ATS 1188/2016, 30 de Junio de 2016

PonenteANDRES MARTINEZ ARRIETA
ECLIES:TS:2016:7743A
Número de Recurso10184/2016
ProcedimientoPENAL - PROCEDIMIENTO ABREVIADO/SUMARIO
Número de Resolución1188/2016
Fecha de Resolución30 de Junio de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a treinta de Junio de dos mil dieciséis.

HECHOS

PRIMERO

La Audiencia Provincial de Madrid (Sección 17ª), en el Rollo de Sala nº 1216/2015 , procedente del Procedimiento Abreviado numero 2167/2015, del Juzgado de Instrucción nº 28 de Madrid, dictó sentencia de fecha 15 de enero de 2016 en la que condena a Juan Alberto , como autor de un delito contra la salud pública, en su modalidad de sustancia que causa grave daño a la salud, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de 5 años de prisión y multa de 75.000 euros.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de casación por Juan Alberto , mediante la presentación del correspondiente escrito por el Procurador de los Tribunales D. Carlos Sáez Silvestre, con base en los dos motivos siguientes: infracción de ley y error en la apreciación de la prueba.

TERCERO

Remitidas las actuaciones para informe del Ministerio Fiscal, éste interesó la inadmisión del recurso.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. Magistrado D. Andres Martinez Arrieta.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

ÚNICO.- En el primer motivo del recurso se alega infracción de ley, al amparo del art. 849.1 de la LECRIM , por indebida inaplicación de los arts. 21.4 y 5 del CP . En el segundo motivo del recurso, se invoca error en la apreciación de la prueba, al amparo del art. 849.2 de la LECRIM .

  1. Según el recurrente, concurre la atenuante de confesión y colaboración con las autoridades, porque antes de ser detenido, confesó al vigilante de seguridad que portaba sustancia estupefaciente y acto seguido la Guardia Civil procede a su detención. Los dos motivos son complementarios entre sí. Por tanto, procede su agrupación y resolución conjunta.

  2. El artículo 21.4 del CP dispone que es circunstancia atenuante: "La de haber procedido el culpable, antes de conocer que el procedimiento judicial se dirige contra él, a confesar la infracción a las autoridades". El actual código penal ha así sustituido el fundamento moral que representaba la exigencia del impulso del arrepentimiento espontáneo que se recogía en la atenuante equivalente de códigos anteriores, por una mayor objetivización en su apreciación y por una opción pragmática asentada en razones de política-criminal. De este modo, se ha sustituido la exigencia subjetiva del arrepentimiento por el acto objetivo de colaboración con la Administración de Justicia, previéndose un tratamiento penológico más favorable para aquellos agentes que se muestren colaboradores con la justicia, facilitando la investigación de lo sucedido y ayudando a reparar el daño causado. No obstante, la jurisprudencia de esta Sala es estable a la hora de identificar los requisitos que precisa su apreciación, siendo estos los que a continuación se relacionan: 1º) Tendrá que haber un acto de confesión de la infracción; 2º) El sujeto activo de la confesión habrá de ser el culpable; 3º) La confesión ha de ser veraz en lo sustancial; 4º) La confesión ha de mantenerse a lo largo de las diferentes manifestaciones realizadas en el proceso, también en lo sustancial; 5º) La confesión ha de hacerse ante la autoridad, sus agentes o funcionario cualificado para recibirla; 6º) Debe concurrir el requisito cronológico, consistente en que la confesión no tendrá que haberse hecho antes de conocer el confesante que el procedimiento se dirigía contra él, habiéndose entendido que la iniciación de diligencias policiales ya integra procedimiento judicial, a los efectos de la atenuante ( SSTS 477/2016, de 2 de junio ).

  3. Tal y como consta en los hechos probados de la sentencia recurrida, Juan Alberto fue interceptado en el aeropuerto de Madrid, cuando iba a coger un vuelo a Lyon, portando adosadas a su cuerpo y bajo su ropa interior, un total de 48 bolsitas de plástico junto con 51 bolas en el interior de su organismo, con un peso total de 973,183 gramos con una riqueza del 72,4%.

El acusado reconoció que portaba la cocaína cuando fue detenido. También ante el Juez de Instrucción y en presencia de letrado, por tanto, después de tener conocimiento de que el procedimiento se dirigía contra él. Como hemos dicho en la STS 477/2016, de 2 de junio , la asunción de responsabilidad cuando el sujeto activo ha sido descubierto, está carente de ese elemento esencial, pues por más que la confesión no necesite ya estar alentada por el arrepentimiento, no quiere decir que no debe ir dotada del elemento de la voluntariedad. Una confesión en cuya génesis solo se descubre la resignación ante lo que se percibe ya como irremediable, no puede dar vida a una atenuación por no existir fundamento para el menor reproche penal ( STS 1619/2000 de 19.10 o 420/13, de 23.5 ), salvo en aquellos supuestos en los que suponga una facilitación importante de la acción de la Justicia y, por tanto, una contribución útil y relevante para la restauración del orden jurídico alterado por la acción delictiva, supuesto en los que la confesión -denominada tardía- puede operar como atenuante analógica del artículo 21.7 de nuestro CP (1109/05, 28-9 o 1063/09, de 29-10). No es el caso de autos, en el que el acusado se limitó a reconocer aquello que la investigación había desvelado.

La confesión del acusado por otro lado, no tuvo eficacia ninguna en aras a la identificación de otras personas que estuvieran implicadas en estos hechos. En ningún momento colaboró con la policía o con el Juzgado, ya que fue detenido por la Guardia Civil sin que les hubiera dicho nada acerca de la sustancia que portaba. Sólo tras dicha detención reconoció este hecho.

Los motivos, pues, incurren en la causa de inadmisión prevista en el art. 885.1º L.E.Crim .

En su consecuencia, se ha dictar la siguiente:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por el recurrente, contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos Sres que ha constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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