ATS 1237/2016, 14 de Julio de 2016

PonenteMANUEL MARCHENA GOMEZ
ECLIES:TS:2016:7665A
Número de Recurso963/2016
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución1237/2016
Fecha de Resolución14 de Julio de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a catorce de Julio de dos mil dieciséis.

HECHOS

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de Valencia (Sección 4ª), se ha dictado Sentencia, de 10 de marzo de 2016 , en los autos de Procedimiento Abreviado, Rollo de Sala nº 6/2016, dimanantes del Procedimiento Abreviado nº 96/2014 del Juzgado de Instrucción nº 8 de Valencia, por la que se absuelve a Felisa y a Vicenta del delito de estafa procesal, de que venían siendo acusadas, declarando de oficio las costas procesales.

Además, se acuerda por la Audiencia Provincial de Valencia que, firme dicha resolución, se deduzca testimonio de particulares por si la actuación de Eulogio fuese constitutiva de delito, desglosándose de la causa todos los documentos referidos en la resolución, dejando testimonios de los mismos y remitiéndolos junto con testimonio de la Sentencia al Juzgado Decano de Valencia para su reparto entre los Juzgados de Instrucción.

SEGUNDO

Contra dicha Sentencia, se interpuso recurso de casación por Eulogio , mediante la presentación del correspondiente escrito por la Procuradora de los Tribunales Dª. Ana María Arauz de Robles Villalón, alegando como primer motivo, al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , inaplicación del artículo 250.1.7 del Código Penal ; y como segundo motivo, al amparo del artículo 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , infracción de ley por error en la apreciación de la prueba, basado en documentos que obran en las actuaciones.

TERCERO

En el trámite correspondiente a la sustanciación del recurso, el Ministerio Fiscal interesó la inadmisión del mismo, al igual que Vicenta y Felisa , en calidad de partes recurridas, mediante la presentación de los correspondientes escritos por parte de las Procuradoras de los Tribunales Dª. María Ángeles Sánchez Fernández y Dª. Aránzazu Pequeño Rodríguez, respectivamente.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. Magistrado D. Manuel Marchena Gomez.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

Se formaliza por la acusación particular recurrente un primer motivo, al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por inaplicación del artículo 250.1.7 del Código Penal .

  1. Se sostiene que a la hora de excluir la aplicación de la estafa procesal, la Sentencia de instancia en el párrafo tercero del fundamento jurídico segundo alude a unas diligencias de juicio de faltas en las que se presentó el documento, que se sobreseyeron libremente el 19 de noviembre de 2010, sin mencionar el documento al que se refieren; invocando asimismo que no ha quedado acreditado que el acusado hiciese firmar los recibos a la Sra. Felisa .

  2. Conviene recordar una idea elemental que condiciona la capacidad de esta Sala a la hora de analizar la existencia del error de subsunción que se dice cometido. Y es que la vía procesal empleada impone el respeto al juicio histórico. El artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal sólo nos autoriza a revisar la corrección de la calificación jurídica proclamada por el Tribunal a quo.

    La figura de la estafa procesal requiere para su consumación un perjuicio patrimonial que el autor ocasiona valiéndose de un engaño que, en este caso, tiene como destinatario al Juez que ha de tomar una decisión en el ejercicio de sus funciones jurisdiccionales. Sin embargo, la determinación de su alcance típico no puede fijarse criminalizando toda ocultación al órgano jurisdiccional. Esta forma agravada de estafa, no tiene por objeto sancionar a todo aquel litigante que quebrante el deber de buena fe que impone, con carácter general, el art. 11 de la LOPJ . El legislador no ha querido incluir este delito entre los delitos contra la administración de justicia. Antes al contrario, le confiere un tratamiento sistemático agravado en el ámbito de la estafa. Sus límites han de ser fijados, además, partiendo de la idea clave de que, en un procedimiento civil, inspirado por el principio de rogación, no toda ocultación de un hecho que, de haber sido puesto en conocimiento del Juez, habría contribuido a la justicia de la resolución, puede considerarse típica. De ahí que una versión parcial -y como tal, interesada de los hechos-, una omisión de cuestiones fácticas o jurídicas de importancia para el tratamiento jurisdiccional del objeto del proceso o, simplemente, una selección del procedimiento afectada por el particular interés de quien lo promueve, no integran, sin más, la acción típica.

    La jurisprudencia de esta Sala ha puntualizado que quien somete a la decisión judicial lo que cree que es un derecho no puede decirse que trate de defraudar. Y que no es cuestión que atañe al Tribunal penal, ni por consiguiente a esta Sala de casación, examinar las estrategias que hayan podido seguir las partes en un proceso civil, sino comprobar si concurren los elementos que tipifican el delito de estafa procesal (cfr. SSTS 1056/2006, 23 de octubre y 443/2006, 5 de mayo ). Y tiene declarado esta Sala, como es exponente la sentencia 493/2005, de 18 de abril , que la llamada estafa procesal se caracteriza porque el sujeto pasivo engañado es en realidad el titular del órgano jurisdiccional a quien, a través de una maniobra procesal idónea, se le induce a seguir un procedimiento y/o a dictar una resolución que de otro modo no hubiera sido dictada. El resultado de ello es que no coincide la persona del engañado, quien por el error inducido realiza el acto de disposición en sentido amplio (el juez), con quien en definitiva ha de sufrir el perjuicio (el particular afectado). Es más, también la jurisprudencia ha estimado que puede producirse el fraude procesal cuando el engañado no es el juez sino la parte contraria, a la cual por determinadas argucias realizadas dentro del procedimiento (ordinariamente pruebas falsas o por simulación de un contrato) se le impulsa a que se allane, desista, renuncie, llegue a una transacción o, en cualquier caso, determine un cambio de su voluntad procesal como solución más favorable, lo que se denomina estafa procesal impropia ( STS 878/2004, 12 de julio ).

  3. En la Sentencia de instancia se declara probado que la acusada Vicenta , el día 10 de noviembre de 2008, alquiló al recurrente un local dedicado a la actividad de bar, figurando como propietaria del mismo la arrendadora, por más que la propiedad del local era de la entidad Damarblas Patrimonial Valencia S.L. que había adquirido el local el día 14 de julio de 2006 mediante escritura pública, compareciendo en la misma la acusada como administradora única de la citada sociedad, cargo para el que fue nombrada en Junta Universal y formalizado en escritura pública de 26 de mayo de 2005, cargo vigente y desempeñado sin interrupción hasta el día de hoy.

    También, se declara acreditado que llegándose a una situación de irregularidad en el pago se llegó a un acuerdo de novación condicionada del contrato, condonando lo anteriormente debido a condición de exactitud y regularidad en el pago, lo que fue protocolizado ante Notario el día 21 de septiembre de 2010, figurando en esta escritura la acusada Vicenta de nuevo a título personal y no como administradora, que lo era, fijando una cuenta bancaria donde debía hacerse el pago.

    Además, se considera probado por el Tribunal sentenciador que el arrendatario recurrente, Eulogio , no efectuó el pago en la forma acordada y de ninguna otra, y por el contrario, el día 2 de julio de 2012, compareció ante Notario junto con la otra acusada Felisa , presentando al Notario una minuta que había preparado íntegramente él mismo y en la que se hacían constar, entre otros extremos, que Felisa era la administradora única de la entidad Damarblas Patrimonial Valencia S.L., por haber sido nombrada en Junta celebrada el día 19 de junio de 2011 y elevada a pública en escritura de 5 de agosto de 2011, lo que no era cierto; pues lo era la otra acusada, haciendo constar que desde la modificación de renta, el 21 de septiembre de 2010, el arrendatario había abonado puntualmente el pago de las mismas.

    Por último, se establece en la declaración fáctica de la Sentencia de instancia, que como quiera que el arrendador no había abonado las rentas, Vicenta interpuso, el 12 de febrero de 2012, demanda de desahucio por impago de los meses de marzo a diciembre de 2011, siendo estimada la misma y lanzado finalmente el arrendatario, habiéndose seguido inaudita parte el proceso, pues el arrendatario no dio facilidad alguna para notificarle la demanda y el lanzamiento, no abriendo en ningún momento la puerta de su domicilio.

    El alegato relativo a que la Sentencia de instancia, en el párrafo tercero del fundamento jurídico segundo, alude a unas diligencias de juicio de faltas en las que se presentó el documento, que se sobreseyeron libremente el 19 de noviembre de 2010, sin mencionar el documento al que se refiere, no puede prosperar. Del examen de las actuaciones se desprende que dicha alusión viene referida a otro supuesto de hecho y no al objeto del enjuiciamiento en la presente causa y que se efectúa de forma general, a la hora de exponerse por el Tribunal sentenciador los elementos del delito de estafa procesal, sin que dicha referencia sirva de sustento alguno para el dictado de la Sentencia absolutoria.

    En cuanto a que no ha quedado acreditado que el recurrente hiciese firmar recibos a la Sra. Felisa , el Tribunal a quo contó con la pericial obrante a los folios 323 y 383, de la cual se desprende que Felisa redactó la línea central y puso la firma, mientras que el recurrente rellenó el espacio destinado a recibí consignando su nombre y el destinado a cantidad, 600 euros.

    Por tanto, se reclamaba en la demanda el desahucio del recurrente por impago de las rentas que, por acuerdo novatorio de 21 de septiembre de 2010, debían pagarse en una cuenta designada y conocida por el inquilino. Y éste no pagó ninguna de las mensualidades, sino que urdió un plan para aparentar el pago, del que formó la parte la emisión de dichos supuestos recibos.

    En conclusión, se descarta por el Tribunal sentenciador que haya fraude procesal en la presentación de una demanda de desahucio en la que resultaba un claro impago de rentas, por más que la acusación particular elaborase un plan para aparentar lo contrario.

    En conclusión, del factum de la Sentencia combatida, no resulta plausible afirmar que, por la conducta de las acusadas, se sustrajera al Juzgado de Primera Instancia el conocimiento de algunos de los elementos fácticos indispensables para el adecuado tratamiento jurisdiccional de los hechos sometidos a su consideración. De ahí la necesidad de compartir el razonamiento del Tribunal de instancia cuando argumenta, en los fundamentos de derecho segundo y tercero, que de la documental examinada y la correspondiente pericial no se acredita la conducta imputada de ocultación al Juzgado encargado del desahucio de que realmente se habían pagado las rentas debidas, ya que éste pago no se había producido, por lo que no se puede apreciar engaño alguno y en consecuencia, tampoco su relación de causalidad con la resolución que dio lugar al desahucio. Ninguna infracción de ley se ha cometido por la Sala de instancia al descartar la aplicación del delito de estafa procesal.

    Por todo lo cual, procede la inadmisión del motivo alegado conforme a los artículos 884.3 º y 885.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

SEGUNDO

Como segundo motivo del recurso se sostiene, al amparo del artículo 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , infracción de ley por error en la apreciación de la prueba basado en documentos que obran en las actuaciones.

  1. Se alega que de la nota simple literal del Registro Mercantil relativo a la entidad Damarblas Patrimonial Valencia, S.L., de octubre de 2010, se desprende que existía un socio mayoritario, el Sr. Camilo , así como que la administración única era ejercida por Dª. Felisa , por lo que considera que no es correcta la conclusión que alcanza la Sala de instancia respecto a que el recurrente conociese que era Vicenta la administradora desde el año 2005.

    Además se sostiene que en la Junta General celebrada el día 28 de septiembre de 2012 se omitió Don. Camilo , como socio mayoritario, y que del Acta de manifestaciones del día 2 de julio de 2012 realizada por la Sra. Felisa , se deduce su condición de administradora de Damarblas Patrimonial Valencia S.L. y que se le había venido abonando a la misma puntualmente la renta del local.

  2. La finalidad del motivo previsto en el artículo 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , consiste en modificar, suprimir o adicionar el relato histórico mediante la incorporación de datos incontrovertibles acreditados mediante pruebas auténticamente documentales, normalmente de procedencia extrínseca a la causa, que prueben directamente y sin necesidad de referencia a otros medios probatorios o complejas deducciones el error que se denuncia. Para que pueda prosperar el motivo debe afectar a extremos jurídicamente relevantes, y siempre que en la causa no existan otros elementos probatorios de signo contrario ( STS 12-07-12 ).

    Es preciso destacar la doctrina del Tribunal Constitucional que, al analizar el control de constitucionalidad en materia de recursos de amparo contra sentencias absolutorias, en sentencias 45/2005 de 28.2 , 145/2009 de 15.6 , ha recordado que la víctima de un delito no tiene un derecho fundamental a la condena penal de otra persona, sino que meramente es titular del ius ut procedatur, es decir del derecho a poner en marcha un proceso, substanciado de conformidad con las reglas del proceso justo, en el que pueda obtener una respuesta razonable y fundada en Derecho.

    Por ende, la función de este tribunal se limita a enjuiciar si las resoluciones judiciales impugnadas han respetado el ius ut procedatur del justiciable o ha podido incurrir la sentencia absolutoria en arbitrariedad, irrazonabilidad o error patente, no satisfaciendo así las exigencias del derecho a la tutela judicial efectiva ( STC 45/2005 de 8 de febrero ).

  3. Ninguno de los documentos a los que alude la mercantil recurrente puede acreditar la comisión del delito que la Sentencia no aprecia, siendo inadmisible la pretensión del recurso de revisar la valoración probatoria del Tribunal de instancia por la vía del artículo 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

    Se pretende que, dado que de la nota simple literal del Registro Mercantil relativo a la entidad Damarblas Patrimonial Valencia, S.L., de octubre de 2010, se desprende que existía un socio mayoritario, Don. Camilo , así como que la administración única era ejercida por Dª. Felisa , no es correcta la conclusión que alcanza la Sala de instancia respecto a que el recurrente conociese que era Vicenta la administradora desde el año 2005.

    Sin embargo, el Tribunal sentenciador ha valorado los documentos que se citan en el recurso, junto al resto de la prueba practicada, para razonar que no puede considerarse que las acusadas hayan cometido un delito de estafa procesal. En este sentido, la Audiencia Provincial de Valencia considera que los hechos probados no pueden ser constitutivos de dicho delito, pues estimó que la Junta Universal de 19 de junio de 2009, por la que la Sra. Felisa se convertía en administradora única removiendo a la otra acusada en el cargo de administradora de la sociedad, no existió, como se desprende de la Junta Universal de 28 de septiembre de 2012, cuya certificación obra al folio 141 de las actuaciones, en la que la Sra. Felisa reconoce que no se había celebrado.

    Resulta irrelevante, a los efectos jurídicos penales que nos ocupan, que en dicha Junta Universal no figure el Sr. Camilo , ya que en todo caso ello pertenecería al ámbito de la jurisdicción mercantil y lo verdaderamente relevante es que la Sra. Felisa reconoció en dicha certificación de Junta Universal que aquélla por la que se le convertía en administradora única, en sustitución de la otra acusada, no había tenido lugar.

    Para la Sala de instancia el Acta de manifestaciones, de 5 de agosto de 2011 (folio 91 de la causa) en la que se hacía la manifestación de ser la Sra. Felisa administradora única de la sociedad, fue fabricada para dar soporte a la emitida con fecha 2 de julio de 2012 (folios 52 y siguientes de las actuaciones), en la que ésta manifestó ser la administradora única de la entidad Damarblas Patrimonial Valencia S.L., así como que el recurrente no adeudaba nada y lo tenía todo pagado.

    Ante estas circunstancias no cabe sino rechazar el motivo, por cuanto se pretende, mediante la cita de los documentos invocados por el recurrente, una nueva interpretación acorde a la tesis acusatoria que excede de las posibilidades contempladas en el cauce del art. 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , siendo imposible constatar a la vista del contenido de los documentos, por su literosuficiencia, que se haya producido una estafa procesal por parte de las acusadas.

    En conclusión, el Tribunal de instancia no consideró que los hechos declarados probados se ajustasen al encuadre típico de un delito de estafa procesal, es decir, que por la conducta de las acusadas, se sustrajera al Juzgado de Primera Instancia el conocimiento de algunos de los elementos fácticos indispensables para el adecuado tratamiento jurisdiccional de los hechos sometidos a su consideración. No se ha probado que se habían pagado por el recurrente las rentas debidas a la Sra. Felisa , como supuesta administradora de la entidad Damarblas Patrimonial Valencia S.L, por lo que deviene imposible que se articulase engaño alguno al Juzgado que acordó el desahucio.

    De todo ello procede la inadmisión del motivo de recurso, en tanto que la respuesta de la Sentencia impugnada a la cuestión debatida y a la pretensión acusatoria del recurrente aparece sustentada de forma racional en los argumentos expuestos por el Tribunal de instancia a lo largo de su resolución.

    De todo lo cual se sigue la inadmisión del motivo conforme a lo dispuesto en el artículo 885.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

    En su consecuencia, procede adoptar la siguiente parte dispositiva:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por el recurrente, contra la Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Se declara la pérdida del depósito de la acusación particular recurrente, si lo hubiese constituido.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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