STS, 11 de Mayo de 1999

PonenteJOSE MARIA RUIZ-JARABO FERRAN
ECLIES:TS:1999:8864
Número de Recurso19/1998
ProcedimientoCASACIÓN PENAL
Fecha de Resolución11 de Mayo de 1999
EmisorTribunal Supremo - Sala Quinta, de lo Militar

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Militar

S E N T E N C I A

Sentencia Nº: /

Fecha de Sentencia: 11/05/99

Tipo de Recurso: CASACIÓN PENAL

Recurso Núm.: 1 - 19 / 1998

Fallo/Acuerdo:

Señalamiento:

Procedencia:

Ponente Excmo. Sr. D.: José María Ruiz Jarabo Ferrán

Secretaría de Sala: Sr. Crevillén Sánchez

Escrito por: YLC

Procedencia y Asunto: TRIBUNAL MILITAR TERRITORIAL SEGUNDO,- SUMARIO 22/7/96

Recurso Num.: 1 - 19/1998

Ponente Excmo. Sr. D.: José María Ruiz Jarabo Ferrán

Secretaría de Sala: Sr. Crevillén Sánchez

S E N T E N C I A NUM :

TRIBUNAL SUPREMO

SALA QUINTA DE LO MILITAR

SENTENCIA Nº: /

Excmos. Sres.:

Presidente:

D. José María Ruiz Jarabo Ferrán

Magistrados:

D. José Luis Bermúdez de la Fuente

D. Javier Aparicio Gallego

D. José Antonio Jiménez Alfaro Giralt

D. Carlos García Lozano

EN NOMBRE DEL REY

La Sala Quinta de lo Militar del Tribunal Supremo, constituida por los Excmos. Sres. Presidente y Magistrados expresados, ha dictado la siguiente:

S E N T E N C I A

En la Villa de Madrid, a once de Mayo de mil novecientos noventa y nueve.

VISTO el recurso de casación número 1/19/98 que ante esta Sala pende, interpuesto por el Sargento 1º D. Heraclio , representado por la Procuradora de los Tribunales Doña María del Rosario García Gómez y asistido del Letrado D. Eugenio López Blazquez, contra la sentencia dictada el 12 de noviembre de 1.997 por el Tribunal Militar Territorial Segundo en el procedimiento Sumario número 22/7/96, por la que se condenaba a dicho recurrente a la pena de cinco meses de prisión, con la accesoria de suspensión de cargo público y derecho de sufragio pasivo, y el efecto de no serle de abono para el servicio la pena impuesta, como autor responsable de un delito consumado de "Desobediencia", previsto y penado en el artículo 102, párrafo primero, del Código Penal Militar . Es parte recurrida en este recurso el Ministerio Fiscal, y han dictado sentencia los Excmos. Sres. Magistrados que al margen se relacionan, bajo la ponencia del Excmo. Sr. D. José María Ruiz Jarabo Ferrán, Presidente de la Sala, quien previa deliberación y votación expresa la decisión de la misma con arreglo a los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el procedimiento Sumario número 22/7/96 procedente del Juzgado Togado Militar Territorial número 22, con sede en Sevilla, el Tribunal Militar Territorial Segundo dictó sentencia el 12 de noviembre de 1.997, cuya parte dispositiva dice así: FALLAMOS: Que debemos condenar y condenamos al procesado Sargento 1º Heraclio , como autor responsable de un delito consumado de DESOBEDIENCIA, previsto y penado en el artículo 102, párrafo primero del Código Penal Militar , sin circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de CINCO MESES DE PRISION, con la accesoria de suspensión de cargo público y derecho de sufragio pasivo, y el efecto de no serle de abono para el servicio la pena impuesta, para cuyo cumplimiento sí le será de abono el tiempo sufrido en privación de libertad por cualquier razón en base a los hechos objeto del procedimiento y sin que haya que exigir responsabilidades civiles".

SEGUNDO

En la referida sentencia el Tribunal Militar Territorial Segundo, en su Hecho Primero, declara probados los siguientes hechos: "Sobre las 8.45 horas del día 7 de diciembre de 1.995 tuvo lugar en el Batallón de helicópteros de maniobra (BHELMA IV) con base en el Acuartelamiento de "El Copero" (Sevilla) una reunión de personal de Mantenimiento en la que el Teniente Especialista D. Segundo procedió, como era habitual, a distribuir entre los presentes el trabajo a realizar en la jornada. En dicha reunión le fue asignado el Sargento Especialista Heraclio , la terminación de la Orden de Trabajo O.T. G-F 04/0330/95, pendiente del día anterior, así como el retoque de pintura de las palas del rotor principal y del rotor de cola del helicóptero ET-515.

Finalizada la reunión y transcurridos unos minutos, el Teniente Segundo entregó el Sargento 1º Heraclio el proceso de trabajo de la O.T. G.F. 04/0330/95 en la que se especificaba el trabajo de retoque de pintura antes citado, procediendo el Suboficial a devolverle la orden de trabajo manifestando que no lo haría porque tenía el pecho mal, a lo que el Teniente insistió en la obligación de cumplir el trabajo encomendado a no ser que estuviese dado de baja médica. El procesado entonces procedió a marcharse del lugar al tiempo que replicaba que "si lo querían encontrar".

Seguidamente el Sargento 1º Heraclio continuó la orden de trabajo O.T.G.F. 04/0330/95, pendiente del día anterior y consistente en el engrase de los cojinetes de un neumático de helicóptero, sin que en toda la jornada de trabajo realizase el retoque de pintura indicado, por lo que hubo de ser realizado por otro suboficial.

Asimismo han quedado probados los siguientes extremos: que el Teniente Especialista Segundo era el superior jerárquico del procesado en el equipo de mantenimiento; que el primer y segundo escalón de mantenimiento encuadrados en el Control de Producción de la Sección de mantenimiento tenían dentro de sus funciones el retocado de pintura conforme señala la Carta de Atribuciones de mantenimiento (folio 110); que la actividad de "retocado" de pintura consistía en pequeñas operaciones de pintado sobre arañazos y demás pequeños desperfectos sobre superficies metálicas de los helicópteros, considerado como trabajo menor; que dicha actividad había sido realizada en diversas ocasiones con anterioridad por el Sargento Heraclio ; que dicho Suboficial había realizado el curso de Mecánico de Helicópteros entre el 1 y el 26 de Octubre de 1.984 capacitándole para la realización de trabajos de pintura de palas de los rotores principal y de cola de acuerdo con las Cartas de Atribuciones de los distintos helicópteros; y que, por último, el procesado en la fecha de los hechos padecía enfermedad ósea, que le había producido discreta pérdida de masa ósea, muy lejos del umbral de fractura, nada limitante, pero que aconsejaba tratamiento preventivo, sin que produjera menoscabo funcional significativo, salvo en épocas de agudización de la sintomatología, que impidan realizar las labores de destino."

TERCERO

Notificada a las partes la sentencia anteriormente mencionada, la representación procesal de don Heraclio presentó escrito de fecha cinco de diciembre de 1.997 ante el Tribunal que dictó aquélla anunciando su propósito de interponer recurso de casación contra dicha sentencia y manifestando que los motivos del recurso serían por infracción del artículo 102 del Código Penal Militar y por error en la apreciación de la prueba, designando al efecto los documentos que mostraban dicho error.

Por Auto de trece de enero de 1.998 el Tribunal Militar Territorial Segundo tuvo por preparado dicho recurso de casación, librándose los testimonios necesarios, y previo emplazamiento de las partes se elevó la causa y certificación prevista en el artículo 861 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal a esta Sala Quinta del Tribunal Supremo.

CUARTO

Dentro del plazo conferido a las partes, compareció el recurrente don Heraclio en esta Sala, representado por la Procuradora de los Tribunales doña María del Rosario García Gómez y asistido del Letrado Sr. López Blázquez, presentando escrito el 13 de febrero del pasado año 1.998 por el que se formalizaba el presente recurso de casación en el que articuló los siguientes motivos: Primero, con fundamento en el número 2 del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , se alega error de hecho padecido en la apreciación de las pruebas resultante de ciertos particulares de documentos; y Segundo, al amparo del número 1 del antes citado artículo, se aduce infracción por aplicación indebida del articulo 102 del Código Penal Militar , al no darse en el presente caso las circunstancias del delito de desobediencia.

QUINTO

Del antes referido escrito de interposición del recurso de casación se dio traslado al Ministerio Fiscal para instrucción, trámite que se efectuó mediante el correspondiente escrito presentado el 4 de marzo de 1.998, en el que se opuso al mencionado recurso, con base en las argumentaciones que estimó aplicables al caso enjuiciado, terminando el referido escrito interesando de esta Sala la inadmisión a trámite del primer motivo casacional, o en otro caso su desestimación, lo que se hace extensiva al segundo motivo, con confirmación de la sentencia impugnada.

