STS 678/2016, 19 de Julio de 2016

PonenteFERNANDO SALINAS MOLINA
ECLIES:TS:2016:3954
Número de Recurso3900/2014
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución678/2016
Fecha de Resolución19 de Julio de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En Madrid, a 19 de julio de 2016

Esta sala ha visto los presentes autos en virtud del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por Don José , representado y defendido por la Letrada doña Margarita Magariños Cotón contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, en fecha 12-septiembre-2014 (rollo 1506/2014 ) recaída en el recurso de suplicación formulado por referido beneficiario ahora recurrente en casación contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 5 de Oviedo en fecha 24-marzo-2014 (autos 285/2014), en procedimiento sobre seguridad social seguido a instancia del citado recurrente contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS) y contra las empresas Avanzit Radiotrónica, S.A. y Avanzit Telecom, S. L. Ha comparecido en concepto de recurrido el Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS), representado y defendido por el Letrado de la Administración de la Seguridad Social.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Fernando Salinas Molina

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El día 12 de septiembre de 2014 la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, dictó sentencia, en virtud del recurso de suplicación nº 1506/2014 interpuesto contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 5 de Oviedo, en los autos nº 285/2012, seguidos a instancia de Don José contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS) y contra las empresas Avanzit Radiotrónica, S.A. y Avanzit Telecom, S. L. sobre seguridad social. La parte dispositiva de la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Asturias es del tenor literal siguiente: "Declaramos la inadmisión a trámite, por razón de la cuantía litigiosa, del recurso de suplicación interpuesto por la representación de letrada de D. José contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 5 de Oviedo de fecha 24 de marzo pasado en los autos seguidos a instancias del recurrente frente al Instituto Nacional de la Seguridad Social, la Tesorería General de la Seguridad Social y las empresas Avanzit Radiotrónica y Avanzit Telecom, SL, sobre base reguladora de pensión de invalidez permanente total derivada en enfermedad profesional y en consecuencia al no caber interponer recurso de suplicación contra la citada sentencia, declaramos nulas las actuaciones practicadas por dicho Juzgado a partir del momento inmediatamente posterior al de la notificación de la sentencia, la cual alcanza firmeza desde que fue dictada".

SEGUNDO

La sentencia de instancia, de fecha 24 de marzo de 2014, dictada por el Juzgado de lo Social nº 5 de Oviedo , contenía los siguientes hechos probados: "1º.- D. José con DNI NUM000 nacido el día NUM001 de 1943, se encuentra afiliado a la Seguridad Social con el nº NUM002 en el Régimen General en la profesión de empalmador telefónico. Con efectos económicos de 24 de enero de 1990 y por resolución del INSS fue declarado en situación de Incapacidad Permanente Total para su profesión habitual en la contingencia de enfermedad profesional con derecho a percibir una pensión vitalicia en la cuantía del 55% de una base reguladora de las entonces 93.046 pts (559,22 €), con cargo a la Mutua de Accidentes de Trabajo y enfermedades Profesionales FREMAP que cubría las contingencias profesional de la empresa Avanzit Telecom S.L. para la que prestaba servicios en la fecha del hecho causante. En la actualidad está percibiendo el 20% de incremento por razón de la edad. 2º.- En fecha 30 de mayo de 1991 el actor solicitó revisión de la base reguladora pidiendo que se tomaran las bases de cotización de contingencias profesionales del período de julio de 1987 a junio de 1988. Por resolución de fecha 16 de septiembre de 1991 se estimó íntegramente su petición quedando fijada la misma en 118.409 pts (711,65€). 3º.- En las nóminas del actor figuran las siguientes bases de cotización en pesetas por las contingencias profesionales de accidente de trabajo y enfermedades profesionales: Julio de 1987: 115.630. Agosto de 1987.115.630. Septiembre de 1987:111.900. Octubre de 1987.115.630. Noviembre de 1987.111.900. Diciembre de 1987:119.970. Enero de 1988:111.290. Febrero de 1988.114.550. Marzo de 1988:124.930. Abril de 1988. 119.700. Mayo 1988.120.280. Junio de 1988:119.700. 4º.- No constan nuevos datos distintos de los que se tuvieron en cuenta al momento de la previa revisión de la base reguladora".

El fallo de dicha sentencia es del tenor literal siguiente: "Que, desestimando íntegramente la demanda formulada por D. José contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social debo declarar y declaro no haber lugar a lo solicitado con absolución a la demandada de los pedimentos de adverso formulados".

TERCERO

Por la representación Letrada de Don José , formuló recurso de casación para la unificación de doctrina, en el que: PRIMERO.- Se alega como sentencia contradictoria con la recurrida la dictada por esta Sala, de fecha 29-octubre-2004 (rcud 5896/2003 ). SEGUNDO.- Considera que la sentencia recurrida infringe lo dispuesto en el art. 191.2.g de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS ).

CUARTO

Por providencia de esta Sala de 9 de julio de 2015, se admitió a trámite el presente recurso y por diligencia de ordenación de la misma fecha se dio traslado del mismo a la parte recurrida para que formalizara su impugnación en el plazo de quince días.

QUINTO

Evacuado el traslado de impugnación por la parte recurrida, pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal para que emitiera informe, dictaminando en el sentido de considerar el recurso improcedente, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para la votación y fallo el día 5 de julio actual, en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1.- La cuestión que se plantea en el presente recurso de casación unificadora consiste en determinar la cuantía a los efectos del acceso al recurso de suplicación de un proceso en materia de prestaciones de Seguridad Social valorables económicamente, cuando la reclamación verse sobre prestaciones económicas periódicas o diferencias sobre ellas, y en concreto si la cuantía litigiosa a efectos de recurso debe venir determinada no solamente "por el importe de la prestación básica o de las diferencias reclamadas, ambas en cómputo anual, sin tener en cuenta las actualizaciones o mejoras que pudieran serle aplicables, ni los intereses o recargos por mora ", sino si es posible o no computar, a los exclusivos fines de acceso al recurso de suplicación (reclamaciones cuya cuantía litigiosa exceda de 3.000 €), los atrasos derivados de las posibles diferencias reclamadas a consecuencia del pretendido incremento de la prestación, hayanse o no cuantificado.

  1. - Para dar respuesta jurídica a la cuestión planteada debe tenerse en cuenta la específica regulación que respecto a la " Determinación de la cuantía del proceso " se ha introducido " ex novo " por la LRJS (Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la jurisdicción social), en su art. 192, en el que, -- a los fines de fijar si la cuantía litigiosa de la reclamación excede o no del límite de los 3.000 € que marca el acceso, en su caso, al recurso de suplicación ( art. 191.2.g LRJS ) --, se dispone que:

  1. " Cuando la reclamación verse sobre prestaciones económicas periódicas de cualquier naturaleza o diferencias sobre ellas, la cuantía litigiosa a efectos de recurso vendrá determinada por el importe de la prestación básica o de las diferencias reclamadas, ambas en cómputo anual, sin tener en cuenta las actualizaciones o mejoras que pudieran serle aplicables, ni los intereses o recargos por mora ... " ( art. 192.3 LRJS ); y

  2. " En impugnación de actos administrativos en materia laboral y de Seguridad Social se atenderá, a efectos de recurso, al contenido económico de la pretensión o del acto objeto del proceso cuando sea susceptible de tal valoración y, en su caso, en cómputo anual ... En materia de prestaciones de Seguridad Social igualmente valorables económicamente, se estará a la regla del apartado 3 de este mismo artículo, computándose exclusivamente a estos fines las diferencias reclamadas sobre el importe reconocido previamente en vía administrativa " ( art. 192.4 LRJS ).

SEGUNDO

1.- La sentencia ahora recurrida en casación unificadora ( STSJ/Asturias 12-septiembre-2014 -rollo 1506/2014 ) da una respuesta negativa al acceso a la recurribilidad en suplicación de la sentencia desestimatoria de instancia (SJS/Oviedo nº 5 de fecha 24-marzo-2014 -autos 285/2012), en un supuesto en el que en vía administrativa el demandante tenía reconocida una base reguladora (BR) mensual de su pensión de incapacidad permanente en grado de total para su profesión habitual (IPT) derivada de enfermedad profesional por importe de 711,65 € y pretendía en su demanda que dicha BR se fijara en 956 €, por lo que existía, sin incrementos ni mejoras, una diferencia anual de 2.932,2 € (244,35 x 12), sin hacer referencia expresa alguna al posible cómputo de los atrasos económicos de cinco años que reclamaba en su demanda, no superando, por tanto, las diferencias computables los 3.000 € fijados como límite mínimo para el acceso al recurso de suplicación en el art. 191.2.g) LRJS .

  1. - En la sentencia invocada como contradictoria por el beneficiario recurrente en casación unificadora ( STS/IV 29-octubre-2004 -rcud 5896/2003 ), da una respuesta positiva a la posibilidad de acceso al recurso de suplicación. En un supuesto en un supuesto en el que la diferencia mensual de la BR de la pensión de jubilación reclamada ascendía a 34 €, que multiplicados por las 14 mensualidades de una anualidad, arrojaba un total de 476 €, y en el que además se reclamaban los atrasos de los últimos cinco años, interpretando que existía una acumulación de pretensiones, que « obliga a sumar el importe de todas ellas para establecer la cuantía de la demanda a efectos de recurso » por lo que superaba el umbral de los 1.803 € entonces fijado legalmente; argumentando en base a la doctrina de la Sala, en interpretación de la LPL/1980 en relación con la LPL/1990, que:

    Esta Sala en relación con la recurribilidad en suplicación de las sentencias dictadas en instancia en los procesos de seguridad social y dejando a salvo los procesos que versen sobre reconocimiento o denegación del derecho a obtener prestaciones, incluidas las de desempleo, así como sobre el grado de invalidez que tienen siempre recurso ex art. 189.1.c) LPL , puede resumirse así:

    I. Supuestos en que la prestación ha sido concedida con anterioridad, y en el litigio se cuestiona solo una diferente base reguladora o cualquier otra circunstancia que incida en el importe de la prestación que ya se disfruta, pero no se determina la cuantía de lo reclamado. En tales casos la sentencia de instancia debe tener el mismo tratamiento a efectos de recurso, que una reclamación de cantidad en forma de prestación periódica, y habrá de atenderse al importe anual de las diferencias, que era el criterio seguido por el apartado 3º del art. 178 de la antigua ley de Procedimiento Laboral de 1980 ( Sentencias de 30- 12-93 (rec. 422/93), 12-2-94 ( rec. 698/93), 21-9-99 ( rec. 5014/97 ) citada como referencial en este recurso, 20-3-00, (rec. 3038/99) 31-1-02 (rec. 31/01) de Sala General, 20-2-02 (rec. 3493/00), 14-5-02 (rec. 1984/01), 25-5-02 (rec. 3218/01), 7-10-02 (rec. 120/02) o de 8-10-02 (rec. 4126/01) entre otras).

    II. Supuestos en que, aun discutiéndose diferencias en prestaciones de S. Social, sí se hace constar en demanda el importe reclamado, o se facilitan los datos que permiten su cálculo mediante una simple operación aritmética. No hay que acudir a reglas de cuantificación establecidas para los casos de indeterminación del "petitum". Cuando se reclama un importe determinado o determinable hay que estar a él y su acceso al recurso deberá valorarse conforme a la regla general del art. 189.1, párrafo primero, de la Ley de Procedimiento Laboral . (ss. de 21-9-99 (rec. 5014/97), 20-2-02 ( rec. 3493/00), 25-5-02 (rec. 3218/01) y 27-10-03 (rec. 4441/02) entre otras)

    .

  2. - Ciertamente entre la sentencia recurrida y la invocada como referencial no concurre el requisito o presupuesto de contradicción de sentencias exigido en el art. 219.1 LRJS para viabilizar el recurso de casación unificadora, pues aparte de que en la sentencia recurrida no se aborda la problemática del cómputo de los atrasos reclamados a los efectos de incluir su posible cuantía a los fines de superar los umbrales para el acceso al recurso de suplicación, resulta que la normativa procesal aplicada en una y otra sentencia objeto de comparación, por razones temporales, es distinta, por cuanto en la ahora recurrida se aplican las previsiones sobre la determinación de la cuantía litigiosa contempladas en el citado art. 192 LRJS y en la sentencia de contraste, ante la ausencia de normas de tal naturaleza contenidas en la LPL/1990, se acude como criterio inspirador, -- para eludir las previsiones del art. 251, regla 7ª de la supletoria LEC (" En los juicios sobre el derecho a exigir prestaciones periódicas, sean temporales o vitalicias, se calculará el valor por el importe de una anualidad multiplicado por diez, salvo que el plazo de la prestación fuere inferior a un año, en que se estará al importe total de la misma ") --, al art. 178.2 ª y 3ª LPL/1980 (Real Decreto legislativo 1568/1980, de 13 de junio) (la cuantía, a efectos del recurso, será " en las reclamaciones de cantidad ... la que los reclamantes soliciten en conclusiones " y " en las reclamaciones sobre reconocimiento de algún beneficio de la Seguridad Social, por el importe de las prestaciones correspondientes a un año, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 153, primero, de este texto refundido ").

  3. - No obstante lo anterior y a pesar de tal carencia de contradicción es dable entrar a conocer de oficio la cuestión planteada afectante a la competencia funcional, pues, -- como recuerda, entre otras muchas, la STS/IV 9-marzo-2016 (rcud 3559/2014 ) --, « Es reiterada la jurisprudencia unificadora, reflejada, entre otras muchas, en las SSTS/IV de 13 de octubre de 2006 (recurso 2980/2005 ), 26 de junio de 2007 (recurso 1104/2006 ), 6 de abril de 2009 (recurso 154/2008 ), 20 de abril de 2009 (recurso 2654/200 ) y 11 de diciembre de 2013 (recurso 492/2013 ) que establece la inexigibilidad de invocar sentencia de contraste alguna cuando se trata de la cuestión del acceso a la suplicación por razón de la cuantía: "puede ser examinada de oficio por la Sala, aunque no concurra la contradicción, puesto que afecta al orden público procesal y a su propia competencia funcional, sin que el Tribunal quede vinculado por la decisión que se haya adoptado en trámite de suplicación "» y que « Ello es así porque tal cuestión no afecta sólo a ese recurso, el de suplicación, sino que se proyecta sobre la competencia del propio Tribunal Supremo, siendo así que el recurso de casación para la unificación de doctrina procede contra las sentencias dictadas en suplicación, lo que supone que la recurribilidad en casación se condiciona a que la sentencia de instancia fuera -a su vez- recurrible en suplicación, y por ello el control de la competencia funcional de la Sala supone el previo control sobre la procedencia o improcedencia de la suplicación, entre otras, además las SSTS/IV de 19 de julio de 1994 (recurso 2508/1993 ), 20 de enero de 1999 (recurso 4308/1998 ), 21 de marzo de 2000 (recurso 2506/1999 ), 27 de junio de 2000 (recurso 798/1999 ) y 26 de octubre de 2004 (recurso 2513/2003 ) ».

TERCERO

1.- Con anterioridad a la entrada en vigor de la LRJS (11-112-2011), por esta Sala se venía interpretando, -- además de lo ya expuesto al analizar la invocada como referencial STS/IV 29-octubre-2004 (rcud 5896/2003 ) --, que:

  1. « Este Tribunal Supremo afrontó problema de esa clase, aunque referido a diferencias en una prestación de seguridad social; el valor de la reclamación se hizo equivaler a su monto anual, como es de ver en la sentencia de 30 diciembre 1993 (rec 422/93 ), donde no se creyó necesario argumentar el criterio, y poco después, en la sentencia de 12 febrero 1994 (rec 698/93 ), donde sí se reflexiona ampliamente sobre las razones que conducen, por un lado, a rechazar los parámetros de la norma civil (entonces, LEC 1881, art. 498.6ª), por inadecuados en lo social, y por otro lado, a reintroducir lo que era la regla 3 ª del art. 178, en la LPL 1980 . Esta idea es, hoy, de aplicación generalizada y repetida. En la inteligencia de que el criterio juega y tiene virtualidad cuando lo pedido en demanda pudiera ser el importe de alguna diferencia mensual sin llegar a un año; pero no cuando, excluido un ánimo fraudulento, se reclama un periodo mayor. A este respeto es importante la doctrina sentada por nuestra sentencia de 21 septiembre 1999 (rec 5014/97 ), donde leemos que "es necesario afirmar con claridad que la aplicación de la regla [según la cual debemos estar al importe anual de la diferencia de prestación] sólo es posible cuando no está reclamada cantidad determinada pues en este supuesto hay que atender en primer lugar al montante de dicha cantidad"; sobreentendiéndose que se reclama un importe total superior a 300.000 pesetas, en aquel caso 518.176 pesetas, aunque la sola diferencia mensual fuera de 13.184 pesetas » ( STS/IV 31-enero-2002 -rcud 31/2001 , Sala General).

  2. « Esta Sala, entre otras en sentencia de 21-09-1999 (rec 5014/97 ), al fijar los criterios de determinación de la cuantía de los litigios en materia de prestaciones de la Seguridad Social, ha declarado que cuando lo que se solicita es una cantidad de dinero determinada la cuantía del litigio viene establecida por el montante de dicha cantidad, cualquiera que sea el título jurídico en que se fundamente la determinación de la misma; pero cuando no se reclama una cantidad determinada y el litigio versa exclusivamente sobre diferencia de prestaciones de la Seguridad Social ha de aplicarse el criterio seguido por el apartado tercero del art. 178 de la antigua LPL , es decir, que su cuantía se fija por el importe de estas diferencias correspondientes a un año. Este es el criterio que viene siguiendo la Sala y que se plasma también, entre otras, en nuestra sentencia de 20 de febrero de 2002 (rec 3493/2000 ), que dice así: "Es cierto que esta Sala en la resolución que el INSS invoca, abordó la cuestión relativa a la recurribilidad de las sentencias dictadas en materia de Seguridad Social, sentando doctrina unificada, reiterada luego en otras posteriores, entre las que pueden citarse las de 3-IV-94 (rec 2919/1993 ), 6-IV-95 (rec 3031/1994 ), 31-V-97 (rec 4234/1996 ), 13-III-00 (rec 2120/00 ), 20-III-00 (rec 3038/1999 ) y 11-IV-2001 (rec 14/2000 ). Conforme a dicha doctrina el art. 189.1º c) LPL es aplicable en los procesos en que se discute el derecho a una prestación de S. Social que ha sido negada por el INSS. Mas no lo es, cuando la prestación ha sido concedida con anterioridad, y en el litigio se cuestiona solo una diferente base reguladora, una fecha anterior de efectos económicos o cualquier otra circunstancia que incida en el importe de la prestación que ya se disfruta, pero no se determina la cuantía de lo reclamado. En tales casos la sentencia de instancia debe tener el mismo tratamiento a efectos de recurso, que una reclamación de cantidad en forma de prestación periódica, y habrá de atenderse al importe anual de las diferencias -- que era el criterio seguido por el apartado 3º del art. 178 de la antigua Ley de Procedimiento Laboral de 1980 -- o, en su caso, a la afectación múltiple de la cuestión planteada" » y que « En este caso, aunque se hace referencia a atrasos devengados, no se determina el importe de los mismos, cuya cuantificación podría variar en virtud de diversas circunstancias, que en tal caso podrían ser discutidas por la entidad gestora. Aplicando por tanto el criterio señalado es claro que procede declarar de oficio la nulidad de la sentencia recurrida, por falta de competencia funcional del Tribunal de Suplicación, y declarar la firmeza de la sentencia de instancia » ( STS/IV 14-septiembre- 2007 -rcud 1845/2006 ).

