ATS 1189/2016, 30 de Junio de 2016

PonenteANDRES MARTINEZ ARRIETA
ECLIES:TS:2016:7718A
Número de Recurso10096/2016
ProcedimientoPENAL - PROCEDIMIENTO ABREVIADO/SUMARIO
Número de Resolución1189/2016
Fecha de Resolución30 de Junio de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a treinta de Junio de dos mil dieciséis.

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Gandía, se dictó auto de fecha 12 de mayo de 2015 , en la ejecutoria nº 1391/2013, en el que se estimaba parcialmente la acumulación de condenas efectuada por Arsenio , fijando como límite máximo de cumplimiento 6 años de prisión, correspondiente a las Ejecutorias: 98/10, 842/09, 536/10, 705/10, 884/10, 2/12, 101/11, 553/11, 919/12 y 1391/13, declarando extinguidas las penas que excedan de ese límite. El resto de las penas relativas a las ejecutorias 138/10, 605/12, 280/13, 276/13 y 887/13, se cumplirán separadamente.

SEGUNDO

Contra este auto se presentó recurso de casación por parte de Arsenio representado por la Procuradora de los Tribunales Dña. María Isabel Torres Ruiz, con base en un motivo por infracción de ley.

TERCERO

En el trámite correspondiente a la sustanciación del recurso el Ministerio Fiscal impugnó el motivo invocado.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. Magistrado D. Andres Martinez Arrieta.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

ÚNICO.- En el primer motivo del recurso, se invoca infracción de ley, al amparo del art. 849.1 de la LECRIM , por vulneración del art. 76 del CP .

  1. En el motivo del recurso, solicita el recurrente que se refundan todas las penas, aplicando el triple de la mayor y fijando la pena en el limite máximo de 6 años de prisión. Para ello considera que debe adoptarse como sentencia de referencia la de 18/10/2013 , a la que se podrán acumular el resto.

  2. De conformidad con lo declarado por esta Sala en la STS núm. 706/2015, de 19 de noviembre , sobre la redacción del artículo 76.2 C.P ., el precepto ha de interpretarse en el sentido de que la acumulación deberá realizarse partiendo de la sentencia más antigua, pues al contenerse en ella los hechos enjuiciados en primer lugar, servirá de referencia respecto de los demás hechos enjuiciados en las demás sentencias. A esa condena se acumularán todas las posteriores relativas a hechos cometidos antes de esa primera sentencia.

    La redacción del precepto no impide que se examinen con el mismo criterio las demás sentencias que pudieran resultar no acumulables a esa primera, partiendo nuevamente de la más antigua de las restantes, procediendo así a conformar nuevos bloques de acumulación. Procediendo en la misma forma en lo sucesivo, si fuere posible.

    Parece lógico, igualmente, que las condenas cuya acumulación proceda respecto de esta sentencia más antigua, ya no podrán ser objeto de posteriores operaciones de acumulación en relación con las demás sentencias restantes. Sin embargo, si la acumulación no es viable, nada impediría su reconsideración respecto de cualquiera de las sentencias posteriores, acordando su acumulación si entre sí son susceptibles de ello. Es claro que la acumulación no es posible cuando las fechas lo impidan. Puede ser dudoso si también lo es cuando su eventual resultado no permite el establecimiento de un límite máximo de cumplimiento efectivo, por ser mayor éste que la suma de las penas efectivamente impuestas. Pero no se aprecian obstáculos insuperables para entender que acumular supone, en realidad, la realización de la operación completa prevista en el artículo 76, y no solo la posibilidad de considerarla. De esta forma, no cabrá la acumulación a la sentencia más antigua, que es la que primero se debe examinar, cuando el límite máximo sea superior a la suma de las penas impuestas, lo que permitiría la reconsideración de todas las descartadas en la primera operación para el examen de otra posibilidad de acumulación distinta. Esta deberá limitarse a las condenas que, dadas las fechas de los hechos y de las sentencias, sean acumulables entre sí, como antes se ha dicho.

    El Pleno no Jurisdiccional de la Sala Segunda de 03/02/2016, aprobó el siguiente Acuerdo: "la acumulación de penas deberá realizarse partiendo de la sentencia más antigua, pues al contenerse en ella los hechos enjuiciados en primer lugar, servirá de referencia respecto de los demás hechos enjuiciados en las otras sentencias. A esa condena se acumularán todas las posteriores relativas a hechos cometidos antes de esa primera sentencia.- Las condenas cuya acumulación proceda respecto de esta sentencia más antigua, ya no podrán ser objeto de posteriores operaciones de acumulación en relación con las demás sentencias restantes. Sin embargo, si la acumulación no es viable, nada impediría su reconsideración respecto de cualquiera de las sentencias posteriores, acordando su acumulación si entre sí son susceptibles de ello".

  3. En el caso que nos ocupa, el cuadro sinóptico de las penas a las que se refiere el recurrente, es el siguiente:

    EJECUTORIA Nº SENTENCIA HECHOS PENA

    1. -98/10 30/6/09 13/4/08 1-0-0

    2. -842/09 23/9/09 23/12/07 1-6-0

    3. -536/10 15/10/09 13/03/08 1-6-0

    4. -138/10 30/12/2009 25/11/09 0-0-30

    5. -705/10 30/7/10 29/10/07 2-0-0

    6. -884/10 16/9/10 15/3/08 1-0-0

    7. -2/12 2/12/10 4/10/06 2-0-0

    8. -101/11 23/12/10 10/6/08 1-0-0

    9. -553/11 9/6/11 23/8/08 0-0-88rps

    10. -605/12 18/9/12 26/5/10 0-12-0

    11. -919/12 11/12/12 30/3/09 0-9-0

    12. -280/13 28/3/13 26/5/10 2-0-0

    13. -276/13 5/4/13 20/10/09 2-0-0

    14. -887/13 4/10/13 12/02/10 1-0-0

    15. -1391/13 18/10/13 21/10/08 0-9-0

      Según el auto recurrido, serán acumulables las ejecutorias con número ordinal: 1,2,3,5,6,7,8,9,11, y 15, ya que el triple de la pena más grave, 6 años de prisión, es inferior a la suma aritmética de las penas. El resto de penas no serían acumulables.

      Aplicando el criterio expuesto en el apartado anterior a la acumulación practicada en la resolución recurrida y, por tanto, valorando, en los bloques sucesivos - formados a partir de la sentencia más antigua de las restantes- las ejecutorias no acumulables en los anteriores (que, según dicho criterio, no han de ser descartadas y pueden ser objeto de posteriores operaciones de acumulación), resultaría que, en efecto, pueden realizarse los siguientes bloques:

    16. - Partiendo de la ejecutoria 98/2010, se le pueden acumular las ejecutorias con número ordinal 2,3,5,6,7,8,9,11 y 15, ya que son hechos anteriores a la sentencia de referencia de fecha 30/6/09 . Pues bien, procede la acumulación, porque el triple de la pena más grave (2 años de prisión x 3), es inferior a la suma aritmética de las penas impuestas.

    17. - Partiendo de la ejecutoria 138/2010, se le pueden acumular la ejecutoria con número ordinal 13, ya que son hechos anteriores a la sentencia de referencia de fecha 30/12/09 , pero no procede dicha acumulación, porque el triple de la pena más grave (2 años de de prisión x 3), es superior a la suma aritmética de las penas impuestas.

    18. - Partiendo de la ejecutoria 605/2012, se le pueden acumular las ejecutorias con número ordinal 10,12,13 y 14, ya que son hechos anteriores a la sentencia de referencia de fecha 18/9/12 , pero no procede dicha acumulación, porque el triple de la pena más grave (2 años de prisión x 3), es igual a la suma aritmética de las penas impuestas.

    19. - Partiendo de la ejecutoria 280/2013, se le pueden acumular las ejecutorias con número ordinal 12,13 y 14, ya que son hechos anteriores a la sentencia de referencia 28/3/13 , pero no procede dicha acumulación, porque el triple de la pena más grave (2 años de prisión x 3), es superior a la suma aritmética de las penas impuestas.

    20. - Partiendo de la ejecutoria 276/2013, se le puede acumular la ejecutoria con número ordinal 14, ya que son hechos anteriores a la sentencia de referencia 5/4/13 , pero no procede dicha acumulación, porque el triple de la pena más grave ( 2 años de prisión x 3), es superior a la suma aritmética de las penas impuestas.

      6- Por último quedaría la ejecutoria 887/13 con fecha de sentencia el 4/10/13 , a la que no se le podría acumular ninguna otra ejecutoria.

      Por lo expuesto, el Auto impugnado se ajusta a lo dispuesto en el artículo 76 del Código Penal y su interpretación jurisprudencial, no habiéndose producido infracción alguna del citado precepto legal.

      Procede, por ello, la inadmisión del recurso de conformidad con lo que determina el art. 885.1º Ley de Enjuiciamiento Criminal .

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por el recurrente, contra el auto dictado por el Juzgado de lo Penal de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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