ATS 1197/2016, 30 de Junio de 2016

PonenteFRANCISCO MONTERDE FERRER
ECLIES:TS:2016:7722A
Número de Recurso10198/2016
ProcedimientoPENAL - PROCEDIMIENTO ABREVIADO/SUMARIO
Número de Resolución1197/2016
Fecha de Resolución30 de Junio de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a treinta de Junio de dos mil dieciséis.

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de Ejecuciones Penales nº 7 de Madrid, se dictó auto de fecha 3 de noviembre de 2015 , en la ejecutoria nº 39/2015, en el que se desestimaba la acumulación de condenas solicitada por Severino , debiendo cumplirse las condenas en su integridad y por separado.

SEGUNDO

Contra este auto se presentó recurso de casación por parte de Severino representado por el Procurador de los Tribunales D. Miguel Ángel Tejedor Bachiller, con base en un motivo por infracción de ley.

TERCERO

En el trámite correspondiente a la sustanciación del recurso el Ministerio Fiscal impugnó el motivo invocado.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. Magistrado D. Francisco Monterde Ferrer.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

ÚNICO.- En el primer motivo del recurso, se invoca infracción de ley, al amparo del art. 849.1 de la LECRIM , por vulneración del art. 76 del CP .

  1. En el motivo del recurso, solicita el recurrente que se refundan todas las penas, aplicando el triple de la mayor y fijando la pena en el limite máximo de 3 años de prisión.

  2. De conformidad con lo declarado por esta Sala en la STS núm. 706/2015, de 19 de noviembre , sobre la redacción del artículo 76.2 C.P ., el precepto ha de interpretarse en el sentido de que la acumulación deberá realizarse partiendo de la sentencia más antigua, pues al contenerse en ella los hechos enjuiciados en primer lugar, servirá de referencia respecto de los demás hechos enjuiciados en las demás sentencias. A esa condena se acumularán todas las posteriores relativas a hechos cometidos antes de esa primera sentencia.

    La redacción del precepto no impide que se examinen con el mismo criterio las demás sentencias que pudieran resultar no acumulables a esa primera, partiendo nuevamente de la más antigua de las restantes, procediendo así a conformar nuevos bloques de acumulación. Procediendo en la misma forma en lo sucesivo, si fuere posible.

    Parece lógico, igualmente, que las condenas cuya acumulación proceda respecto de esta sentencia más antigua, ya no podrán ser objeto de posteriores operaciones de acumulación en relación con las demás sentencias restantes. Sin embargo, si la acumulación no es viable, nada impediría su reconsideración respecto de cualquiera de las sentencias posteriores, acordando su acumulación si entre sí son susceptibles de ello. Es claro que la acumulación no es posible cuando las fechas lo impidan. Puede ser dudoso si también lo es cuando su eventual resultado no permite el establecimiento de un límite máximo de cumplimiento efectivo, por ser mayor éste que la suma de las penas efectivamente impuestas. Pero no se aprecian obstáculos insuperables para entender que acumular supone, en realidad, la realización de la operación completa prevista en el artículo 76, y no solo la posibilidad de considerarla. De esta forma, no cabrá la acumulación a la sentencia más antigua, que es la que primero se debe examinar, cuando el límite máximo sea superior a la suma de las penas impuestas, lo que permitiría la reconsideración de todas las descartadas en la primera operación para el examen de otra posibilidad de acumulación distinta. Esta deberá limitarse a las condenas que, dadas las fechas de los hechos y de las sentencias, sean acumulables entre sí, como antes se ha dicho.

    El Pleno no Jurisdiccional de la Sala Segunda de 03/02/2016, aprobó el siguiente Acuerdo e: "la acumulación de penas deberá realizarse partiendo de la sentencia más antigua, pues al contenerse en ella los hechos enjuiciados en primer lugar, servirá de referencia respecto de los demás hechos enjuiciados en las otras sentencias. A esa condena se acumularán todas las posteriores relativas a hechos cometidos antes de esa primera sentencia.- Las condenas cuya acumulación proceda respecto de esta sentencia más antigua, ya no podrán ser objeto de posteriores operaciones de acumulación en relación con las demás sentencias restantes. Sin embargo, si la acumulación no es viable, nada impediría su reconsideración respecto de cualquiera de las sentencias posteriores, acordando su acumulación si entre sí son susceptibles de ello".