  3. « En cuanto a la cuantía litigiosa como requisito de acceso al recurso de suplicación ( art. 189.1 LPL ), esta Sala, entre otras, en sus STS/IV 24-noviembre- 2008 (recurso 2792/2007 ) y 6-abril-2009 (recurso 154/2008 ), ha declarado que "en reclamación a la Seguridad Social, cuando la prestación está reconocida y la controversia se limita exclusivamente a la cuantía económica, no es aplicable el mandato del art. 189.1.c) precepto que declara recurribles las sentencias en procesos sobre reconocimiento o denegación del derecho a obtener prestaciones de la seguridad Social, incluidas las desempleo, así como el grado de invalidez aplicable. Doctrina uniforme y sin fisuras reiterada, entre otras, en las SS de 20 diciembre 1993 , 25 marzo 1994 , 29 enero 1996 , 21 abril 1997 , 7 febrero 2000 , 20 febrero de 2001 , 21 de julio de 2004 y 21 de marzo de 2006 "; así como que "ante la falta de un precepto en la LPL, para determinar la cuantía, cuando la reclamación versa sobre prestación de carácter periódico, ha de acudirse al mandato del art. 178.3 de la LPL de 1980 , que lo fija en el importe de la prestación en un año ( Sentencias, entre otras, de 12 de febrero de 1994 , 20 febrero 2002 , 21 de julio de 2004 y 29 de octubre de 2004 )" » y que « Es, por tanto, doctrina consolidada que cuando se reclama frente al importe asignado a la base reguladora de una prestación, o un incremento en el porcentaje aplicable a la base reguladora, o respecto de cualquier otro aspecto atinente a una diferencia cuantitativa, que no al reconocimiento de la prestación, el acceso al recurso pende de que lo reclamado sea por diferencia superior a 300.000 pesetas anuales (1.803,04 euros), que era el criterio seguido por el apartado 3º del art. 178 de la LPL/1980 (así, entre otras, las SSTS/IV 20-diciembre-1993 -recurso 422/1993 , 31-enero-2002 -recurso 31/2001 de Sala General , 29-octubre-2004 -recurso 5896/2003 ) » y que « Es, por tanto, doctrina consolidada que cuando se reclama frente al importe asignado a la base reguladora de una prestación, o un incremento en el porcentaje aplicable a la base reguladora, o respecto de cualquier otro aspecto atinente a una diferencia cuantitativa, que no al reconocimiento de la prestación, el acceso al recurso pende de que lo reclamado sea por diferencia superior a 300.000 pesetas anuales (1.803,04 euros, actualmente 3000 euros), que era el criterio seguido por el apartado 3º del artículo 178 de la LPL/1980 (así entre otras, las SSTS/IV 20-diciembre-1993 -recurso 422/1993 , 31-enero-2002 -recurso 31/2001 de Sala General , 29-octubre-2004 -recurso 5896/2003 )" » ( STS/IV 15-junio-2009 -rcud 1528/2008 ).

  1. - Por otra parte, con posterioridad a la entrada en vigor a la LRJS, y concretamente en procesos en materia de prestaciones de Seguridad Social valorables económicamente, cuando la reclamación versaba sobre prestaciones económicas periódicas o diferencias sobre ellas, y se reclamaban también los atrasos derivados de las posibles diferencias reclamadas a consecuencia del pretendido incremento de la prestación, se ha declarado, entre otras, en las SSTS/IV 11- diciembre-2013 (rcud 492/2013 ) y 9-marzo-2016 (rcud 3559/2014 ), -- tras añadir que « Por su parte el artículo 192. 3 de la LRJS establece que cuando la reclamación verse sobre diferencias en materia de prestaciones económicas periódicas de cualquier naturaleza, la cuantía litigiosa, a efectos del recurso, se determinará por el importe de las diferencias reclamadas en cómputo anual, sin tener en cuenta las actualizaciones o mejoras que pudieran serle aplicables, ni los intereses o recargos por mora. Por lo tanto, atendiendo a las diferencias, en cómputo anual, entre lo reclamado y lo reconocido, no procede recurso de suplicación, ya que estas diferencias ascienden a 2762,50 €, cuantía inferior a la de 3000 euros que, como umbral para el acceso al recurso de suplicación, establece el artículo 191.2 g) de la LRJS », citando la doctrina contenida en las SSTS/IV 14-septiembre-2007 (rcud 1845/2006 ) y 15-junio-2009 (rcud 1528/2008 ), concluyéndose, -- en concreto en la citada STS/IV 9-marzo-2016 (rcud 3559/2014 ) --, que « Aplicando la anterior doctrina al supuesto examinado, forzoso es concluir que no procede recurso de suplicación porque, por una parte, la parte actora no concretó el importe de las diferencias reclamadas y la doctrina de la Sala establece que, cuando lo que se solicita es una cantidad de dinero determinada la cuantía del litigio viene establecida por el montante de dicha cantidad. Por otro lado hay que tener en cuenta que dicha doctrina se fijó en aplicación de lo establecido en la LPL, RD Legislativo 2/1995, de 7 de abril, que no contenía prevención concreta sobre la forma de fijar el acceso al recurso en supuestos en los que la prestación estaba reconocida y se reclamaban diferencias en la cuantía de la prestación, por lo que hubo de acudirse, en virtud de la doctrina jurisprudencial, a la regulación contenida en el artículo 178 de la LPL de 1980 , aplicándose la regla general de recurribilidad cuando se reclamaba una cantidad concreta 189.1 párrafo primero de la LPL de 1995. En el asunto examinado se aplica la LRJS, que contiene una prevención concreta, en el artículo 192.3 sobre la forma de fijar la cuantía para determinar la accesibilidad al recurso de suplicación en supuestos en los que está reconocida la prestación y se reclaman diferencias entre lo reconocido y una cuantía superior ».

CUARTO

1.- En el presente caso, el beneficiario tenía reconocida en vía administrativa una BR mensual de su pensión de IPT derivada de EP por importe de 711,65 € y pretendía en su demanda que dicha BR se fijara en 956 €, por lo que existía, sin incrementos ni mejoras, una diferencia anual de 2.932,2 € (244,35 x 12), no superando, por tanto, las diferencias computables los 3.000 € fijados como límite mínimo para el acceso al recurso de suplicación en el art. 191.2.g) LRJS , pero, además, solicitaba en su demanda, sin concretar, el reconocimiento de los atrasos económicos de cinco años (" Reconozca el abono de los atrasos que se hubieren devengado en los 5 años anteriores a la solicitud de esta revisión, es decir, desde el 23/11/2006 hasta la fecha del abono, condenando a la entidad demandada a estar y pasar por esta declaración, con todo cuanto más proceda en Derecho ").

  1. - Con independencia de que esta última petición de atrasos se trate de una pretensión declarativa (reconocimiento de derecho) o de condena derivada del previo reconocimiento, y de que esté o no cuantificada la pretensión de condena (lo que en el presente caso no acontece), entendemos que, tras la entrada en vigor de la LRJS, en la que se regula en su art. 192 LRJS la " Determinación de la cuantía del proceso ", entre otras y específicamente, en materia de prestaciones de Seguridad Social valorables económicamente a los precisos fines de fijar, con reglas de fácil y rápida concreción, si la cuantía litigiosa de la reclamación excede o no del límite de los 3.000 € que marca el acceso, en su caso, al recurso de suplicación ( art. 191.2.g LRJS ), cabe concluir, -- matizando la doctrina jurisprudencial anterior a entrada en vigor LRJS que, por razones temporales, no aplicaba sus preceptos --, que:

  1. Ya no es dable atribuir a la reclamación de cantidad derivada de los posibles atrasos la naturaleza de pretensión separada acumulada a la principal con reglas distintas para determinar su cuantía litigiosa al existir una regla unificada que fija los exclusivos conceptos a tener en cuenta a dicho exclusivo fin de acceso al recurso, y

  2. Debe entenderse con carácter general, -- como ya cabe deducir se adelantaba en la citada STS/IV 9-marzo-2016 (rcud 3559/2014 ) sobre los pretendidos atrasos (« En el asunto examinado se aplica la LRJS, que contiene una prevención concreta, en el artículo 192.3 sobre la forma de fijar la cuantía para determinar la accesibilidad al recurso de suplicación en supuestos en los que está reconocida la prestación y se reclaman diferencias entre lo reconocido y una cuantía superior ») --, que existe una única pretensión a los fines de determinar la cuantía del proceso " computándose exclusivamente a estos fines las diferencias reclamadas sobre el importe reconocido previamente en vía administrativa " (arg. ex art. 192.45 in fine) y como la real reclamación versa " sobre prestaciones económicas periódicas de cualquier naturaleza o diferencias sobre ellas, la cuantía litigiosa a efectos de recurso vendrá determinada por el importe de la prestación básica o de las diferencias reclamadas " (en este caso, prestaciones de Seguridad Social valorables económicamente), " ambas en cómputo anual, sin tener en cuenta las actualizaciones o mejoras que pudieran serle aplicables, ni los intereses o recargos por mora " (arg. ex art. 192.3 LRJS ), excluyéndose, por tanto, a los fines de la determinación de la cuantía del proceso a los concretos fines del acceso al recurso, cualquiera otras diferencias económicas que no resultaran de la exclusiva diferencia entre " el importe reconocido previamente en vía administrativa " y lo reclamado en la demanda, como las resultantes tanto de las actualizaciones o mejoras que pudieran serle aplicables a tales diferencias anuales, ni los intereses o recargos por mora, ni, en consecuencia, los posibles atrasos que normalmente incluirían conceptos como los de actualizaciones o mejoras y/o intereses o recargos por mora.

QUINTO

Por todo lo expuesto, y de conformidad con lo informado por el Ministerio Fiscal, precede desestimar el recurso de casación unificadora interpuesto por el beneficiario puesto que la cuantía litigiosa no alcanza los límites mínimos para el acceso al recurso de suplicación; sin costas ( art. 235.1 LRJS ).

FALLO

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey, por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

Desestimar el del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por Don José , contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, en fecha 12-septiembre-2014 (rollo 1506/2014 ) recaída en el recurso de suplicación formulado por referido beneficiario ahora recurrente en casación contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 5 de Oviedo en fecha 24-marzo-2014 (autos 285/2014), en procedimiento sobre seguridad social seguido a instancia del citado recurrente contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS) y contra las empresas Avanzit Radiotrónica, S.A. y Avanzit Telecom, S. L. Sin costas.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la coleccion legislativa.

Así se acuerda y firma.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Fernando Salinas Molina hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Letrado/a de la Administración de Justicia de la misma, certifico.

209 sentencias
  • STS 331/2019, 25 de Abril de 2019
    • España
    • 25 Abril 2019
    ...cuando se trata de infracciones procesales. Así lo hemos afirmado, entre otras, en las SSTS 3 febrero 2016 (rec. 2279/2015 ); 19 julio 2016 (rec. 3900/2014 ); 22 septiembre 2016 (rec. (119/2015 ); 22 diciembre 2016 (rec. 3194/2014 ); 16 febrero 2017 (rec. 2481/2015 ) y 05 abril 2017 (rec 26......
  • STSJ Comunidad Valenciana 2686/2017, 31 de Octubre de 2017
    • España
    • 31 Octubre 2017
    ...lo dispuesto en los artículos 192.4 y 191.2.g) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social . SEGUNDO 1. El Tribunal Supremo en sentencia de 19 julio de 2016 ( rec. 3900/2014 ), ha declarado en supuesto en que " el beneficiario tenía reconocida en vía administrativa una BR mensual de su p......
  • STSJ Comunidad de Madrid 1042/2017, 4 de Diciembre de 2017
    • España
    • Tribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid, sala social
    • 4 Diciembre 2017
    ...de la interposición de la demanda en importe inferior a la referida cantidad". TERCERO En el mismo sentido cabe citar la sentencia del TS de 19-7-16 rec. 3900/14, en los términos "(...) 2.- Con independencia de que esta última petición de atrasos se trate de una pretensión declarativa (reco......
  • STSJ Asturias 1765/2018, 5 de Julio de 2018
    • España
    • 5 Julio 2018
    ...serle aplicables o a los intereses o recargos por mora. En este sentido, por ejemplo, SSTS 09 marzo 2016 (rec. 3559/2014 ) y 19 julio 2016 (rec. 3900/2014 ). Las precedentes indicaciones normativas y jurisprudenciales nos llevan a las siguientes El art. 192.4 LRJS contiene una clara y tajan......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos
1 artículos doctrinales
  • Crónica de Doctrina Judicial y Novedades Bibliofráficas
    • España
    • Revista de Derecho de la Seguridad Social. Laborum Núm. 10-2017, Enero 2017
    • 10 Enero 2017
    ...la pretensión de la Mutua de reintegro del capital coste constituido en su momento. 3. GESTIÓN DE LA SEGURIDAD SOCIAL STS de 19 de julio de 2016, Rec. 3900/2014 (RJ 2016\4405) RECURSO DE SUPLICACIÓN: cuantía del proceso: prestaciones Seguridad Social: reclamación sobre prestaciones económic......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR