ATS 1220/2016, 7 de Julio de 2016

PonenteJULIAN ARTEMIO SANCHEZ MELGAR
ECLIES:TS:2016:7749A
Número de Recurso20334/2016
ProcedimientoPENAL - PROCEDIMIENTO ABREVIADO/SUMARIO
Número de Resolución1220/2016
Fecha de Resolución 7 de Julio de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a siete de Julio de dos mil dieciséis.

HECHOS

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de Cádiz (Sección 3ª), en Apelación 6/2015 , dimanante de Expediente Penitenciario 9625/2014 del Juzgado de Vigilancia Penitenciaria nº 6 de Andalucía, con Sede en Huelva, se dictó Auto de fecha 26 de octubre de 2015 , en cuya parte dispositiva se acordó lo siguiente:

"Que debemos desestimar el Recurso de Apelación interpuesto por la defensa letrada de Felix , contra Auto de 9/2/15, dictado en el seno del procedimiento nº 9625/2014 del Juzgado de Vigilancia Penitenciaria nº 6 de Andalucía, con Sede en Huelva , el cual es confirmado en todos sus extremos." .

SEGUNDO

Contra dicho Auto se interpuso recurso de casación por Felix , mediante la presentación del correspondiente escrito por la Procuradora de los Tribunales Dª. Patricia Rosch Iglesias.

El recurrente menciona como motivo susceptible de casación, la procedencia de la refundición de la condena de la Ejecutoria 47/2010 de la Sección 3ª de la Audiencia Nacional, y de la Ejecutoria 44/2011 de la Sección 3ª de la Audiencia Provincial de Cádiz.

TERCERO

En el trámite correspondiente a la sustanciación del recurso el Ministerio Fiscal se opuso al mismo.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. Magistrado D. Julian Sanchez Melgar.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

ÚNICO.- Se formaliza por la representación procesal del recurrente recurso extraordinario de casación para la unificación de la doctrina interpretativa del art. 193.2 del Reglamento Penitenciario , por considerar que procede la aludida refundición.

  1. El recurso plantea que en el Auto impugnado se desestima la refundición de las condenas del recurrente, vía art. 193.2 RP. El recurrente obtuvo el licenciamiento definitivo de la condena en el mes de febrero de 2012, posteriormente al dictado de la sentencia de la Audiencia de Cádiz, resolución motivo de su actual estancia en prisión, que lo fue en abril de 2011. Los hechos de la sentencia dictada por la Audiencia de Cádiz (Ejecutoria 44/2011) se cometieron en el año 2008, y la primera sentencia, de la Audiencia Nacional (Ejecutoria 47/2010), se dictó en septiembre de 2010. Del mismo modo la sentencia de la Audiencia de Cádiz se dictó en abril de 2011, antes del licenciamiento definitivo de la primera condena. El hecho de que el recurrente impugnara la sentencia dictada por la Audiencia de Cádiz, demorándose el ingreso en prisión, no puede suponer una penalización en orden a la obtención de beneficios penitenciarios. Con arreglo al art. 193.2 RP todas las condenas se enlazan y se convierten en una sola.

    El Auto obvia el dato de que las condenas son acumulables, porque el dictado de la sentencia de la Sala cuyo Auto se recurre fue anterior al licenciamiento definitivo de la condena que ya cumplía el interno. Esta cuestión se suscitó asimismo ante la Audiencia de Cádiz, que desestimó la petición de refundición de condenas, mediante Auto de 9-9-2015, en el que se razonaba que, siendo acumulables ambas condenas, en virtud del único requisito exigible, el cronológico, no obstante tal acumulación era perjudicial para el reo, por ser la suma aritmética de ambas penas inferior al triplo de la más grave de las impuestas. Ello sin perjuicio de acudir al Juez de Vigilancia para la refundición administrativa, en su caso, conforme a la legislación penitenciaria. El Auto recurrido infringe lo dispuesto en los arts. 193.2 RP y 76.2 CP y la doctrina interpretativa del criterio cronológico que los inspira.

  2. Con fecha 22 de julio de 2004 la Sala Segunda del Tribunal Supremo, reunida en Pleno adoptó el siguiente Acuerdo.

    Puede interponerse este recurso contra los autos de las Audiencias Provinciales o de la Audiencia Nacional en materia penitenciaria, en los que se resuelvan recursos de apelación que no sean susceptibles de recurso de casación ordinario. Los pronunciamientos del Tribunal Supremo al resolver estos recursos en ningún caso afectarán a las situaciones jurídicas creadas por resoluciones precedentes a la impugnada.

    Son requisitos de este recurso:

    1. La identidad del supuesto legal de hecho.

    2. La identidad de la norma jurídica aplicada.

    3. La contradicción entre las diversas interpretaciones de dicha norma. Y

    4. La relevancia de la contradicción para la decisión de la resolución recurrida.

    El segundo requisito es el de contradicción, o lo que es lo mismo, que con anterioridad un órgano judicial, incluido este propio Tribunal Supremo, se haya pronunciado de forma diversa a la resolución impugnada, presupuesto que también es necesario para la activación de este recurso de casación para la unificación de doctrina.

    Deberán alegarse en consecuencia dos resoluciones judiciales: una, la impugnada, que podrá ser objeto de corrección por este Tribunal Supremo, y otra, la de contraste (una o varias), que evidencie, a juicio del recurrente, que el derecho penitenciario se aplicó de forma diferente ante otro supuesto sustancialmente idéntico al que resuelve la sentencia impugnada ( STS 30-9-04 ).

  3. El recurrente alega que el recurso formulado debe estimarse, acordando la procedencia de la refundición de las condenas de la Ejecutoria 44/2011 y la Ejecutoria 47/2010.

    El recurso es improsperable; en primer lugar, no se cumple el requisito que exige el recurso de casación extraordinario para unificación de doctrina, esto es, la contradicción entre lo resuelto en la resolución recurrida y lo resuelto en otras resoluciones que han de aportarse como de contraste. En segundo lugar, el recurrente interesa la refundición de dos Ejecutorias, cuestión ajena al ámbito de dicho presente recurso, y que, además, le fue denegada en el cauce procesal procedente. El recurso se desarrolla citando de forma indistinta normativa penitenciaria y, de forma más extensa, los arts. 76 CP y 988 LECrim , junto a la doctrina que interpreta estos últimos.

    El Auto recurrido explica, como antecedente de su resolución, que el recurrente pidió la refundición de dos condenas a los solos efectos de la obtención de la libertad condicional en aplicación del art. 193.2 del Reglamento Penitenciario . El Auto recurrido expone que para que la mencionada refundición pueda prosperar, es preciso que las condenas estén pendientes de cumplimiento, en todo o en parte, puesto que el legislador penitenciario establece el beneficio interesado para el supuesto de que el penado "sufra dos o más condenas de privación de libertad". El mismo Auto recurrido añade que la única pretensión de autos es la relativa a la petición de refundición de condenas al amparo del art. 193.2 RP y no otras, confundiendo el apelante en ocasiones dicha institución con la regulada en el art. 76 CP .

    En el caso de autos, la Ejecutoria 44/2011 nace con la sentencia de fecha 10-5-2013 dictada en casación por el Tribunal Supremo (declarada firme el 11-6-13). En ese momento en la Ejecutoria 47/2010 ya se había producido el licenciamiento definitivo.

    De todo lo expuesto se concluye la inadmisión del motivo; ello, en todo caso, incluso en el caso de acudir al previo escrito de preparación del recurso interpuesto, que sí citaba resoluciones de contraste; el Auto de la Sección 1ª de la Audiencia Provincial de Salamanca, 356/2011 de 8 de noviembre , y el Auto de la Audiencia Provincial de Huesca 20/1996 de 18 de marzo . Porque en el primer caso, se resuelve la situación de un interno que se encuentra cumpliendo una ejecutoria, solicitando el Centro el licenciamiento definitivo, y durante el tiempo en que se está tramitando dicho licenciamiento por parte del órgano sentenciador, se recibe nueva condena impuesta en otra ejecutoria; en definitiva cuando el interno no había acabado de cumplir la primera condena le recayó otra; pedido el licenciamiento de una condena, antes del mismo, llegó una segunda condena, por lo que es claro que estando cumpliendo una condena se tuvo noticia de otra, con la consiguiente posibilidad de refundición de ambas. De la misma forma en la resolución de la Audiencia de Huesca, Auto 20/1996 , que el escrito de preparación del recurso citaba como contradictoria, se afirma que el "Reglamento Penitenciario requiere para que se proceda a la acumulación de condenas a efectos de la libertad condicional: "que el penado sufra dos o más condenas de privación de libertad". La interpretación literal y lógica, de tal expresión indudablemente ha de llevar a la conclusión de que, al hablar de las condenas que el penado sufra, tan solo pueden referirse a aquellas que efectivamente se hallan vigentes, quedando por tanto excluidas aquellas que, cualquiera que fuera la causa, no estuvieran en vigor", añadiendo que "si al tiempo de iniciar el cumplimiento de la nueva condena aún no se había producido el licenciamiento definitivo de las Ejecutorias dictadas por los Juzgados de Valencia, es patente que estas se hallaban en vigor en ese momento".

    El Auto recurrido -que cita otras resoluciones de otras Audiencias en similar sentido- concluye que no es factible conformar la refundición de condenas cuando una de ellas se encontraba extinguida en el momento en que se dictó la sentencia firme de condena en la segunda. Se parte, pues, de una situación en la que el recurrente había extinguido su condena, cuando se produjo la declaración de firmeza de la segunda condena. En los Autos de contraste, por el contrario, cuando el interno no había acabado de cumplir las primeras condenas recayó otra. Todas las resoluciones han atendido al mismo criterio de la refundición a efectos del art. 193.2 RP.

    La interpretación que se percibe en el Auto recurrido refleja este criterio hermenéutico. Por lo tanto, en la medida en la que el objeto del presente recurso es el mantenimiento de la unidad interpretativa de las normas de ejecución penal el recurso debe ser igualmente inadmitido.

    Por las razones expuestas, procede la inadmisión del recurso conforme a lo dispuesto en los arts. 884.2 y 885.1 de la LECrim .

    En su consecuencia procede adoptar la siguiente parte dispositiva:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por el recurrente, contra Auto dictado por la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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