ATS 1212/2016, 26 de Julio de 2016

PonenteJULIAN ARTEMIO SANCHEZ MELGAR
ECLIES:TS:2016:7711A
Número de Recurso10376/2016
ProcedimientoPENAL - PROCEDIMIENTO ABREVIADO/SUMARIO
Número de Resolución1212/2016
Fecha de Resolución26 de Julio de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintiséis de Julio de dos mil dieciséis.

HECHOS

PRIMERO

Por la Sección 7ª de la Audiencia Provincial de Alicante, se dictó sentencia, con fecha 8 de octubre de 2015, en autos con referencia de rollo de Sala nº 1/2015 , tramitados por el Juzgado de Instrucción nº 5 de Elche, en Sumario Ordinario nº 3/2014, en la que se condenaba a David como autor de un delito de agresión sexual y de otro de lesiones, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena, por el primer delito de 3 años de prisión, y por el segundo de 6 meses de prisión, con sus accesorias de inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de las condenas, y al pago de las costas, incluidas las de la acusación particular, acordando la medida de libertad vigilada por 8 años, a cumplir las penas privativas de libertad, con prohibición de aproximarse a menos de 500 metros de la víctima y de comunicarse con ella durante ese plazo, e indemnizar a Latifa el Huri en 900 euros por lesiones y en 6.000 euros por daño moral, con el interés del artículo 576 de la LEC .

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se presentó recurso de casación por la Procuradora de los Tribunales Doña Carmen Catalina Rey Villaverde, actuando en representación de David al amparo del artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial por vulneración del artículo 24.2 de la Constitución Española .

TERCERO

Remitidas las actuaciones para informe del Ministerio Fiscal interesó la inadmisión del recurso.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. Magistrado D. Julian Sanchez Melgar.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

ÚNICO .- El recurso se formula al amparo del artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial por vulneración del artículo 24.2 de la Constitución Española .

  1. Alega el recurrente que no fue hasta que se le notificó la sentencia asistido por un intérprete de su lengua natal cuando entendió las consecuencias de la conformidad efectuada en el acto del juicio; refiere que el consentimiento fue prestado de forma errónea.

  2. Esta Sala viene declarando que las Sentencias dictadas por conformidad de las partes no pueden ser objeto de revisión casacional, porque la plena aceptación por el acusado de los hechos imputados por la acusación, de la calificación jurídica de éstos y de la pena interesada, todo ello con la garantía y el aval del defensor, implica un desistimiento implícito a impugnar en sede de casación las cuestiones fácticas, jurídicas y penológicas que previamente se habían aceptado en el trámite procesal previsto a tales efectos por la Ley y con observancia de cuantos requisitos y formalidades exige la norma reguladora de esa institución - art. 787 en el procedimiento abreviado y art. 655 para el proceso ordinario, ambos de la LECrim .- ( SSTS 869/1999, de 26 de mayo ; 1774/2000, de 17 de noviembre ; de 19 de noviembre de 2002 ; 1017/2005, de 7 de septiembre ; de 12 de julio de 2006 ; 938/2008, de 3 de diciembre ; y 257/2008, de doce de diciembre , entre otras muchas).

    La referida sentencia 938/2008 resume las razones que avalan la irrecurribilidad de una sentencia de conformidad, en los siguientes términos: "La doctrina de la Sala, como no podía ser de otra manera, estima que como regla general no cabe formalizar recurso de casación en las sentencias dictadas por conformidad. Las razones son obvias: en primer lugar, hay que hacer referencia a la teoría de los actos propios.

    Quien ha aceptado una calificación incriminatoria no puede cuestionar y recurrir el pronunciamiento dictado de acuerdo con su expresa conformidad. La exigencia de que haya contado con el correspondiente asesoramiento jurídico es el presupuesto necesario, pero al respecto, hay que recordar que en el caso de que la conformidad se efectúe en el Plenario, en el trámite del art. 689 de la LECrim ., en el Sumario, o del art. 787 en relación al Procedimiento Abreviado, ya está garantizado dicho asesoramiento porque el letrado del acusado está presente.