SEXTO

En atención a la pretensión de inadmisión aducida por el Ministerio Fiscal, se dio traslado a la representación de la parte recurrente para alegaciones, dejando transcurrir dicha parte el plazo concedido al efecto sin presentar escrito alguno, y una vez instruido del recurso el Magistrado ponente, se declaró admitido el mismo y concluso, señalándose en providencia del 18 de enero de este año para la deliberación y fallo de dicho recurso el día 9 de marzo siguiente, lo que por necesidades del servicio se suspendió en el proveído del tres de marzo, en el que se fijó nuevamente el día 28 de abril último para la indicada deliberación y fallo, fecha en la que tuvo lugar dicha actuación procesal.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En el presente recurso de casación se impugna por el ahora recurrente, Sargento 1º del Cuerpo de Especialistas, la sentencia del Tribunal Militar Territorial Segundo de fecha 12 de noviembre de 1.997 que le condenó a la pena de cinco meses de prisión, con las accesorias legales correspondientes, como autor de un delito consumado de "Desobediencia", previsto y penado en el párrafo primero del artículo 102 del Código Penal Militar , habiéndose formulado dicho recurso con fundamento en dos motivos casacionales, el primero de ellos fundado en el número 2º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por error en la apreciación de la prueba resultante de determinados documentos que al efecto se citan, formulándose el segundo motivo al amparo del número 1º del precitado artículo 849, por aplicación indebida del artículo 102 del Código Penal Militar y por inaplicación del artículo 9-2º de la Ley Orgánica 12/1.985, de 27 de noviembre, sobre el Régimen Disciplinario de las Fuerzas Armadas .

SEGUNDO

Siguiendo en nuestro análisis de los motivos casacionales el orden fijado por el recurrente procede que nos pronunciemos sobre el supuesto error en la apreciación de la prueba en el que, a juicio de aquél, incurre la sentencia ahora combatida, y dentro del confuso planteamiento de este motivo, tal como destaca el Ministerio Fiscal, es necesario previamente señalar que, según se establece en el párrafo segundo del artículo 855 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , el que se proponga fundar el recurso de casación en el número 2º del artículo 849 de dicha Ley , deberá designar en el escrito de preparación, sin razonamiento alguno, los particulares del documento que muestren el error en la apreciación de la prueba en que haya supuestamente incurrido la sentencia impugnada, y dentro de la numerosa relación de documentos que se hizo en el escrito de preparación de este recurso de casación, el hoy recurrente no citaba los, a su entender, documentos que figuran a los folios 5, 9, 47, 56, 57, 112, 240, 241 y 243, que posteriormente se citan en el escrito de interposición de dicha recurso, omisión que debe determinar, a tenor de lo establecido en los apartados 4º y 6º del artículo 884 de la antes aludida Ley rituaria, que haya de prescindirse del análisis del contenido de los folios indicados, según hemos declarado en casos idénticos en numerosísimos pronunciamientos.

En lo que se refiere a los folios coincidentes en ambos escritos de preparación e interposición, también es necesario destacar que la inmensa mayoría de ellos no tienen el carácter de documentos, como así son los que se refieren al Acta del juicio oral y a las declaraciones de testigos e informes médicos, ya que, según doctrina de esta Sala, reflejada en numerosas Sentencias y Autos -por todas, en las sentencias de 29 de septiembre y 10 de diciembre de 1.997 , y como más recientes en los Autos de 26 de febrero, 28 de abril, 27 de junio y 15 de julio de 1.997- aquéllos no han sido incorporados al proceso con finalidad probatoria y literosuficiencia, que por si solos revelen la equivocación sufrida por el juzgador, ya que, como se dice en la sentencia de 30 de junio de 1.992 , son únicamente pruebas documentadas. Tampoco pueden tener la condición de documentos, a los efectos que se refiere la Ley de Enjuiciamiento Criminal, el contenido de aquellos folios -71, 92, 95, 96 y 110- referidos a la Carta de Atribuciones de Mantenimiento del Helicóptero Super Puma as-332 bl, y al Manual de Técnicas Corrientes, al ser simplemente normas de carácter reglamentario que, como se aduce por el Ministerio Fiscal, no historifican el hecho enjuiciado ni han sido objeto de valoración jurídica en la sentencia recurrida.

Por ultimo, los restantes documentos -tres- que pudieran reunir los requisitos antes señalados para tener el carácter de documentos., sólo sirven para reflejar unos simples errores materiales, concretados en que el helicóptero objeto de la reparación era el 512 y no el 515, que la Orden de Trabajo General era la número 04/0306/95 y no la número 04/0330/95 y que, por último, el trabajo asignado al Sargento 1º hoy recurrente no era de "retocado de pintura" sino de "pintado", errores materiales que ningún alcance y virtualidad tiene en orden a la prosperabilidad del supuesto error en la apreciación de la prueba y que, en modo alguno, han servido para desvirtuar la realidad de la existencia de la orden dada a aquél por su superior, y cuyo incumplimiento fue determinante de la condena impuesta al mencionado recurrente, orden cuya naturaleza y carácter analizaremos a continuación al enjuiciar el segundo motivo casacional accionado en el presente recurso.

Procede, en consecuencia, desestimar el primer motivo ahora analizado.

TERCERO

En el segundo motivo de este recurso el ahora recurrente denuncia, como ya hemos adelantado, una aplicación indebida del artículo 102 del Código Penal Militar y la inaplicación del artículo 9-2 de la Ley Orgánica 12/1.985, de 27 de noviembre, de Régimen Disciplinario de las Fuerzas Armadas . Para sostener su tesis impugnatoria, no niega el recurrente -ni podría hacerlo en un recurso de casación por infracción de ley puesto que se lo veda la inatacable relación de hechos probados de la sentencia recurrida- que se negase en la ocasión de autos a cumplir la orden que le dio y le reiteró su superior el Teniente Especialista D. Segundo , como lo demuestra que en el escrito de interposición del recurso que ahora enjuiciamos expresamente se reconoce que "la conducta realizada supone el incumplimiento de un cometido general, más encuadrable en la falta grave", lo que implícitamente es demostrativo de que el hoy recurrente reconoce que incumplió el mandato que recibió, aunque minore su responsabilidad por dicho incumplimiento con base en una supuesta enfermedad y en el hecho de que, a su juicio, la orden no era legítima, argumentando que el citado Teniente carecía de competencia para ordenar el trabajo que a dicho recurrente se le asignó.

No puede admitirse el reproche que en este segundo motivo casacional se alega, toda vez que, en la conducta del hoy recurrente se dan todos los requisitos constitutivos del delito de desobediencia del artículo 102 del Código Penal Militar , al ser innegable la existencia de una orden previa emitida por un superior de aquél, términos éstos -orden y superior- que son elementos normativos del injusto definidos en los artículos 19 y 12 del precitado Código Penal Militar , concurriendo el otro requisito del aludido delito cual es que dicho mandato o requerimiento sea incumplido por el que estaba obligado a su ejecución . En orden a la determinación de lo que debe entenderse por orden legítima, en las sentencias de 6 de junio y 29 de septiembre de 1.992 hemos declarado que por tal ha de considerarse la emitida por un superior en forma adecuada y dentro de los límites de las atribuciones que legalmente le correspondían, relacionada con el servicio y con las funciones que, dentro del mismo, tenía encomendado el subordinado, circunstancias que deben concurrir en una orden para ser legítima que plenamente se dan en la que procedente de su superior el Teniente Especialista Segundo recibió en la mañana del 7 de diciembre de 1.995 el ahora recurrente Sargento 1º Heraclio , y ello es así, por cuanto dicho Teniente tenía competencia para dar la orden a su inferior, al que le correspondían las tareas del 1º y 2º escalón, y dentro de las mismas, según Carta de Atribuciones de Mantenimiento CAM, obrante en las actuaciones de instancia -folios 92 y siguientes- se encuentran las tareas correspondientes al retocado de pinturas, para las cuales el recurrente se encontraba plenamente capacitado, según consta en el informe del Teniente Coronel Director del Centro de Enseñanza de las FAMET obrante al folio 254 de aquellas actuaciones, y el que se hace constar que el Sargento 1º D. Heraclio realizó el curso Mecánico de Helicópteros entre el 1 y el 26 de octubre de 1.984, "curso que capacita para la realización de trabajos de pintura de punteras de palas de los rotores principal y de cola de acuerdo con las Cartas de Atribuciones de los distintos modelos de helicópteros", tal como textualmente se recoge en el aludido informe.

De lo expuesto se infiere, pues, que al estar el trabajo ordenado realizar al Sargento 1º recurrente comprendido en las tareas del 1º y 2º escalón, el Teniente que como superior de aquél le ordenó la realización de dicho trabajo, estaba plenamente capacitado para ello, no necesitando, como alega el recurrente, la autorización del 4º escalón, ni el apoyo técnico del mismo, al no estar comprendido en aquél, como ya se ha dejado sentado anteriormente, el trabajo ordenado al recurrente, no necesitándose, por ello, los aludidos requisitos de autorización y apoyo técnico, que son únicamente exigibles en los casos en que los trabajos propios de uno de los escalones se realicen por uno inferior, lo que, repetimos, no ocurrió en el presente caso.

