidiendo la anulación del proceso electoral en el que se produjo esa lesión y una indemnización de 30.000 euros por daños y perjuicios, se interpone el presente recurso de casación ordinaria por la parte demandante. El recurso se ha articulado en torno a cuatro motivos de los que los tres primeros se dirigen a la revisión de los hechos declarados probados.

SEGUNDO

Sobre la revisión de los hechos declarados probados que se interesa al amparo del art. 207-d) de la LJS.

  1. Doctrina de la Sala.

    Conviene recordar la doctrina de la Sala sobre esta materia destacando, como se dice en nuestra sentencia de 20 de noviembre de 2015 (RO 104/2015 ) las siguientes conclusiones:

    Esta sala ha venido exigiendo para que el motivo alcanzare éxito, la concurrencia de todos y cada uno de los siguientes requisitos : a) que se concrete con claridad y precisión el hecho que haya sido negado u omitido en el relato fáctico; b) que tal hecho resulte de forma clara, patente y directa de la prueba documental (...) obrante en autos, sin necesidad de argumentaciones o conjeturas; c) que se ofrezca el texto concreto a figurar en la narración que se tilda de equivocada, bien sustituyendo o suprimiendo alguno de sus puntos, bien complementándolos, y d) que tal hecho tenga trascendencia para modificar el fallo de instancia".

    . ( SS. 19-3-2013 (RO 73/2012 ) y 14-10-2015 ( RO 243/2013 entre otras).

    Nuestras sentencias STS/IV de 16 de julio de 2015 (rco. 180/14 ) y 20 de noviembre de 2015 (RO 104/2015) resaltan nuestra doctrina sobre la revisión de hechos en este trámite extraordinario de casación, para que la denuncia del error pueda ser apreciada, y señalan que es precisa la concurrencia de los siguientes requisitos: "a) Que se concrete con claridad y precisión el hecho que haya sido negado u omitido en el relato fáctico [no basta mostrar la disconformidad con el conjunto de ellos]. b) Que tal hecho resulte de forma clara, patente y directa de la prueba documental obrante en autos, sin necesidad de argumentaciones o conjeturas [no es suficiente una genérica remisión a la prueba documental practicada]. c) Que se ofrezca el texto concreto a figurar en la narración que se tilda de equivocada, bien sustituyendo o suprimiendo alguno de sus puntos, bien complementándolos. d) Que tal hecho tenga trascendencia para modificar el fallo de instancia ( SSTS 02/06/92 -rco 1959/91 -; [...] SG 03/12/14 -rco 201/13 -; [...] y SG 25/02/15 -rco 145/14 -).

    .

    «Tan genéricas afirmaciones únicamente se alcanzan a comprender en toda su amplitud teniendo en cuenta ya más concretas precisiones de la Sala en orden a los antedichos requisitos. Cuales son -aparte de las que se dirán respecto de los concretos motivos revisorios-: a) que el proceso laboral está concebido como un proceso de instancia única -que no grado-, lo que significa que la valoración de la prueba se atribuye en toda su amplitud - art. 97.2 LRJS - únicamente al juzgador de instancia [en este caso a la Sala "a quo"], por ser quien ha tenido plena inmediación en su práctica, y que la revisión de sus conclusiones únicamente puede ser realizada cuando un posible error se desprenda de manera evidente de documentos idóneos para tal fin, pero rechazando que ello pueda conducir a negar las facultades de valoración que corresponden al Tribunal de instancia, únicamente fiscalizables si no se han ejercido conforme a las reglas de la sana crítica [recientes, SSTS 02/07/14 -rco 241/13 -; 16/09/14 -rco 251/13 -; y 15/09/14 -rco 167/13 -); b) que expresamente ha de rechazarse la formulación del motivo revisorio cuando con ella se pretende que esta Sala lleve a cabo una nueva valoración de la prueba [obteniendo, naturalmente, consecuencias distintas de las que aparecen plasmadas en el relato histórico de la sentencia recurrida], como si el presente recurso no fuera el extraordinario de casación sino el ordinario de apelación ( SSTS 03/05/01 -rco 2080/00 -; [...] 08/07/14 -rco 282/13 -; y SG 22/12/14 -rco 185/14 -); y c) que los documentos al efecto invocados «deben tener una eficacia radicalmente excluyente, contundente e incuestionable», hasta el punto de afirmarse que la certidumbre del error está reñida con la existencia de una situación dubitativa (próximas, SSTS 15/09/14 -rco 167/13 -; 16/09/14 -rco 251/13 -; y SG 18/07/14 -rco 11/13 -).".».

  2. Denegación de las revisiones fácticas interesadas con arreglo a esa doctrina.

    1. El primer motivo del recurso pretende la revisión del ordinal cuarto del relato de hechos impugnado. Sustancialmente, se interesa que se añada que, aunque el Protocolo para la Prevención del Acoso Moral se aprobó el 27 de marzo de 2014 por el Comité de Seguridad y Salud, no se aprobó su publicación hasta el 3 de octubre de 2014.

      El motivo no puede prosperar por su falta de trascendencia para el sentido del fallo, por cuanto la demora en publicar el Protocolo dicho no se utilizó para acosar a los tres afiliados al sindicato recurrente, como parece insinuarse. El Protocolo existía y era conocido por el Comité de Seguridad y Salud y no consta, ni se explica, porque la demora en su publicación benefició a la empresa que se escudó en él para no abrir expediente, precisamente, a tres afiliados al sindicato recurrente, lo que evidencia la aplicación del Protocolo desde su aprobación, cual afirma la sentencia recurrida en su fundamento de derecho tercero con base en el hecho probado tercero, donde consta que la existencia de discrepancias internas en el seno de la sección sindical de UGT que dieron lugar a dimisiones y a las denuncias por acoso frente a las que la empresa no actuó, omisión que, más que una vulneración de la libertad sindical, revela, más bien, una decisión de no entrometerse en las rencillas internas del sindicato.

