ATS, 7 de Julio de 2016

PonenteOCTAVIO JUAN HERRERO PINA
ECLIES:TS:2016:7608A
Número de Recurso212/2016
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución 7 de Julio de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

AUTO

En la Villa de Madrid, a siete de Julio de dos mil dieciséis.

HECHOS

PRIMERO .- Por el Procurador de los Tribunales D. Jaime Briones Méndez, en nombre y representación de D. Jose Francisco , se ha interpuesto recurso de casación contra la sentencia de 1 de diciembre de 2015, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección 3ª, de la Audiencia Nacional, en el recurso nº 2084/2013 , sobre denegación de nacionalidad.

SEGUNDO .- Por providencia de 6 de abril de 2016 se acordó conceder a las partes un plazo común de diez días para que formularan alegaciones acerca de la posible concurrencia de las causas de inadmisión del recurso consistentes en:

"-Carecer manifiestamente de fundamento el recurso interpuesto, al no contener una crítica razonada de la concreta fundamentación jurídica de la sentencia recurrida; así como por pretenderse a través del recurso de casación una revisión de la valoración de la prueba efectuada por el Tribunal de instancia, lo que no es posible en el recurso extraordinario de casación ( artículo 93.2.d LRJCA ).

- Asimismo, carecer de interés casacional, por concurrir en el caso examinado en este recurso de casación las circunstancias previstas a tal efecto en el artículo 93.2.e) de la Ley de la Jurisdicción 29/1998."

Han presentado alegaciones las partes personadas, el Sr. Abogado del Estado como parte recurrida, y D. Jose Francisco como parte recurrente.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Octavio Juan Herrero Pina , Magistrado de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO .- La sentencia impugnada desestima el recurso interpuesto por D. Jose Francisco contra la resolución del Ministerio de Justicia de 24 de julio de 2013, que le denegó la nacionalidad española.

Contiene la sentencia de instancia la siguiente fundamentación jurídica (que transcribimos en cuanto ahora interesa):

"[...] La solicitud de nacionalidad origen de la litis se presentó el 21-1-2010, habiendo informado desfavorablemente respecto de la misma el Ministerio Fiscal y el Encargado del Registro Civil.

El primer motivo de denegación de la nacionalidad que consta en la resolución recurrida se basó en no haber justificado el interesado el requisito de la buena conducta cívica. A este respecto conviene dejar constancia de los siguientes elementos negativos que ponen en cuestión el requisito de la buena conducta cívica del recurrente: primero, el recurrente fue condenado por sentencia de 21-9-2001 (que devino firme el 13-2-2002) por un delito de receptación a la pena de 6 meses de prisión, sin que pese a la prueba practicada a instancia de la actora se haya acreditado el estado de la ejecutoria ni la posible cancelación de los correspondientes antecedentes penales; segundo, fue detenido el 23-12-2010 por un presunto delito de receptación, sin que conste la eventual suerte judicial posterior del correspondiente atestado.

El segundo motivo que sustenta la denegación de la nacionalidad en la resolución impugnada se basa en la falta de justificación suficiente del necesario grado de integración social y a tal efecto se remite al correspondiente informe desfavorable del Encargado del Registro Civil.

[...]

En el supuesto enjuiciado es de reconocer que la sentencia condenatoria por receptación de 21-9-2001 , que devino firme el 13-2-2002 , es lejana respecto de la fecha en que se solicita la nacionalidad, cuya circunstancia podría ciertamente enervar los efectos negativos de la misma sobre el requisito de la buena conducta cívica siempre que hubiera quedado acreditado también que las penas estaban cumplidas y las circunstancias de dicho incumplimiento, lo que no ha quedado probado pese a la prueba practicada a instancia de la actora, por lo que la tacha que representa dicha condena penal no ha quedado borrada en esta sede judicial en función de lo actuado en la misma . Por otra parte , y con abstracción de la susodicha sentencia condenatoria, no podemos desconocer la detención del recurrente el 23-12-2010 por receptación , cuya detención representa un indicio contrario a la buena conducta cívica que el interesado tenía la carga de desvirtuar, sin que haya absuelto el onus probandi que sobre el mismo recaía al haberse limitado a la aportación del correspondiente atestado policial que por sí mismo no prueba la suerte judicial posterior de las diligencias policiales. En fin, no resulta plausible la alegación recursiva de la falta de motivación de la resolución combatida en este particular de la conducta cívica del interesado pues basta su lectura para advertir que la misma expresa su ratio decidendi con la claridad suficiente para poder ejercer el derecho de defensa y sin sombra de indefensión.