No puede admitirse, en consecuencia, que la orden que le fue dada al Sargento 1º Heraclio fuese ilegítima, sino que, por el contrario, debe resaltarse su naturaleza de mandato imperativo, relativo al servicio, que un superior de aquél le dio en forma adecuada y dentro de sus atribuciones, y a tenor de ello, aquél debió cumplirla, y si entendía que era ilegítima, porque supuestamente infringía una norma reglamentaria, debió usar del derecho que le concede el artículo 32 de las Reales Ordenanzas de las Fuerzas Armadas , presentando sus objeciones al inmediato superior, pero lo que no es admisible es que sin más fundamento que el antes aludido y el de una supuesta enfermedad que no ha sido en modo alguno acreditada se negase a cumplir lo que le fue ordenado por su superior, con lo que se desatendió la misión de mantenimiento del helicóptero que le había sido encomendada y se perjudicó al servicio, elemento objetivo del ilegítimo actuar del condenado en la sentencia impugnada, al que hay que añadir otro factor subjetivo, cual es la actitud desafiante del mismo frente al requerimiento que le reiteró su superior el Teniente Segundo , según se hace constar en el relato de los hechos probados de la mencionada sentencia, lo que es demostrativo de la gravedad de la ilegítima conducta del hoy recurrente, el cual, solamente si la orden que se le dio hubiere entreñado la ejecución de actos que manifiestamente fueren contrarios a las leyes y usos de la guerra o constituyeran delito, en particular contra la Constitución, podría haber desobedecido la orden en cuestión, todo ello en correcta aplicación de lo establecido en el artículo 34 de las aludidas Reales Ordenanzas de las Fuerzas Armadas , según hemos declarado en las sentencias de 19 de mayo de 1.997 y 17 de febrero de 1.999 , lo q ue es evidente que no concurre en la orden incumplida por dicho recurrente.

Sólo nos resta, por último, rechazar la reiterada crítica de la doctrina jurisprudencial de esta Sala que se vierte en el escrito de interposición del presente recurso de casación, a la que, incluso, se tacha de inconstitucional, al no señalarse en aquella criterios objetivos que permitan distinguir entre la falta tipificada en el número 2 del artículo de la Ley Orgánica 12/1.985 , reguladora del Régimen Disciplinario de las Fuerzas Armadas, y el delito de desobediencia del artículo 102 del Código Penal Militar , ya que al hacer tal alegación la dirección técnica del recurrente ignora que la valoración de las conductas humanas no puede responder a una regla matemática que cuantifique objetivamente el alcance y contenido de tales conductas, por lo que, como reiteradamente hemos declarado, para determinar si una determinada conducta de un miembro de las Fuerzas Armadas es tipificable en el delito o en la falta antes señalados, es preciso realizar una necesaria calificación de dicha conducta, valorando la gravedad de la misma, pero sin perjuicio de ésto, según un criterio sólidamente consagrado será merecedora de tipificarla como desobediencia cuando, como en el presente caso, dicha conducta implique la clara y evidente negativa a cumplir órdenes previamente impartidas por un superior, pero no cuando sea solamente reflejo de un incumplimiento u omisión de deberes exigidos en disposiciones de carácter general destinadas a la colectividad de los miembros de una institución, en cuyo caso esta manera de obrar podrá ser constitutiva de algún tipo de infracción disciplinaria

Debemos también, por consiguiente, desestimar este segundo motivo del presente recurso y con él la total impugnación casacional que se formula por el ahora recurrente.

CUARTO

Las costas deben declararse de oficio, al administrarse gratuitamente la Justicia Militar, conforme al artículo 10 de la L.O. 4/1.987 de 15 de julio .

En consecuencia,

F A L L A M O S

Que debemos desestimar y desestimamos el presente recurso de casación número 1/19/98, interpuesto por la representación procesal del Sargento 1º don Heraclio contra la sentencia dictada el 12 de noviembre de 1.997 por el Tribunal Militar Territorial Segundo en el procedimiento Sumario número 22/7/96, por la que se condena a dicho recurrente a la pena de cinco meses de prisión, con la accesoria de suspensión de cargo público y derecho de sufragio pasivo, y el efecto de no serle de abono para el servicio la pena impuesta, como autor responsable de un delito consumado de Desobediencia, previsto y penado en el artículo 102, párrafo primero del Código Penal Militar ; confirmando íntegramente la sentencia anteriormente mencionada y declarando de oficio las costas causadas.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. José María Ruiz Jarabo Ferrán , estando el mismo celebrando audiencia pública en el día de la fecha, de lo que como Secretario, certifico.

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