    2. El segundo motivo del recurso interesa, sustancialmente, que al primer párrafo del ordinal quinto de los hechos declarados probados se le adicione que el acta de constitución del Comité Electoral de 21 de octubre de 2014 no fue firmada por los representantes de UGT por discrepancias con lo acordado, así como que el Laudo arbitral favorable al Sr. Esteban permitió a este participar como votante, pero no como candidato, pues se dictó pasado el plazo para presentar candidaturas.

      El motivo no puede prosperar porque las adiciones que se interesan no se derivan directamente del acta de la que se discrepa. En efecto, no consta que los representantes de UGT no firmaran el acta del Comité Electoral, ni menos aún las razones de esa falta de firma que alega la recurrente y que es una mera hipótesis o conjetura que no se deriva del documento en cuestión, al igual que la relativa a que el Sr. Esteban no pudo participar como candidato en el proceso electoral, conclusión que no viene avalada por ese documento, ni por otro que evidencie que el mismo quería participar como candidato en ese proceso y que lo intentó sin éxito.

      Además, el rechazo de la modificación interesada lo justifica su falta de trascendencia porque la exclusión del censo electoral del Sr. Esteban no es imputable a una acción de la empresa contra UGT, sino a una decisión del Comité Electoral a propuesta de la "parte social", dato este que revela que no existió una actuación de la empresa con ánimo de perjudicar a la recurrente.

    3. Igual suerte debe correr la tercera de las modificaciones fácticas propuestas, por carecer de relevancia para el sentido del fallo la modificación del último párrafo del hecho probado segundo. En efecto, es cierto que el expediente se aperturó por una falta injustificada al puesto de trabajo y por las opiniones vertidas contra la empresa en una reunión, pero la sanción, finalmente, sólo se impuso, como dice la sentencia, por una ausencia injustificada al trabajo, sanción que la trabajadora no impugnó, dato revelador de la falta de trascendencia del expediente disciplinario.

TERCERO

Sobre el fondo del asunto.

El cuarto motivo del recuso alega la infracción del artículo 28 de la Constitución en relación con los artículos 2-1-d ) y 2-2-d) de la Ley 11/1985 de Libertad Sindical .

Pero el invariado relato de hechos probados obliga a desestimar las alegaciones del recurso que no combate los argumentos de la sentencia recurrida, sobre la falta de probanza de los atentados a la libertad sindical que imputa a la demandada y la falta de relevancia a estos efectos de los hechos que se declaran probados por falta de conexión de las acciones de la empresa con la actividad sindical del sindicato recurrente o de sus miembros, lo que hace que no existan indicios de la vulneración del fundamental cuya lesión se alega.

En efecto, ya se dijo antes que las acusaciones de acoso moral y falta de prevención del mismo se debían más a las riñas internas de los afiliados al sindicato recurrente que a una actividad de la empresa con ánimo de lesionar los derechos sindicales de los mismos que, realmente, discrepaban de la política a seguir, enfrentamiento en el que la empresa se abstuvo de intervenir, conforme al Protocolo aprobado meses antes. En cuanto a las actuaciones que se imputan a la empresa en materia electoral, debe recordarse que las mismas responden a decisiones del Comité Electoral y de las Mesas Electorales Centrales que no obraron a instancia de la empresa, sino respetando los protocolos estipulados, sin que sus decisiones fuesen impugnadas con éxito por la recurrente, quien si en un colegio electoral no pudo presentar candidatos fue porque no los tenía, pues los presentados no eran hábiles. Con respecto a la exclusión del Sr. Esteban ya se ha dicho que se hizo por decisión del Comité Electoral a propuesta de la parte social y que, finalmente tras Laudo Arbitral, se le permitió votar, sin que conste que el mismo intentara formar parte de alguna candidatura por decisión propia o a propuesta de la recurrente, lo que resta importancia a estos efectos, la inicial exclusión del mismo, máxime cuando ello no se debió a una decisión de la empresa. Finalmente, tampoco es indiciaria de la existencia de una vulneración del derecho fundamental a la libertad sindical la sanción que se impuso a la Sra. Caridad por ausencia injustificada del puesto de trabajo, por cuanto esta sanción devino en firme al no ser impugnada por la interesada.

Las precedentes consideraciones, donde se hace un examen más exhaustivo de los hechos que el que hace la recurrente, obligan, como ha informado el Ministerio Fiscal, a desestimar el recurso. Sin costas.

FALLO

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey, por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

  1. - Desestimar el recurso de casación interpuesto por el letrado D. Javier López Díaz, en nombre y representación de la Unión General de Trabajadores (UGT), contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, de fecha 24 de marzo de 2015, en actuaciones nº 45/2014 seguidas en virtud de demanda a instancia de Unión General de Trabajadores (UGT) contra Eusko Trenbideak-Ferrocarriles Vascos S.A. (EUSKOTREN), ELA, CC.OO., LAB, ESK, INDEPENDIENTES, habiendo sido parte el Ministerio Fiscal. Se declara la firmeza de la Sentencia recurrida. 2.- Sin costas.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la coleccion legislativa.

Así se acuerda y firma.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Letrado/a de la Administración de Justicia de la misma, certifico.

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