ATS 1180/2016, 30 de Junio de 2016

PonenteANDRES MARTINEZ ARRIETA
ECLIES:TS:2016:7647A
Número de Recurso724/2016
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución1180/2016
Fecha de Resolución30 de Junio de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a treinta de Junio de dos mil dieciséis.

HECHOS

PRIMERO

La Audiencia Provincial de Almería (Sección 3ª) dictó Sentencia el 29 de enero de 2016, en el Rollo de Sala nº 6/2014 , tramitado como Procedimiento Abreviado nº 1/2014 por el Juzgado de Instrucción nº 6 de Almería, en la que se condenó a Ignacio como autor de un delito contra la salud pública, en su modalidad de sustancias que causan grave daño a la salud, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de prisión de 4 años, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y multa de 35.000 euros, con arresto sustitutorio de veinte días en caso de impago.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se presentó recurso de casación por la Procuradora Dª Miriam Rodríguez Crespo, en nombre y representación de Ignacio , alegando como motivos: 1) Infracción de ley por inaplicación indebida del art. 21.4 CP , por concurrir la atenuante de confesión. 2) Infracción de ley por inaplicación del subtipo atenuado del art. 368.2 CP .

TERCERO

Remitidas las actuaciones para informe del Ministerio Fiscal, éste interesó la inadmisión del mismo.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución, el Excmo. Sr. Magistrado D. Andres Martinez Arrieta.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

A) El recurrente alega como primer motivo infracción de ley por indebida inaplicación del art. 21.4 del CP , por concurrir la atenuante de confesión.

Sostiene que colaboró desde el primer momento con la investigación; que reconoció que la droga la portaba sólo en calidad de correo, y facilitó el nombre de la persona a la que tenía que entregársela y el lugar, así como el dinero que iba a percibir por la entrega.

  1. La utilización del cauce casacional previsto en el artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal exige el pleno respeto a los hechos declarados probados en la sentencia recurrida; requiere, de modo indispensable, para poder ser examinado el fondo, que la tesis que en el motivo se sostenga respete de modo absoluto en toda su integridad, orden y significación los hechos que se declaren probados. Por lo tanto, sólo son objeto de impugnación las cuestiones de derecho que constan en tal resolución.

    Conforme a reiterada jurisprudencia de esta Sala (SSTS 650/2009 y 31/2010 ) los requisitos integrantes de la atenuante de confesión, son los siguientes: 1º Tendrá que haber un acto de confesión de la infracción. 2º El sujeto activo de la confesión habrá de ser el culpable. 3º La confesión habrá de ser veraz en lo sustancial. 4º La confesión habrá de mantenerse a lo largo de las diferentes manifestaciones realizadas en el proceso, también en lo sustancial. 5º La confesión habrá de hacerse ante la autoridad, agente de la autoridad o funcionario cualificada para recibirla.

    Siendo que el fundamento de la atenuación se encuadra básicamente en consideraciones de política criminal, orientadas a impulsar la colaboración con la justicia, con respecto a la atenuante de confesión, se ha apreciado la analógica en los casos en los que el autor reconoce los hechos y aporta una colaboración, más o menos relevante para la Justicia, realizando así un acto contrario a su acción delictiva que de alguna forma contribuye a la reparación o restauración del orden jurídico perturbado.

  2. Relatan los hechos probados de la Sentencia que, sobre las 9:30 horas del día 22 de octubre de 2013, el acusado circulaba con su vehículo, realizando maniobras que infundieron sospechas a los agentes de policía que se hallaban por el lugar, por lo que efectuaron un seguimiento al vehículo. Cuando el acusado estacionó el vehículo fue interceptado por los agentes, que registraron el mismo, encontrando debajo del asiento del conductor una bolsa de plástico que contenía cocaína, con un peso neto de 286,63 gramos, una pureza de 53,41 % y un valor aproximado de 34.001,928 euros.

    El Tribunal razona en el fundamento jurídico tercero que el acusado en ningún momento cooperó al esclarecimiento de los hechos, ya que la droga que transportaba en el vehículo no la entregó espontáneamente a la policía, sino que la encontraron los agentes oculta bajo el asiento al efectuar el registro del vehículo, y asimismo se negó a prestar declaración en Comisaría, no colaborando, pues, en descubrir quién era el receptor de la sustancia estupefaciente que portaba.

    Por otra parte, los datos que posteriormente facilitó ante el Juzgado, en relación a que el receptor de la cocaína se llamaba Matías y que tenía que entregarla en la localidad de Garrucha, percibiendo por el transporte quinientos euros, no pueden considerarse datos significativos para identificar al destinatario de la droga, máxime cuando dichos datos no fueron facilitados inmediatamente a la policía en orden a su posible identificación; y tampoco aportó datos de las personas que le habían entregado la droga.

    El recurrente no admitió los hechos espontáneamente, sino que fue sorprendido in fraganti por las fuerzas de seguridad; y no aportó datos relevantes para la investigación. Por ello, su actitud no constituye una cooperación con la justicia (que es la base de la atenuante de confesión y de la circunstancia analógica, aunque falte el elemento cronológico), dado que ésta ya dispone de lo necesario para probar la ejecución del delito.

    Procede la inadmisión del motivo alegado, conforme al artículo 884.3 º y artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

SEGUNDO

A) El segundo motivo del recurso se formaliza por infracción de ley por inaplicación del apartado 2 del artículo 368 CP .

Alega, en esencia, que procede su aplicación porque la cantidad de droga incautada, si bien supera el autoconsumo, es insignificante para destinarla al tráfico, tratándose de venta al menudeo, y por sus circunstancias personales, que no concreta, y su comportamiento posterior a los hechos.

  1. Respecto al artículo 368.2 mencionado es cierto que el nuevo precepto -nada ajeno en su inspiración al criterio proclamado por esta misma Sala en su acuerdo de Pleno no jurisdiccional fechado el día 25 de octubre de 2005- otorga al órgano decisorio una facultad discrecional que le autoriza a degradar la pena. Como decíamos en la STS 33/2011, 26 de enero , esa facultad tiene carácter reglado, en la medida en que su corrección se asocia a dos presupuestos de hecho, uno de naturaleza objetiva, el otro de carácter subjetivo ("...la escasa entidad del hecho y las circunstancias personales del culpable") y, por tanto, es susceptible de impugnación casacional. De ahí que la falta de relevancia del hecho imputado o la excepcionalidad de las circunstancias que concurran en el sujeto activo, han de constar expresamente en el juicio histórico o, cuando menos, deducirse de la resolución recurrida. De lo que se trata, en fin, es que la motivación del proceso de individualización de la pena se ajuste a los parámetros constitucionales que esta Sala viene exigiendo para colmar el derecho constitucional a una resolución motivada de forma razonable ( art. 24.1 de la CE ).

  2. La Audiencia razona la determinación de la pena a imponer, atendiendo a la importancia de la droga intervenida.

El recurrente poseía 286,63 gramos de cocaína, con una riqueza del 53% y un valor de 34.000 euros; por lo que los hechos no pueden considerarse de escasa entidad a la vista de la relevante cantidad de droga intervenida, que representa un grave peligro para el bien jurídico protegido, la salud pública. Y por otro lado, no constan circunstancias personales del acusado que pudieran justificar la aplicación del tipo atenuado, y en cuanto a su comportamiento posterior a los hechos, nos remitimos a lo expuesto en el fundamento anterior.

Por dichas razones, se ha de inadmitir el motivo al ser de aplicación el artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

En su consecuencia, se ha de dictar la siguiente:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formulado por la parte recurrente contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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