En otro orden de ideas, es de recordar que esta Sala ha dicho en ocasiones anteriores que la integración social no deriva exclusivamente del nivel de conocimiento del idioma, sino de la armonización del régimen de vida del solicitante con los principios y valores sociales, el grado de implicación en las relaciones económicas, sociales y culturales, así como el arraigo familiar, todo lo cual ha de justificar el interesado o desprenderse de las actuaciones reflejadas en el expediente. Por otra parte, también hemos dicho que el conocimiento de la lengua y del marco institucional forma parte del grado de adaptación a la cultura española, que, a su vez, es un componente del requisito del suficiente grado de integración en la sociedad española que la parte interesada debe justificar, si bien el nivel de exigencia en cuanto al conocimiento de la lengua y de las instituciones españolas puede modularse en función del grado de instrucción del interesado y de las demás circunstancias que concurran en el mismo, requiriéndose en cualquier caso un dominio de la lengua que permita al menos una comunicación fluida a nivel oral y un cierto grado de conocimiento de la realidad española de la que se pretende formar parte como un miembro nacional más. En el caso que hic et nunc nos ocupa es de notar que en el demandante concurren algunos elementos de arraigo en España , cuyos elementos no son suficientes para colmar el requisito de la integración social en contemplación del resultado del examen que se le hizo, cuyo resultado pone de manifiesto que dicha parte desconoce las bases más elementales de la realidad política e institucional de España , lo que no resulta excusable en quien pretende ser un miembro activo de la comunidad nacional con la adquisición de la nacionalidad española, por lo que es de concluir que el recurrente tampoco cumple este requisito legalmente exigido para la adquisición de la nacionalidad, siendo de recordar la importancia que sobre este punto tiene el informe (en este caso negativo) del Encargado del Registro Civil.

En definitiva, por mor de cuanto antecede, y sin más circunloquios, se impone la desestimación del actual recurso.[...]"

(La negrita y el subrayado se añaden).

SEGUNDO .- En el escrito de interposición del recurso de casación se articulan dos motivos, formulados ambos al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley Jurisdiccional , en los que se denuncia la vulneración del artículo 22.4 del Código Civil .

Aduce en esencia el recurrente en el primer motivo, reiterando en buena medida lo ya expuesto en su demanda, que ha acreditado suficiente grado de integración en la sociedad española, no habiéndose hecho una correcta valoración de la documental aportada ni habiéndose valorado suficientemente el cuestionario de preguntas al que fue sometido, en el que figuran diversas respuestas dadas de forma correcta, lo que revela el adecuado conocimiento de las instituciones del país.

En el segundo motivo, alega en esencia que ha acreditado su buena conducta cívica, no habiendo valorado suficientemente la sentencia recurrida una serie de circunstancias que considera acreditadas mediante la documental aportada, aludiendo a la aportación del atestado policial referido a la detención sufrida donde afirma que no consta la participación del recurrente en los hechos investigados y reiterando que los antecedentes penales por el delito por el que fue condenado se encuentran cancelados.

TERCERO .- Este recurso de casación carece manifiestamente de fundamento, porque lo que late en el fondo de la argumentación empleada por la parte recurrente es, simplemente, una genérica manifestación de discrepancia con la forma en que se ha valorado la prueba por la Sala de instancia; pero, en este punto, ha de precisarse que es reiterada y uniforme la jurisprudencia que ha dicho que la valoración de la prueba aportada al proceso constituye una facultad exclusiva del Tribunal de instancia y el resultado de la apreciación realizada no puede ser revisado en casación, salvo que concurran circunstancias excepcionales que aquí ni siquiera se alegan y menos aún se razonan.

Procede, pues, declarar la inadmisión del presente recurso por carecer manifiestamente de fundamento, en aplicación del artículo 93.2, apartado d), de la vigente Ley Jurisdiccional ; no obstando a la anterior conclusión las alegaciones vertidas por la parte recurrente con ocasión del trámite de audiencia, que, al remitirse al recurso interpuesto, ya han recibido cumplida respuesta a través de lo expuesto anteriormente en el cuerpo de esta resolución.

(La inadmisión del recurso por esta razón hace innecesario el examen de la otra causa de inadmisión sugerida a las partes en la providencia de 6 de abril de 2016).

CUARTO .-Al ser inadmisible el recurso de casación, las costas procesales causadas deben imponerse a la parte recurrente, como dispone el artículo 93.5 de la Ley Jurisdiccional , si bien la Sala, haciendo uso de la facultad que le otorga el artículo 139. 3 de la citada Ley , fija en 500 euros la cantidad máxima a reclamar por la parte recurrida por todos los conceptos, (a la vista de las actuaciones procesales) sin perjuicio de tener presente que conforme al artículo 36.2 de la Ley 1/1996, de 10 de enero , reguladora de la Asistencia Jurídica Gratuita, cuando sea condenado al pago de las costas quien hubiera obtenido el reconocimiento del derecho a la asistencia jurídica gratuita o lo tuviera legalmente reconocido, éste quedará obligado a pagar las causadas en su defensa y las de la parte contraria si dentro de los tres años siguientes a la terminación del proceso viniere en mejor fortuna.

Por lo expuesto,

LA SALA ACUERDA POR UNANIMIDAD::

Inadmitir el recurso de casación nº 212/2016 interpuesto por la representación procesal de D. Jose Francisco contra la sentencia de 1 de diciembre de 2015, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección 3ª, de la Audiencia Nacional, en el recurso nº 2084/2013 , resolución que se declara firme; con imposición a la parte recurrente de las costas procesales causadas en este recurso, con el límite fijado en el último razonamiento jurídico.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados

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