ATS 1178/2016, 30 de Junio de 2016

PonenteANDRES MARTINEZ ARRIETA
ECLIES:TS:2016:7712A
Número de Recurso10254/2016
ProcedimientoPENAL - PROCEDIMIENTO ABREVIADO/SUMARIO
Número de Resolución1178/2016
Fecha de Resolución30 de Junio de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a treinta de Junio de dos mil dieciséis.

HECHOS

PRIMERO

La Audiencia Provincial de Valencia (Sección 4ª) dictó Sentencia el 7 de marzo de 2016, en el Rollo de Sala nº 7/2016 , tramitado como Procedimiento Abreviado nº 140/2015 por el Juzgado de Instrucción nº 7 de Valencia, en la que se condenó a Jesús María como autor de un delito contra la salud pública, en su modalidad de sustancias que causan grave daño a la salud, con la concurrencia de la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal atenuante analógica de haber actuado a causa de la grave adicción al consumo de drogas, a la pena de prisión de 6 años y un mes, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y multa de 500.000 euros.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se presentó recurso de casación por el Procurador D. Juan Antonio Velo Santamaría, en nombre y representación de Jesús María , alegando como único motivo quebrantamiento de forma, al amparo del art. 850.1º LECr ., al haberse denegado diligencia de prueba, y al amparo del art. 5.4 LOPJ y art. 852 LECr ., por vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, a un proceso con todas las garantías y a utilizar todos los medios de prueba pertinentes para la defensa.

TERCERO

Remitidas las actuaciones para informe del Ministerio Fiscal éste interesó la inadmisión del mismo.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución, el Excmo. Sr. Magistrado D. Andres Martinez Arrieta.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

ÚNICO.-

  1. El recurso se formaliza por quebrantamiento de forma, al amparo del art. 850.1º LECr ., al haberse denegado diligencia de prueba propuesta en tiempo y forma, y al amparo del art. 5.4 LOPJ y art. 852 LECr ., por vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, a un proceso con todas las garantías y a utilizar todos los medios de prueba pertinentes para la defensa.

    Alega, que dada la cantidad de sustancia estupefaciente aprehendida, y en orden a que pueda no ser de aplicación la agravante de notoria importancia, se solicitó ante el Juzgado de instrucción la práctica de pericial contradictoria a fin de que por un Catedrático en Química Analítica de la Universidad de Valencia se emitiera el correspondiente informe sobre la pureza de la sustancia intervenida, así como la homogeneidad de la misma. Que dicha prueba fue admitida por el Juzgado de instrucción, pero no se practicó, solicitándose como prueba anticipada en el escrito de defensa, que fue declarada pertinente por la Audiencia en auto de fecha 28 de enero de 2016; y llegado el día de la vista la defensa apuntó la ausencia de tal prueba como cuestión previa.

  2. El Tribunal Constitucional ha señalado reiteradamente que el art. 24.2 CE no atribuye un ilimitado derecho de las partes a que se admitan y se practiquen todos los medios de prueba propuestos, sino solo aquellos que, propuestos en tiempo y forma, sean lícitos y pertinentes ( STC 70/2002, de 3-4 ). Por ello, el motivo podría prosperar cuando la prueba, o la suspensión del juicio ante la imposibilidad de su práctica, se haya denegado injustificadamente, y cuando la falta de práctica de la prueba propuesta haya podido tener una influencia decisiva en la resolución del pleito ( STS 8-1-09 ).

    La suspensión o continuación del juicio oral está subordinada a la decisión discrecional del Tribunal en función de que entienda o no necesaria la práctica de la diligencia de prueba de que se trate, no siendo el derecho a la prueba absoluto e ilimitado, debiendo ponderarse en aras de su propia pertinencia, necesidad y causalidad en relación con el sentido del fallo, o, si se prefiere, relación o congruencia con los hechos que constituyen objeto del juicio, relevancia en relación con los mismos e influencia en la decisión final ( STS 28-11-00 ).

  3. Los hechos probados de la sentencia indican que el acusado fue detenido cuando se disponía a estacionar su vehículo, siéndole ocupados dos paquetes con cocaína, con un peso total de 2.700 gramos, con una pureza del 59%.

