ATS, 7 de Julio de 2016

PonenteSEGUNDO MENENDEZ PEREZ
ECLIES:TS:2016:7602A
Número de Recurso319/2016
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución 7 de Julio de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

AUTO

En la Villa de Madrid, a siete de Julio de dos mil dieciséis.

HECHOS

PRIMERO .- Por el Procurador de los Tribunales, D. Jorge Deleito García, en nombre y representación de la Comunidad General de Regantes del Sector A Zona II de las Vegas Alta y Media, se ha interpuesto Recurso de Casación contra la Sentencia 668/2015, de 17 de septiembre, dictada por la Sala de lo Contencioso- Administrativo (Sección Segunda) del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, en el Recurso nº 13/2011 , en materia de aguas.

SEGUNDO .- Por Providencia, de 25 de abril de 2016, se acordó conceder a las partes el plazo común de diez días para que, en su caso, formulasen alegaciones sobre la inadmisión del recurso opuesta por la representación procesal del Sindicato Central de Regantes del Acueducto Tajo-Segura en su escrito de personación, de fecha 29 de enero de 2016. Trámite que ha sido cumplimentado por las partes: la recurrente, Comunidad General de Regantes del Sector A Zona II de las Vegas Alta y Media; y la recurrida, Abogacía del Estado.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Segundo Menendez Perez, Magistrado de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO .- La Sentencia impugnada estima en parte el Recurso Contencioso-Administrativo interpuesto por la representación procesal de la Comunidad General de Regantes del Sector A Zona II de las Vegas Alta y Media contra la Resolución, de 21 de diciembre de 2010, de la Presidencia de la Confederación Hidrográfica del Segura, por la que se inadmite el Recurso de Alzada (recalificado como de Reposición) formulado frente al Acuerdo, de 27 de abril de 2010, de la Junta de Gobierno del Sindicato Central de Regantes del Acueducto Tajo-Segura, por el que se asigna un volumen anual de 2.272.000 m³ de agua, según la Instrucción, de 31 de marzo de 2010, de la citada Confederación Hidrográfica.

SEGUNDO .- En relación con las razones por las que el Sindicato de Regantes se opone a la admisión del recurso de casación (defectuosa preparación por falta de juicio de relevancia) es criterio de esta Sala que, en el trámite de personación a que se refiere el artículo 90.3 de la Ley Jurisdiccional , la parte recurrida sólo puede oponerse a la admisión del recurso por las causas previstas en el artículo 93.2.a), no en los demás casos a que se refieren las letras b), c), d) y e) del citado artículo 93.2, es decir, porque el escrito preparatorio del recurso sea defectuoso, al no haberse observado los requisitos exigidos al efecto, o porque la resolución impugnada no sea susceptible de recurso de casación, toda vez que la posibilidad que el artículo 90.3 brinda a la parte recurrida para oponerse a la admisión del recurso, al tiempo de comparecer ante este Tribunal, es la consecuencia, como claramente se desprende de su texto, de la imposibilidad legal en que la misma se encuentra de reaccionar frente a la providencia que tenga por preparado el recurso de casación, contra la que dicha parte no puede interponer recurso alguno.

Por tanto, la causa alegada por el Sindicato Central de Regantes del Acueducto Tajo-Segura cabe ser opuesta, al encontrar su encaje en el citado artículo 93.2.a) LJCA .

TERCERO .- Con arreglo al artículo 86.4 LJCA , las sentencias que, siendo susceptibles de casación por aplicación de los apartados precedentes, hayan sido dictadas por las Salas de lo Contencioso-Administrativo de los Tribunales Superiores de Justicia, sólo serán recurribles en casación si el recurso pretende fundarse en infracción de normas de Derecho estatal o comunitario europeo que sea relevante y determinante del fallo recurrido, siempre que hubieran sido invocadas oportunamente en el proceso o consideradas por la Sala sentenciadora, preceptuando el artículo 89.2 de la expresada Ley , a propósito del escrito de preparación, que en el supuesto previsto en el artículo 86.4 habrá de justificarse que la infracción de una norma estatal o comunitaria europea ha sido relevante y determinante del fallo de la sentencia.

En definitiva, se precisa para que las sentencias dictadas por los Tribunales Superiores de Justicia sean recurribles -todas, con abstracción de la Administración autora de la actuación impugnada- que, además de ser susceptibles de casación por razón de la materia o la cuantía del asunto, concurran los siguientes requisitos: A) Que el recurso de casación pretenda fundarse en infracción de normas de Derecho estatal o comunitario europeo que sea relevante y determinante del fallo recurrido; B) Que esas normas, que el recurrente reputa infringidas, hubieran sido invocadas oportunamente por éste o consideradas por la Sala sentenciadora; C) Que el recurrente justifique en el escrito de preparación del recurso que la infracción de las mismas ha sido relevante y determinante del fallo de la sentencia.

CUARTO .- Proyectadas estas consideraciones sobre el caso que ahora nos ocupa, el escrito de preparación presentado ante la Sala a quo por la representación procesal de la Comunidad General de Regantes del Sector A Zona II de las Vegas Alta y Media no cumple los requisitos expuestos con anterioridad, en relación con el motivo segundo de casación [mediante el que, al amparo del artículo 88.1.d) LJCA , denuncia la infracción de los artículos 218.2 y 348 LEC ]; no siendo exigible la realización del juicio de relevancia respecto del motivo primero de casación, dado que se articula con arreglo al apartado c) del mismo precepto y, según doctrina reiterada de esta Sala (AATS de 12 y 19 de abril de 2012 , RC 6493/2011 y 5190/2011 ), la carga procesal que impone el expresado artículo 89.2 de la Ley Jurisdiccional , sólo cobra sentido respecto al motivo casacional previsto en el citado artículo 88.1.d) LJCA .

La recurrente no justifica -siquiera sucintamente- cómo la pretendida infracción de la normas o del contenido de la jurisprudencia ha podido ser relevante y determinante de la sentencia que se impugna, justificación que ha de ser acreditada por el que prepara el recurso de casación, con explicitación de cómo, por qué y de qué forma ha influido y ha sido determinante del fallo . En el mencionado escrito [apartado Cuarto.-] se limita indicar que se ha producido una valoración de la prueba manifiestamente errónea, no realizando ninguna otra argumentación o consideración, con lo que, en ningún caso, justifica -aun mínimamente- en qué medida, cómo o en qué sentido la supuesta infracción de esas normas ha podido incidir en el fallo de la sentencia recurrida; y sin que la mera afirmación apodíctica de que la Sentencia de instancia conlleva su vulneración, sea suficiente para poder tener por cumplida la exigencia mencionada.

No se ha efectuado, por tanto, el juicio de relevancia que exige el artículo 89.2 LJCA . No se justifica en dicho escrito de preparación del recurso, en relación con el motivo segundo de casación, que la infracción de una norma de Derecho estatal o comunitario europeo haya tenido relevancia, determinando el fallo recurrido. Como consecuencia de ello, el motivo segundo de casación debe ser inadmitido, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 93.2.a), en relación con el 89.2, ambos de la mencionada Ley Jurisdiccional , al haber sido defectuosamente preparado.

QUINTO.- No obstan a la anterior conclusión las alegaciones formuladas por la recurrente en el Trámite de Audiencia conferido, en las que señala, en síntesis, que se ha realizado el juicio de relevancia.

Esta Sala ha consolidado como doctrina la que sostiene que, para entender cumplido el requisito de la correcta preparación no basta la cita de las normas que se reputan infringidas, tampoco una mera afirmación apodíctica de su pretendida inaplicación o vulneración , sino que debe razonarse que la infracción de las expresadas normas ha sido relevante y determinante del fallo , haciendo explícito cómo, por qué y de qué forma la infracción de una norma estatal o comunitaria europea ha influido y ha sido determinante del fallo .

De igual modo, hemos señalado (Auto de 27 de abril de 2009, Rec. 272/2008) que lo que caracteriza la recurribilidad de las sentencias (artículo 86.4) no es la naturaleza estatal o autonómica de las normas aplicadas en el proceso, sino, en relación con la fundamentación jurídica de la sentencia , el carácter estatal de las normas en que el recurrente pretende basar su recurso, a las cuales ha de referirse, en el escrito de preparación, justificando que su vulneración ha sido relevante para el fallo que se recurre. Extremo que no se da en el presente caso respecto del anuncio del motivo segundo de casación, donde la recurrente hace mención a las disposiciones que reputan infringidas, señalando únicamente que se ha producido una valoración errónea de la prueba, sin que tal afirmación sea puesta en conexión con el contenido de la sentencia.

En conclusión, tales alegaciones no combaten en modo alguno los razonamientos jurídicos expresados por la Sala con antelación, que sirven de base a la declaración de inadmisión del motivo segundo del recurso de casación, interpuesto por la Comunidad General de Regantes del Sector A Zona II de las Vegas Alta y Media, sin que pueda aceptarse que la inexcusable carga procesal de su correcta preparación, que solo a la parte recurrente afecta, pueda ser suplida por la colaboración el órgano jurisdiccional.

Por lo expuesto,

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del motivo segundo (y, correlativamente, la admisión del motivo primero) del recurso de casación interpuesto por la representación procesal de la Comunidad General de Regantes del Sector A Zona II de las Vegas Alta y Media contra la Sentencia 668/2015, de 17 de septiembre, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Segunda) del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, en el Recurso nº 13/2011 ; y, para su sustanciación, remítanse las actuaciones a la Sección Cuarta de esta Sala de conformidad con las normas sobre reparto de asuntos. Sin costas.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados

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