  3. En el caso que nos ocupa, el cuadro sinóptico de las penas a las que se refiere el recurrente, es el siguiente:

    EJECUTORIA Nº SENTENCIA HECHOS PENA

    1. -2004/2011 26/1/11 18/12/10 0-0-88

    2. -120/2012 30/9/11 21/8/10 0-3-0

    3. -89/2012 25/10/11 5/10/11 0-0-15

    4. -1161/2011 23/11/11 3/8/10 0-0-15

    5. -251/2012 30/1/12 4/9/11 0-5-0

    6. -280/2013 28/3/12 11/5/10 0-8-0

    7. -22/2013 13/7/12 6/7/12 0-0-6

    8. -455/2012 18/12/12 26/8/11 1-0-0

    9. -634/2014 13/11/14 11/2/12 0-6-0

    10. -39/2015 2/12/14 13/9/09 0-7-0

      Según el auto recurrido, no deben acumularse las penas porque el triple de la pena mayor de 3 años de prisión, excede de la suma aritmética de cada una de las penas.

      Aplicando el criterio expuesto en el apartado anterior a la acumulación practicada en la resolución recurrida y, por tanto, valorando, en los bloques sucesivos - formados a partir de la sentencia más antigua de las restantes- las ejecutorias no acumulables en los anteriores (que, según dicho criterio, no han de ser descartadas y pueden ser objeto de posteriores operaciones de acumulación), resultaría que, en efecto, pueden realizarse los siguientes bloques:

    11. - Partiendo de la ejecutoria 2004/2011, se le pueden acumular las ejecutorias con número ordinal, 2, 4, 6 y 10, ya que son hechos anteriores a la sentencia de referencia, pero no procede dicha acumulación, porque el triple de la pena más grave (24 meses de prisión), es superior a la suma aritmética de las penas impuestas.

    12. - Partiendo de la ejecutoria 120/2012, se le pueden acumular las ejecutorias con número ordinal 3,4,5, 6,8 y 10, ya que son hechos anteriores a la sentencia de referencia, pero no procede dicha acumulación, porque el triple de la pena más grave (3 años de prisión), es superior a la suma aritmética de las penas impuestas.

    13. - Partiendo de la ejecutoria 89/2012, se le pueden acumular las ejecutorias con número ordinal 4, 5, 6, 8 y 10, ya que son hechos anteriores a la sentencia de referencia, pero no procede dicha acumulación, porque el triple de la pena más grave (3 años de prisión), es superior a la suma aritmética de las penas impuestas.

    14. - Partiendo de la ejecutoria 1161/2011, se le pueden acumular las ejecutorias con número ordinal 5, 6, 8 y 10, ya que son hechos anteriores a la sentencia de referencia, pero no procede dicha acumulación, porque el triple de la pena más grave (3 años de prisión), es superior a la suma aritmética de las penas impuestas.

    15. - Partiendo de la ejecutoria 251/2012, se le pueden acumular las ejecutorias con número ordinal 6, 8 y 10, ya que son hechos anteriores a la sentencia de referencia, pero no procede dicha acumulación, porque el triple de la pena más grave (3 años de prisión), es superior a la suma aritmética de las penas impuestas.

    16. - Partiendo de la ejecutoria 280/2013, se le pueden acumular las ejecutorias con número ordinal 8, 9 y 10, ya que son hechos anteriores a la sentencia de referencia, pero no procede dicha acumulación, porque el triple de la pena más grave (3 años de prisión), es superior a la suma aritmética de las penas impuestas.

    17. - Partiendo de la ejecutoria 22/2013, se le pueden acumular las ejecutorias con número ordinal 8, 9 y 10, ya que son hechos anteriores a la sentencia de referencia, pero no procede dicha acumulación, porque el triple de la pena más grave (3 años de prisión), es superior a la suma aritmética de las penas impuestas.

    18. - Partiendo de la ejecutoria 455/2012, se le pueden acumular las ejecutorias con número ordinal 9 y 10, ya que son hechos anteriores a la sentencia de referencia, pero no procede dicha acumulación, porque el triple de la pena más grave (3 años de prisión), es superior a la suma aritmética de las penas impuestas.

      10- Partiendo de la ejecutoria 634/2014, se le pueden acumular la ejecutoria con número ordinal 10, ya que son hechos anteriores a la sentencia de referencia, pero no procede dicha acumulación, porque el triple de la pena más grave (21 meses de prisión), es superior a la suma aritmética de las penas impuestas.

      Ante lo expuesto, y alcanzando el auto impugnado el mismo resultado, este ha de ser confirmado.

      Procede, por ello, la inadmisión del recurso de conformidad con lo que determina el art. 885.1º Ley de Enjuiciamiento Criminal .

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por el recurrente, contra el auto dictado por el Juzgado de lo Penal de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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