    Como se infiere de la sentencia y del recurso, el único punto de discusión es la aplicación de la agravante de notoria importancia; cuestión sobre la que la parte recurrente centró su petición de prueba.

    Se solicita que se efectúe un nuevo análisis porque la existencia de determinados vicios pueden afectar a la prueba, a los análisis y al margen de error, siendo posible que la pureza y la cantidad pudieran estar por debajo del límite de los 750 gramos. Así, el perito de parte, si bien no pudo practicar el análisis de la droga incautada, si declaró en el juicio sobre tales vicios y las posibles defectuosas técnicas en que podían haber incurrido al realizar el informe obrante en la causa.

    En el presente caso, si bien la prueba fue propuesta en tiempo y forma, y declarada pertinente, la misma no es necesaria. En este sentido, el órgano de enjuiciamiento consideró su práctica innecesaria ante la existencia de prueba pericial de la misma naturaleza realizada por perito oficial, la Directora de la Inspección de Farmacia del Área de Sanidad de la Delegación del Gobierno de la Comunidad de Valencia, que respondió en el acto del juicio a cuantas cuestiones le plantearon las partes. En concreto, especificó el sistema de trabajo seguido para detectar el grado de pureza de la sustancia, aclarando que dicho sistema se ajusta a los Protocolos de Naciones Unidas, negando haber incurrido en las defectuosas técnicas apuntadas por el perito de parte; también añadió, que en el trabajo desarrollado se analizaron dos muestras de uno de los paquetes y una muestra del otro paquete, al advertir que éste presentaba un grado de pureza similar, aclarando que esas muestras se habían tomado tras la extracción de droga de distintos espacios de cada uno de los paquetes y su mezcla y homogeneización, siguiendo la misma técnica de acopio sugerida por las indicaciones del perito de parte.

    Los Laboratorios oficiales están integrados por funcionarios públicos sin interés directo en la causa, con altos niveles de especialización técnica y adscritos a organismos dotados de costosos y sofisticados medios propios de las modernas técnicas de análisis, lo cual otorga a sus dictámenes las notas de objetividad, especialidad, imparcialidad e independencia (cfr. SSTS 1511/2000, de 7 de marzo y 652/2001, de 16 de abril ). ( STS de 27 de Junio del 2.002 ).

    La prueba solicitada no es sino una reiteración de la obrante en las actuaciones, no existiendo razón alguna para dudar de los resultados de la prueba ya mencionada. En todo caso, el recurrente pudo preguntar a la perito todas las cuestiones relativas al pesaje de la sustancia intervenida, así como sobre cuál fue el método empleado para llegar a conocer la cantidad de cocaína neta aprehendida. Y además las prevenciones del perito de parte fueron tenidas en cuenta por los peritos de la Inspección de farmacia.

    Por otra parte, aún aplicando el coeficiente de variación o margen de error del 5%, la cocaína resultante supera con creces la cantidad de 750 gramos, que permite considerar la notoria importancia del tipo agravado.

    De acuerdo con la jurisprudencia, STS 308/2013 de 26 de marzo , el coeficiente de variación o margen de error sobre el porcentaje de riqueza media de las sustancias estupefacientes se aplica o sobre el porcentaje de riqueza o sobre la cantidad pura de droga obtenida.

    En el presente caso, aplicando cualquiera de las dos opciones indicadas la cantidad obtenida sería la misma y superaría la cantidad de 750 gramos de cocaína neta. Así, si el margen de error del 5% se aplica sobre la cantidad pura de droga, 1184,13 gramos (2007 gramos con una pureza de 59%), arrojaría la cantidad de 1124,92 gramos; y si el margen de error del 5% se aplica sobre el porcentaje de riqueza del 59% (el 5% de 59) resultaría un porcentaje del 56,05%, y aplicando este porcentaje a 2007 gramos la cantidad resultante sería igualmente 1124,92 gramos, que supera notablemente los 750 gramos citados.

    Por dichas razones, se ha de inadmitir el recurso al ser de aplicación el artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

    En su consecuencia, se ha de dictar la siguiente:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formulado por la parte recurrente contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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