ATS, 20 de Julio de 2016

PonenteFRANCISCO MARIN CASTAN
ECLIES:TS:2016:7590A
Número de Recurso183/2015
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución20 de Julio de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a veinte de Julio de dos mil dieciséis.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el rollo de apelación n.º 425/2012, la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección 4.ª) dictó auto, de fecha 3 de marzo de 2015 , declarando no haber lugar a tener por interpuesto recurso de casación contra la sentencia dictada en segunda instancia de fecha 27 de septiembre de 2013, dictada por dicho Tribunal y presentado por la representación de D.ª Marí Luz .

SEGUNDO

Por la representación de la indicada parte litigante se ha interpuesto recurso de queja por entender que cabía el recurso de casación y debía de haberse tenido por interpuesto.

El Procurador se persona en las actuaciones mediante escrito presentado en fecha 29 de febrero de 2016.

TERCERO

La parte recurrente ha efectuado el depósito para recurrir exigido por la disposición adicional 15.ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial .

Ha sido ponente el Excmo. Sr. Magistrado D. Francisco Marin Castan.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En el presente caso estamos ante una sentencia dictada en un procedimiento ordinario tramitado por razón de la cuantía, siendo esta inferior al límite fijado por la ley, por lo que el cauce de acceso a la casación lo es por la vía del ordinal 3º del art. 477.2 de la LEC .

SEGUNDO

Por el recurrente, se formalizó recurso de casación al amparo del ordinal 3.º del art. 477.2 de la LEC , por interés casacional, fundamentado en un único motivo. En él alega en primer lugar que el Juez no establece que tipo de interés debe aplicarse, y en segundo lugar alega como motivo de interés casacional la integración del contrato en referencia a las cláusulas declaradas nulas que hace la sentencia recurrida. Alega que existiendo dos posturas en las Audiencias Provinciales sobre si procedía o no la integración, en su caso se ha optado por dicha integración. Alega en consecuencia que hay jurisprudencia de las audiencias que aboga por la integración, cita sentencias de la Audiencia Provincial de León de fecha 23 de septiembre de 2014 , de 19 de junio de 2013 , de Jaén, Sección 1.ª, de 27 de marzo de 2014 , de Ciudad Real, Sección 1.ª, de 13 de octubre de 2014 , de Barcelona, Sección 17.ª, de 17 de octubre de 2013 y Pontevedra, Sección 6.ª de 4 de marzo de 2014 .

TERCERO

En el auto aquí recurrido en queja, la Audiencia Provincial fundamenta su inadmisión, en esencia, en que tratándose de un procedimiento tramitado por razón de la cuantía, siendo esta inferior al límite fijado por la ley, determinada, el acceso de casación lo es por la vía del ordinal 3º del art. 477.2 LEC , y presentado recurso de casación se inadmite por no citar infracción de norma legal alguna, y en que alegando jurisprudencia contradictoria de las audiencias provinciales, no se han invocado dos sentencias de una misma sección que decidan en sentido contrario al seguido en otras dos también firmes de una misma Sección.

CUARTO

El recurso de queja, a pesar de las alegaciones realizadas por el recurrente en dicho escrito, no puede prosperar por las siguientes razones: i) incurre en causa de inadmisión por no citar norma sustantiva infringida, ( art. 483.2.2º en relación con el art. 477.1 de la LEC ), en efecto no alega precepto sustantivo alguno, no especificando en el escrito de interposición cual sea la norma sustantiva aplicable para resolver las cuestiones objeto del proceso, vulnerada por la sentencia de apelación; ii) Inadmisión del recurso de casación por inexistencia de interés casacional por jurisprudencia contradictoria de Audiencias Provinciales por no haberse justificado la contradicción entre Audiencias Provinciales. Si bien se citan como opuestas a la recurrida varias sentencias con un criterio jurídico que se dice coincidente entre sí, no se contrapone a las mismas otras dos sentencias de una misma Audiencia Provincial y Sección con un criterio jurídico coincidente entre si y dispar del anterior. Las sentencias citadas, por otra parte, no se refieren a los intereses remuneratorios y la sentencia 628/2015, de 25 de noviembre señala que «[m)ientras que el interés de demora fijado en una cláusula no negociada en un contrato concertado con un consumidor puede ser objeto de control de contenido y ser declarado abusivo si supone una indemnización desproporcionadamente alta al consumidor que no cumpla con sus obligaciones, como declaramos en las sentencias nº 265/2015 de 22 de abril y 469/2015, de 8 de septiembre , la normativa sobre cláusulas abusivas en contratos concertados con consumidores no permite el control del carácter "abusivo" del tipo de interés remuneratorio en tanto que la cláusula en que se establece tal interés regula un elemento esencial del contrato, como es el precio del servicio, siempre que cumpla el criterio de la transparencia [...]». En consecuencia falta el presupuesto que este tipo de interés casacional comporta ( art. 483.2.3º, en relación con el art. 477.2.3 de la LEC ).

Por último la recurrente en casación plantea una cuestión nueva que no planteó con anterioridad, art. 483.2 , LEC . En la medida en que ello es así, dicho planteamiento está totalmente prohibido en casación al implicar indefensión para la parte contraria, privándola de oportunidades de alegación y prueba, con transgresión de los principios de igualdad, preclusión y oportunidad procesal de defensa, al verse sorprendida la contraparte por unas alegaciones que no fueron objeto del debate , tal y como se ha declarado en AATS 8 de enero de 2013, RC 145/12 , 29 de enero de 2013, RC 1131/12 , entre muchos otros.

Por todo ello conforme al art. 477 de la LEC y con apoyo en los criterios de admisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal adoptados por Acuerdo de los Magistrados de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 30 de diciembre de 2011, no procede sino desestimar el recurso de queja, y confirmar el auto recurrido.

QUINTO

Circunstancias las expuestas determinantes de la confirmación del auto denegatorio de la interposición con la consiguiente desestimación del presente recurso de queja aunque sea por razones jurídicas añadidas a las contenidas en el Auto recurrido, lo que carece de relevancia y en lo que no cabe ver el menor atisbo de indefensión, puesto que el acceso a los recursos es cuestión de orden público, sustraído del poder de disposición de las partes y aun del propio Tribunal, por lo que compete a esta Sala, dentro del ámbito del recurso de queja que se resuelve, la comprobación de la concurrencia de los requisitos y presupuestos de recurribilidad legalmente establecidos, en base a los criterios que sean efectivamente correctos y procedentes según la norma legal.

LA SALA ACUERDA

Desestimar el recurso de queja interpuesto por el Procurador D. Fernando Díaz-Zorita Cantó, en representación de D.ª Marí Luz contra el auto de fecha 3 de marzo de 2015 , que declara no haber lugar a tener por interpuesto recurso de casación contra la sentencia dictada en segunda instancia de fecha 27 de septiembre de 2013, la cual se confirma, quién perderá el depósito constituido, debiendo ponerse esta resolución en conocimiento de la referida Audiencia, para que conste en los autos.

De conformidad con lo dispuesto en el art. 495.5 de la LEC , contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR