ATS, 7 de Julio de 2016

PonenteJORGE RODRIGUEZ-ZAPATA PEREZ
ECLIES:TS:2016:7593A
Número de Recurso3143/2015
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución 7 de Julio de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

AUTO

En la Villa de Madrid, a siete de Julio de dos mil dieciséis.

HECHOS

PRIMERO .- Por la Procuradora de los Tribunales D.ª María del Mar Gómez Rodríguez, en nombre y representación de D.ª Belen , se ha interpuesto recurso de casación contra la sentencia de 8 de junio de 2015, dictada por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Granada, en el recurso nº 432/2010 , en materia de personal.

SEGUNDO .- Por providencia de 4 de marzo de 2016 se acordó conceder a las partes el plazo común de diez días para que formularan alegaciones sobre la posible concurrencia de la siguiente causa de inadmisión del recurso: «No haberse justificado en el escrito de preparación del recurso que la infracción de una norma estatal o comunitaria europea ha sido relevante y determinante del fallo de la sentencia ( artículos 86.4 , 89.2 y 93.2.a) LRJCA y Auto de 12 de abril de 2012, recurso de casación 8/5162/2011)».

Han presentado alegaciones las representaciones procesales de D.ª Belen -parte recurrente- y de la Administración Sanitaria de la Junta de Andalucía -parte recurrida-.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Jorge Rodriguez-Zapata Perez, Magistrado de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO .- La sentencia impugnada desestimó el recurso contencioso-administrativo interpuesto por D.ª Belen contra la Resolución del Director de Personal y Desarrollo Profesional de la Consejería de Salud de la Junta de Andalucía de 25 de marzo de 2010, desestimatoria del recurso de reposición interpuesto contra Resolución de 10 de diciembre de 2009, por la que se aprueban las listas definitivas de aspirantes que han superado el concurso oposición de las especialidades de Facultativos Especialistas de Área que se citan, se anuncia la publicación de dichas listas, se indican las plazas que se ofertan y se inicia del plazo para solicitar destino.

SEGUNDO .- El artículo 86.4 de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa dispone que las sentencias que, siendo susceptibles de casación por aplicación de los apartados precedentes, hayan sido dictadas por las Salas de lo Contencioso-Administrativo de los Tribunales Superiores de Justicia sólo serán recurribles en casación si el recurso pretende fundarse en infracción de normas de Derecho estatal o comunitario europeo que sea relevante y determinante del fallo recurrido, siempre que hubieran sido invocadas oportunamente en el proceso o consideradas por la Sala sentenciadora, preceptuando el artículo 89.2 de la expresada Ley , a propósito del escrito de preparación, que en el supuesto previsto en el artículo 86.4 habrá de justificarse que la infracción de una norma estatal o comunitaria europea ha sido relevante y determinante del fallo de la sentencia.

En definitiva, según jurisprudencia constante, se precisa hoy para que sean recurribles las sentencias dictadas por los Tribunales Superiores de Justicia -todas, con abstracción de la Administración autora de la actuación impugnada- que, además de ser susceptibles de casación por razón de la materia o la cuantía del asunto, concurran los siguientes requisitos: A) Que el recurso de casación pretenda fundarse en infracción de normas de Derecho estatal o comunitario europeo que sea relevante y determinante del fallo recurrido; B) Que esas normas, que el recurrente reputa infringidas, hubieran sido invocadas oportunamente por éste o consideradas por la Sala sentenciadora; C) Que el recurrente justifique en el escrito de preparación del recurso, que la infracción de las mismas ha sido relevante y determinante del fallo de la sentencia.

Pues bien, en este caso, el escrito de preparación del recurso no se ajusta a lo que dispone el artículo 89.2 de la Ley jurisdiccional , pues en dicho escrito la parte recurrente manifiesta lo siguiente:

El texto de la sentencia recoge en el desarrollo de su fundamento primero el siguiente texto literal: En la demanda solicita la nulidad de la resolución impugnada por los siguientes motivos: desigualdad de trato proscrita por el artículo 23.2 CE ; infracción del anexo del Decreto 176/2006, y del artículo 71 de la ley 30/92 , acá con vulneración de la doctrina jurisprudencial de la rectificación de errores por parte de los órganos ante errores de hecho y de derecho . A) Consideramos que en la sentencia se ha producido infracción del artículo 23.2 de la Constitución Española y la doctrina constitucional que lo interpreta con remisión al artículo 14 de la Constitución . La sentencia dedica en su Fundamento de Derecho Primero, párrafo cuarto, el razonamiento sobre dicha materia invocando: "Para resolver la cuestión planteada y determinar si la actuación de la comisión calificadora fue ajustada a derecho -y por tanto respetuosa con el art. 23 CE y demás normativa señalada en la demanda- conviene recordar reiterada doctrina jurisprudencial..." B) Igualmente entendemos que concurre infracción de norma estatal en la errónea aplicación que se realiza del artículo 71 de la Ley 30/92 y de la jurisprudencia del Tribunal Supremo que lo interpreta que ha sido igualmente invocada como elemento relevante y determinante de nuestra demanda, y relevante y determinante del fallo desestimatorio dictado. La sentencia dedica en su fundamento de Derecho Segundo, párrafo Quinto y sexto, el razonamiento sobre dicha materia invocando: ...sino que nos encontramos ante una deficiente comprensión de los apartados del autobaremo... Tampoco concurre el supuesto en el que sería exigible del tribunal de calificación un requerimiento de subsanación o mejora de la solicitud realizada -posibilidad contemplada en la base 8.5 y en el artículo 71.1 de la ley 30/92 ... Tanto la cita de los Arts. 23.2 y 14 CE y la del Artículo 71 de la ley 30/92 constituyen el requisito de concurrencia que exige el Art. 86.4 de la LJCA ; ...siempre que hubieran sido ...consideradas por la Sala sentenciadora

.

Esto es, aunque se trascriben párrafos de la sentencia recurrida en la que se citan los artículos que se consideran infringidos, sin embargo no se justifica en qué medida, cómo o en qué sentido su supuesta infracción ha podido incidir en el fallo de la sentencia recurrida; y sin que la mera afirmación de que la Sentencia de instancia ha vulnerado las normas y la jurisprudencia invocadas sea suficiente para poder tener por cumplida la exigencia mencionada. Como consecuencia de ello, el recurso de casación debe ser inadmitido, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 93.2.a), en relación con el 89.2, ambos de la mencionada Ley Jurisdiccional , al haber sido defectuosamente preparado.

No obsta a la anterior conclusión las alegaciones de la parte recurrente efectuadas en el trámite al efecto concedido, en las que manifiesta que el contenido de la sentencia y de la demanda, así como los motivos y fundamentos del recurso formalizado que invocan exclusivamente infracción de los artículos 71 de la Ley 30/1992 y 14 de la CE , son elementos suficientes para cumplir el requisito que impone la Ley Jurisdiccional, alegaciones que obvian la exigencia impuesta por el artículo 89.2 de la LRJCA de que es necesario precisar cómo, porqué y de qué forma las infracciones denunciadas han influido y han conducido al fallo, y ello con independencia del tipo de normativa invocada en el proceso de instancia o aplicada por la sentencia impugnada, lo que aquí no se ha realizado,

TERCERO .- Las costas procesales de casación deben ser impuestas a la parte aquí recurrente ( artículo 93.5 de la Ley 29/98 ), si bien la Sala, haciendo uso de la facultad que le concede el artículo 139.3 de la misma, fija en 1000 euros la cantidad máxima a reclamar por la parte recurrida por todos los conceptos.

En su virtud,

LA SALA ACUERDA:

Inadmitir el recurso de casación nº 3143/2015, interpuesto por la representación procesal de D.ª Belen contra la sentencia de 8 de junio de 2015, dictada por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Granada, en el recurso nº 432/2010 , resolución que se declara firme; y condenamos a la parte recurrente en las costas, en la forma dicha en el último razonamiento jurídico.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados

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