ATS 1211/2016, 30 de Junio de 2016

PonenteFRANCISCO MONTERDE FERRER
ECLIES:TS:2016:7723A
Número de Recurso10168/2016
ProcedimientoPENAL - PROCEDIMIENTO ABREVIADO/SUMARIO
Número de Resolución1211/2016
Fecha de Resolución30 de Junio de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a treinta de Junio de dos mil dieciséis.

HECHOS

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de Las Palmas de Gran Canaria (Sección 2ª), en la Ejecutoria 89/2010, se dictó Auto con fecha 15 de octubre de 2015 , por el que se acuerda no revisar la Sentencia de fecha 15 de mayo de 2009 firme, en la que se condenó, por lo que aquí interesa, a Juan Ramón como autor, entre otros delitos, de un delito contra los derechos de los ciudadanos extranjeros del artículo 318 bis 3 Código Penal , en la redacción dada por Ley Orgánica 11/2003, a las penas de SEIS años de prisión y accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por el tiempo de la condena.

SEGUNDO

Contra dicho Auto se interpone recurso de casación por Juan Ramón , mediante la presentación del correspondiente escrito por la Procuradora de los Tribunales Doña Sandra Osorio Alonso, alegando como motivo infracción de ley.

TERCERO

Remitidas las actuaciones para informe del Ministerio Fiscal, éste interesó la inadmisión del recurso.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. Magistrado D. Francisco Monterde Ferrer.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

ÚNICO.-

  1. El recurso se formaliza, al amparo del art. 849.1 LECrim ., alegando que tras la aprobación y entrada en vigor de la Ley Orgánica 1/2015, de 30 de marzo, se modifica el artículo 318 bis del Código Penal , de tal forma que se reducen significativamente las penas para los condenados por el tipo básico del delito contra los derechos de los ciudadanos extranjeros, además de pasarse de una pena única de prisión a una pena alternativa de prisión o multa, y que el Tribunal sentenciador no ha aplicado la nueva redacción del tipo.

  2. La Ley Orgánica 1/2015, en la Disposición Transitoria Primera, relativa a la legislación aplicable, establece, entre otros extremos, que los delitos cometidos hasta el día de la entrada en vigor de esta Ley se juzgarán conforme a la legislación penal vigente en el momento de su comisión. No obstante, se aplicará esta Ley, una vez que entre en vigor, si las disposiciones de la misma son más favorables para el reo, aunque los hechos hubieran sido cometidos con anterioridad a su entrada en vigor.

    Para la determinación de cuál sea la ley más favorable se tendrá en cuenta la pena que correspondería al hecho enjuiciado con la aplicación de las normas completas del Código en su redacción anterior y con las del Código resultante de la reforma operada por la citada Ley y, en su caso, la posibilidad de imponer medidas de seguridad. En todo caso, será oído el reo.

  3. En el Antecedente de Hecho tercero de la sentencia dictada por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Las Palmas de Gran Canaria se expone que el Ministerio Fiscal en sus conclusiones provisionales calificó los hechos como legalmente constitutivos de un delito contra los derechos de los ciudadanos extranjeros previsto y penado en el art. 318 bis, apartados 1 º y 3º del Código Penal , en su redacción al momento de cometer los hechos -septiembre de 2008- y de 14 delitos de homicidio imprudente, previsto y penado en el artículo 142 del Código Penal , del que consideraba responsables a los procesados, uno de ellos el hoy recurrente, y solicitando la imposición de la pena de ocho años de prisión por el delito del artículo 318 bis apartados primero y tercero.

    En el fallo, se condena a varios de los procesados, entre ellos el recurrente, como autores de un delito del art. 318 bis apartados 1 y 3 del Código Penal -por un delito contra los derechos de los ciudadanos extranjeros del artículo 318 bis 1 con la concurrencia de las agravaciones de realizar la conducta con ánimo de lucro, siendo una de las víctimas menor de edad, y poniendo en peligro la vida, la salud y la integridad de las personas, en la redacción dada por la Ley Orgánica 11/2003 , a las penas de seis años de prisión y accesorias correspondientes.

    La reforma del Código Penal operada por LO 5/2010, vigente en el momento del enjuiciamiento, mantenía la penalidad del tipo básico y la establecida cuando concurría ánimo de lucro o la puesta en peligro de la vida, salud o integridad de las personas, si bien la agravó -con pena superior en grado- en los supuestos en los que la víctima fuera menor de edad, obligando a imponer una pena mínima superior a los ocho años de prisión. Agravación que determinó la aplicación por la Sala de la redacción dada por la LO 11/2003.

    La reforma del Código Penal operada por la LO 1/2015 si bien ha introducido importantes modificaciones en el tipo básico, reduciendo de forma significativa la pena de prisión y estableciendo una pena alternativa de multa la misma, considera el ánimo de lucro como subtipo agravado del tipo básico y suprime la agravación prevista cuando la víctima fuera menor de edad, sin embargo en su apartado 3b castiga con la pena de prisión de cuatro a ocho años cuando se hubiera puesto en peligro la vida de las personas objeto de la infracción. Teniendo en cuenta dichas previsiones y la disposición Transitoria Primera de la LO 1/2015, la Sala considera que no procede la revisión de la sentencia firme toda vez que la pena señalada para el delito cometido por el condenado no ha sufrido modificación alguna, sigue señalándose una pena de cuatro a ocho años de prisión cuando se trate de introducir a personas no comunitarias dentro del territorio nacional con peligro para las mismas.

    Decisión de la Sala que es ajustada a derecho, contrariamente a lo efectuado por el recurrente no se debe tener en cuenta la pena fijada para el tipo básico, sino la pena por la que realmente ha sido condenado - Disposición Transitoria Primera de la LO 1/2015 -, en este caso un tipo agravado de los delitos contra los derechos de los ciudadanos extranjeros del actual artículo 318 bis 3b del Código Penal ; siendo la pena por la que se le ha condenado imponible conforme a la actual redacción del tipo.

    En consecuencia, la pena fijada es imponible asimismo tras la invocada reforma, lo que determina fundadamente la improcedencia de la revisión de la pena privativa de libertad en los términos acordados. Por lo que el Auto impugnado no reviste tacha casacional alguna.

    De todo lo cual se sigue la inadmisión del motivo de acuerdo con lo dispuesto en el art. 885.1 de la LEcrim .

    En su consecuencia, se ha de dictar la siguiente:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISION del recurso de casación formulado por la parte recurrente contra el auto dictado por la Audiencia Provincial de origen en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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