ATS 1168/2016, 30 de Junio de 2016

PonenteFRANCISCO MONTERDE FERRER
ECLIES:TS:2016:7713A
Número de Recurso10088/2016
ProcedimientoPENAL - PROCEDIMIENTO ABREVIADO/SUMARIO
Número de Resolución1168/2016
Fecha de Resolución30 de Junio de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a treinta de Junio de dos mil dieciséis.

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Penal nº 2 de Benidorm, en Ejecutoria 269/2012, se dictó Auto de fecha 21 de diciembre de 2015 , en cuya parte dispositiva se acordó lo siguiente:

"1º) Acumular la ejecutoria 90/09 del Juzgado Penal nº 3 de Benidorm; la ejecutoria 31/10 del Juzgado Penal nº 3 de Benidorm; la ejecutoria 594/11 del Juzgado Penal nº 3 de Benidorm; la ejecutoria 186/12 del Juzgado Penal nº 1 de Benidorm; y la ejecutoria 269/12 del Juzgado Penal nº 2 de Benidorm, con cumplimiento por todas ellas de 6 años de prisión, lo que se comunicará a cada uno de los Juzgados para su respectiva ejecutoria.

  1. ) Se acuerda el cumplimiento por separado de la ejecutoria 27/03 del Juzgado Penal nº 2 de Benidorm; la ejecutoria 474/04 del Juzgado Penal nº 1 de Benidorm; la ejecutoria 829/06 del Juzgado Penal nº 2 de Benidorm; la ejecutoria 101/08 del Juzgado Penal nº 2 de Benidorm; la ejecutoria 180/09 del Juzgado Penal nº 2 de Benidorm; la ejecutoria 329/08 del Juzgado Penal nº 2 de Benidorm; y la ejecutoria 42/13 del Juzgado Penal nº 1 de Benidorm, lo que se comunicará a cada uno de los Juzgados para su respectiva ejecutoria.

  2. ) En total, el penado Baldomero , deberá cumplir por todas las ejecutorias mencionadas, la pena de 10 años, 34 meses y 135 días, lo que se comunicará al Centro Penitenciario donde se encuentra el penado para efectuar nueva liquidación de penas." .

SEGUNDO

Contra dicho Auto se interpuso recurso de casación por Baldomero , mediante la presentación del correspondiente escrito por la Procuradora de los Tribunales Dª. María Isabel González González.

El recurrente menciona como motivo susceptible de casación al amparo del art. 849.1 de la LECrim , por infracción del art. 76 del CP y del art. 988 LECrim .

TERCERO

En el trámite correspondiente a la sustanciación del recurso el Ministerio Fiscal se opuso al mismo.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. Magistrado D. Francisco Monterde Ferrer.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

ÚNICO.- Se formaliza por la representación procesal del recurrente su impugnación por infracción del art. 76 del CP y del art. 988 LECrim .

Se recurre el Auto dictado en fecha 21-12-15 por el Juzgado de lo Penal nº 2 de Benidorm , que acordó la acumulación parcial de las condenas impuestas al recurrente.

  1. En el recurso se alega que en uno de los "bloques" de posible acumulación de las referidas condenas, el cuarto, se ha contemplado la de las condenas 5 y 9, excluyendo la posibilidad de acumulación de la condena 6, cuando puede procederse a acumular las tres condenas, 5, 6 y 9.

  2. De conformidad con lo declarado por esta Sala en la STS núm. 706/2015, de 19 de noviembre , sobre la redacción del artículo 76.2 CP , el precepto ha de interpretarse en el sentido de que la acumulación deberá realizarse partiendo de la sentencia más antigua, pues al contenerse en ella los hechos enjuiciados en primer lugar, servirá de referencia respecto de los demás hechos enjuiciados en las demás sentencias. A esa condena se acumularán todas las posteriores relativas a hechos cometidos antes de esa primera sentencia.

    La redacción del precepto no impide que se examinen con el mismo criterio las demás sentencias que pudieran resultar no acumulables a esa primera, partiendo nuevamente de la más antigua de las restantes, procediendo así a conformar nuevos bloques de acumulación. Procediendo en la misma forma en lo sucesivo, si fuere posible.

    Parece lógico, igualmente, que las condenas cuya acumulación proceda respecto de esta sentencia más antigua, ya no podrán ser objeto de posteriores operaciones de acumulación en relación con las demás sentencias restantes. Sin embargo, si la acumulación no es viable, nada impediría su reconsideración respecto de cualquiera de las sentencias posteriores, acordando su acumulación si entre sí son susceptibles de ello. Es claro que la acumulación no es posible cuando las fechas lo impidan. Puede ser dudoso si también lo es cuando su eventual resultado no permite el establecimiento de un límite máximo de cumplimiento efectivo, por ser mayor éste que la suma de las penas efectivamente impuestas. Pero no se aprecian obstáculos insuperables para entender que acumular supone, en realidad, la realización de la operación completa prevista en el artículo 76, y no solo la posibilidad de considerarla. De esta forma, no cabrá la acumulación a la sentencia más antigua, que es la que primero se debe examinar, cuando el límite máximo sea superior a la suma de las penas impuestas, lo que permitiría la reconsideración de todas las descartadas en la primera operación para el examen de otra posibilidad de acumulación distinta. Esta deberá limitarse a las condenas que, dadas las fechas de los hechos y de las sentencias, sean acumulables entre sí, como antes se ha dicho ( STS 19-11-15 ).

    Este criterio se acogió en el Pleno no Jurisdiccional de esta Sala del día 3-2-2016.

  3. El motivo es improsperable. El Auto recurrido acordó la acumulación parcial de las siguientes ejecutorias:

    Causa Órgano Fecha sent. Fecha hechos Pena

    1. Ej. 27/03 Juzgado Penal núm. 2 Benidorm 09-07-02 01-09-00 135 días

    2. Ej. 474/04 Juzgado Penal núm. 1 Benidorm 04-05-04 29-09-03 3 años prisión

    3. Ej. 829/06 Juzgado Penal núm. 2 Benidorm 27-11-06 22-11-06 6 meses prisión

    4. Ej. 101/08 Juzgado Penal núm. 2 Benidorm 09-03-07 12-02-05 7 meses prisión

    5. Ej. 180/09 Juzgado Penal núm. 2 Benidorm 29-01-08 09-12-06 1 año 6 meses prisión

    6. Ej. 329/08 Juzgado Penal núm. 2 Benidorm 28-04-08 24-10-06 9 meses prisión

    7. Ej. 42/13 Juzgado Penal núm. 1 Benidorm 28-11-08 28-09-08 6 meses prisión

    8. Ej. 90/09 Juzgado Penal núm. 3 Benidorm 10-02-09 03-10-08 1 año prisión

    9. Ej. 31/10 Juzgado Penal núm. 3 Benidorm 25-01-10 13-01-07 1 año prisión

    10. Ej. 594/11 Juzgado Penal núm. 3 Benidorm 05-07-11 06-12-08 2 años prisión

    11. Ej. 186/12 Juzgado Penal núm. 1 Benidorm 10-04-12 05-12-08 1 año 6 meses 1 día prisión

    12. Ej. 269/12 Juzgado Penal núm. 2 Benidorm 21-06-12 31-10-08 2 años prisión

    El Auto recurrido efectúa varias combinaciones posibles para refundir las 12 condenas que son objeto de la acumulación, llegando a la conclusión de que no procede otra acumulación, por ser todas ellas menos beneficiosas para el reo, que la de las condenas de los ordinales 8, 9, 10, 11 y 12. Dicha acumulación es la que se lleva a cabo, acordando el cumplimiento por separado de todas las demás condenas.

    El recurrente denuncia, sencillamente, la falta de inclusión de la condena del ordinal número 6 en el cuarto de los bloques que el Auto recurrido ha contemplado.

    El criterio cronológico, consagrado en la reforma legal, es el que se ha venido aplicando sin exclusión en esta materia; examinadas las fechas de los hechos y de las respectivas sentencias de las causas cuya acumulación ha resuelto el Auto, se constata en esta sede que el resultado de la resolución es acorde a derecho y a la doctrina aplicable al caso.

    Porque la sentencia más antigua de las recaídas, la de la causa enumerada en el ordinal 1 del cuadro de condenas, Ejecutoria 27/03 no puede ser acumulada a ninguna otra ejecutoria; ni tan siquiera, partiendo de la siguiente condena más antigua, la del ordinal 2, Ejecutoria 474/2004, podrían acumularse ambas. Porque cuando se cometen los hechos de la segunda, el 29-09-03, en la primera ya había recaído sentencia. Los hechos de las restantes condenas son todos posteriores a estas dos sentencias.

    El primer bloque, por tanto, se constituye a partir de la siguiente sentencia más antigua, la de la Ejecutoria 829/06, ordinal 3 del cuadro. Siendo posible acumular a dicha condena las de los ordinales 4 y 6, dado que los hechos por los que se condena en estas últimas se cometieron antes de que en la referida Ejecutoria 829/06 se hubiese dictado sentencia; pero el triple de la pena más grave (9 meses por tres, es decir, 27 meses) resulta superior a la suma aritmética de las penas. La siguiente sentencia más antigua, la del ordinal 4, la Ejecutoria 101/08, determina la acumulación a la misma de las causas 5 y 6; con el mismo resultado desfavorable. Sucede lo mismo en el caso de continuar, sucesivamente, analizando la posibilidad de acumular las condenas a las sentencias recaídas por su orden de antigüedad; así, partiendo de la siguiente, la Ejecutoria 180/09, que es la del ordinal 5, siendo factible que, como el recurrente interesa, se le acumulen las condenas 6 y 9, se obtendría el mismo perjudicial resultado; frente al triplo de la mayor (1 año y 6 meses por tres, es decir, 3 años y 18 meses) resulta más beneficiosa la suma de las tres condenas (1 año y 6 meses más 9 meses más 1 año, es decir, 2 años y 15 meses). Partiendo de la siguiente sentencia más antigua, la del ordinal 6, Ejecutoria 329/08, resulta acumulable a la misma la condena 9, siendo que de nuevo el triplo de la más grave excede de la suma de las penas acumuladas. De nuevo, la siguiente sentencia más antigua, la correspondiente a la Ejecutoria 42/13, determina la acumulación de las causas 7, 8, 9 y 12, en este caso, la suma de las penas impuestas en dichas causas alcanza 4 años y 6 meses, en tanto que el triplo de la pena más grave -la de 2 años de la Ejecutoria 269/12, ordinal 12- es de 6 años, , superior a la referida suma.

    Por otro lado, la siguiente sentencia más antigua, Ejecutoria 90/09, del ordinal 8, permite que se le acumulen las causas restantes, causas 9, 10, 11 y 12, siendo el resultado de la acumulación favorable para el recurrente, como explica el Auto recurrido, puesto que la suma de las penas alcanza los 7 años, 6 meses y 1 día, siendo inferior a esa cantidad el triplo de la mayor de las penas impuestas (que es la pena de 2 años -impuesta tanto en el ordinal 10 como en el ordinal 12-) que son 6 años.

    En consecuencia, la acumulación establecida en el auto recurrido aparece acorde a la normativa aplicable y a la doctrina que la interpreta, en la forma que se ha expuesto. Sin que la alegación del recurrente, como se ha visto, permita acoger el motivo del recurso.

    La decisión impugnada es conforme a la doctrina de esta Sala. Se tiene establecido en reiterada jurisprudencia que, conforme a los artículos 76.1 del C. Penal y 988 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , en la fijación del límite máximo de cumplimiento las sentencias cuya acumulación se pretenda deben computarse hechos que pudieran haber sido objeto de enjuiciamiento conjunto en un único proceso. Esto solo podrá entenderse así cuando las condenas lo fueran con relación a hechos que no estuvieren sentenciados al tiempo de cometer otros sobre los que también haya recaído sentencia cuya acumulación se pretenda; de modo que solo serían susceptibles de acumulación las condenas referidas a aquellos hechos próximos o lejanos en el tiempo que no se encuentren separados por una sentencia firme; y ello, aunque no sea la fecha de firmeza la relevante a efectos de acumulación sino la fecha de dictado de la misma. Una vez comprobada la posibilidad de acumulación conforme a este criterio general, habrá de determinarse si el límite máximo de cumplimiento, fijado conforme al artículo 76 Código Penal es superior o inferior a la suma aritmética de todas las condenas impuestas, pues solo en este último caso, cuando fuera inferior, procedería la acumulación.

    En consecuencia, la resolución recurrida debe ser ratificada, dado que lo acordado en su parte dispositiva es conforme al artículo 76 del Código Penal y a la doctrina de esta Sala antes mencionada.

    Por todo ello, el recurso debe inadmitirse de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

    En su consecuencia procede adoptar la siguiente parte dispositiva:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por el recurrente, contra Auto dictado por el Juzgado de lo Penal nº 2 de Benidorm, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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