    En segundo lugar, existen poderosas razones de seguridad jurídica para impedir el recurso porque caso contrario, quedaría sin sentido la institución de la conformidad si, no obstante ello, se pudiese recurrir lo previamente aceptado.

    En tercer lugar, y unido a lo anterior, existen razones de legalidad y de interdicción de todo fraude o abuso de derecho que los Tribunales deben rechazar de acuerdo con el art. 11 LOPJ . En efecto, como es práctica usual en el foro y es dato de experiencia, la conformidad en un determinado relato incriminatorio y en las consecuencias penales y civiles derivadas de él, no surge de forma espontánea, sino que es el fruto de una expresa negociación entre el Ministerio Fiscal y otros acusadores que puedan existir con la defensa.

  3. En el caso que nos ocupa no se aprecia quiebra alguna de las formalidades exigidas, pues la Sala ha dictado sentencia de conformidad con escrupuloso respeto a lo establecido en el art. 787.1 LECrim . En efecto, el día en que se celebró el juicio oral, tal y como se recoge en el soporte donde quedó grabado el acto del juicio, el acusado a preguntas del Presidente manifestó su conformidad con los hechos que se le imputaban y con las penas pedidas por el Ministerio Fiscal, y su letrado no consideró necesaria la continuación del juicio. Como ninguna de las penas solicitadas por la acusación rebasaba el límite de los seis años, el tribunal de instancia dio por finalizado el acto y luego dictó sentencia por los mismos hechos y delito y con las mismas penas solicitadas por el Ministerio Fiscal.

    Todo aparece correcto en el trámite correspondiente. Precisamente la preceptiva asistencia de letrado en el juicio oral por delito determina el debido asesoramiento del recurrente, sin que conste circunstancia alguna que permita considerar reserva al respecto en el presente caso. Además en el acto del juicio dicho letrado no formuló protesta alguna sobre la no comprensión por el recurrente del idioma, ni realizó indicación alguna sobre la necesidad de la concurrencia del intérprete. Asimismo, analizadas las actuaciones se constata que el acusado es residente de larga duración en España (folio 12 de las actuaciones), además ha realizado diversas comparecencias en el juzgado, sin haber precisado ni solicitado intérprete al entender y expresarse de forma correcta en castellano (información de los derechos, consentimiento para la obtención de la muestra de ADN, información de derechos, declaración judicial, declaración indagatoria; folios 13, 14, 36, 37, 38 y 115). Por lo demás, no puede pretender la nulidad de dichos actos procesales quien asiste a ellos, interviene, los consiente y no formula reserva al respecto. Tampoco concurre en el presente caso infracción de ley procesal ordinaria, concretamente del artículo 787 LECrim ., que autoriza la sentencia de conformidad en los términos expresados en el mismo, que concurren en el presente supuesto.

    En definitiva, la sentencia fue dictada en los términos aceptados por las partes: identidad de hechos, identidad de calificación jurídica y de pena, e identidad en los pronunciamientos de la responsabilidad civil interesada en su momento por el Ministerio Fiscal.

    Por todo ello, ha de inadmitirse el recurso analizado, ex artículo 885 de la LECrim .

    En su consecuencia, procede adoptar la siguiente parte dispositiva:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISION del recurso de casación formalizado por el recurrente contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

1 sentencias
  • AAP Barcelona 763/2017, 20 de Octubre de 2017
    • España
    • 20 Octubre 2017
    ...( Así, entre otros AAP de 22 de marzo de 2011 fundamentada en el reconocimiento tácito admitido por el Tribunal Supremo, ATS de 26 de julio de 2016 ), sino por el hecho de que no cabe formular un recurso de queja " general" contra diversas resoluciones que no fueron en su día recurridas en ......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR