ATS, 7 de Julio de 2016

PonenteSEGUNDO MENENDEZ PEREZ
ECLIES:TS:2016:7601A
Número de Recurso3933/2015
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución 7 de Julio de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

AUTO

En la Villa de Madrid, a siete de Julio de dos mil dieciséis.

HECHOS

PRIMERO .- Por el Procurador de los Tribunales D. Armando García de la Calle, en nombre y representación de la entidad mercantil Minerals Service, S.L., se ha interpuesto recurso de casación contra auto de 11 de noviembre de 2015 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Primera) del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha , que desestima el recurso de reposición formulado contra auto de 23 de octubre de 2015, por el que tiene por desistida y apartada de la prosecución del recurso contencioso-administrativo nº 465/2013 a la mercantil recurrente, declarándose terminado el procedimiento con archivo de los autos.

SEGUNDO .- Por providencia de 14 de marzo de 2016 se acordó conceder a las partes el plazo de diez días para que formularan alegaciones sobre la posible causa de inadmisión del recurso siguiente: no ser susceptible de recurso de casación el auto impugnado, por no encontrarse comprendido en ninguno de los supuestos que se relacionan en el artículo 87 de la Ley de esta Jurisdicción [ artículo 93.2.a) de la mencionada Ley , y, por todos, auto de 22 de abril de 2010, RC 5793/2009], siendo la imposición de costas, a mayor abundamiento, una cuestión sometida a la apreciación del Juzgador de instancia, no revisable en casación [por todas, sentencia de 20 de marzo de 2007, RC 6120/2003, y auto de 22 de mayo de 2014, RC 3988/2013]; trámite evacuado tan sólo por la parte aquí recurrente, no así por la representación de la Comunidad Autónoma de Castilla-La Mancha, como parte recurrida.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Segundo Menendez Perez, Magistrado de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO .- Mediante auto de fecha 23 de octubre de 2015 la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha acordó tener a la parte recurrente, la entidad mercantil Minerals Service, S.L., por apartada y desistida del recurso planteado ante esa Sala con número 465/2013 y cuyo objeto lo constituía la resolución de 5 de octubre de 2012 de la Consejería de Fomento de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha, declarando la caducidad, por finalización de vigencia, de la concesión "San Joaquín" nº 945 y su demasía, sita en el t.m. Las Majadas (Cuenca).

SEGUNDO .- En el caso en examen, el recurso debe inadmitirse al no ser susceptible de casación la resolución impugnada, pues no se halla comprendida entre los autos prevenidos en el artículo 87.1 de la vigente Ley Jurisdiccional (en adelante, LRJCA).

En efecto, el artículo 87.1 de la LRJCA limita el recurso de casación contra una distinta tipología de autos, en ninguno de los cuales cabe subsumir el auto que se pretende recurrir en la actual casación. Acaso el supuesto más próximo al auto aquí combatido podría ampararse en el apartado a) de dicho precepto, que se refiere a los autos que declaren la inadmisión del recurso contencioso-administrativo o hagan imposible su continuación. Sin embargo, no es posible incardinar el auto impugnado en dicho supuesto. En efecto, en el auto de 23 de octubre de 2015 la Sala de instancia acuerda tener por desistida y apartada de la prosecución del recurso a la mercantil recurrente porque así lo había solicitado la propia parte mediante escrito de 5 de octubre de 2015 (obrante a los folios 206 a 209 de las actuaciones de instancia) al amparo del artículo 74 de la LRJCA , no porque la Sala de instancia haya decidido motu proprio poner fin al proceso acordando su inadmisión a trámite.

Téngase en cuenta, además, por lo que se refiere al recurso de reposición interpuesto por la parte recurrente contra el auto al que se acaba de hacer referencia, que la impugnación se limitó entonces, exclusivamente, a la decisión de imponer las costas, siendo desestimado el recurso por el auto de 11 de noviembre de 2015 de la Sala de instancia.

Pues bien, aparte de que no puede ser incardinable un auto derivado del desistimiento instado por la recurrente en el supuesto al que se refiere al artículo 87.1.a) de la LRJCA , a la vista de que es la propia parte actora la que promueve la terminación anormal del proceso contencioso-administrativo, lo cierto es que las razones tenidas en cuenta para la imposición de la condena en costas por el juzgador de instancia, correctas o no, pertenecen al ámbito de decisión en este caso de la Sala de instancia en la interpretación que realiza del artículo 396 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , no siendo revisable en casación.

A mayor abundamiento, aun cuando soslayásemos todas estas circunstancias y entendiéramos que estamos ante un auto que finaliza el procedimiento al acordar el archivo de las actuaciones, lo cierto es que la pretensión económica formulada por la parte actora es notoriamente inferior al límite de 600.000 euros que establece el artículo 86.2.b) de la LRJCA , por lo que en cualquier caso el recurso debe ser inadmitido.

TERCERO .- No procede la imposición de costas procesales al no haberse personado la parte recurrida ni, por consiguiente, haber formulado alegaciones.

En su virtud,

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación nº 3933/2015 interpuesto por la representación procesal de la de la entidad mercantil Minerals Service, S.L. contra auto de 11 de noviembre de 2015 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Primera) del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha , que desestima el recurso de reposición formulado contra auto de 23 de octubre de 2015, por el que tiene por desistida y apartada de la prosecución del recurso contencioso-administrativo nº 465/2013 a la mercantil recurrente; resolución que se declara firme, no procediendo la imposición de costas al no haberse personado la parte recurrida.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados

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