ATS, 30 de Junio de 2016

PonenteJOSE LUIS GILOLMO LOPEZ
ECLIES:TS:2016:7541A
Número de Recurso3808/2015
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución30 de Junio de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a treinta de Junio de dos mil dieciséis.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jose Luis Gilolmo Lopez

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 37 de los de Madrid se dictó sentencia en fecha 12 de enero de 2015 , en el procedimiento nº 544/14 seguido a instancia de D. Luciano contra SOCIEDAD ESTATAL DE CORREOS Y TELÉGRAFOS, S.A. y MINISTERIO FISCAL, sobre despido, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en fecha 21 de septiembre de 2015 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 6 de noviembre de 2015 se formalizó por el Letrado D. Alfonso Fernández Hervás en nombre y representación de D. Luciano , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 12 de mayo de 2016, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R . 430/2004 y R. 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007 , R. 586/2006 y 312/2007 , 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008 , R. 2703/2006 y 2506/2007 ), 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 , 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 , 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 .

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007 ; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y 2532/2006 ; 18 de julio de 2008, R. 437/2007 ; 15 y 22 de septiembre de 2008 , R. 1126/2007 y 2613/2007 ; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y 4351/2007 ; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007 ; 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y 3883/07 ; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007 ; y 18 y 19 de febrero de 2009 , R. 3014/2007 y 1138/2008 ), 4 de octubre de 2011, R. 3629/2010 , 28 de diciembre de 2011, R. 676/2011 , 18 de enero de 2012, R. 1622/2011 y 24 de enero de 2012, R. 2094/2011 .

Esta exigencia no se cumple en el presente recurso. En efecto, es objeto del actual recurso de casación par ala unificación de doctrina la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 21 de septiembre de 2015 , en la que se confirma el fallo de instancia adverso a la pretensión por despido rectora de autos. En el caso, el actor ha venido prestando servicios para la empresa demandada [Correos y Telégrafos SA] desde el 24-1-2013 con la categoría de Operativo de reparto 2. El actor no asiste al trabajo sin justificar las ausencias los días 29-8-2013, 30-8-2013, 11-9-2013 y 12-9-2013. Tras la apertura del expediente sancionador se le comunica el despido disciplinario de fecha 20-2-2014. El actor ha estado de baja por depresión desde 2011, siendo la última baja desde el día 16-5-2012 hasta el día 11-5-2013. La sentencia de instancia desestimó la pretensión rectora de autos al considerar que no justificó las ausencias al trabajo en las que incurrió los días señalados, absteniéndose de conocer sobre la adecuación o no del resto de sanciones referidas en la carta de despido, descartando una posible prescripción de las faltas imputadas en la comunicación extintiva, y sin apreciar la vulneración de la garantía de indemnidad. Tal parecer es compartido por la sala de suplicación sin añadir nada nuevo a lo argumentado por el Juez a quo.

Disconforme el demandante con la solución alcanzada por la sala de segundo grado se alza ahora en casación para la unificación de doctrina proponiendo como sentencia de contraste la dictada por la Sala homónima de Madrid de 19 de diciembre de 2006 --rollo 4405/2006 --. En el caso, la trabajadora prestaba servicios como dependienta de pescadería, para la demandada Centros Comerciales Carrefour, SA, desde el 6-11-1992, hasta que fue despedida el 2-3-2006, por transgresión de la buena fe y abuso de confianza, porque el día 14-1-2006 había sido requerida al salir del trabajo por el servicio de seguridad del centro para que mostrara el contenido de la bolsa que portaba, en la que había diversos productos del supermercado por valor de unos 65 €, y para que exhibiera el correspondiente ticket de compra, sin que ésta lo hiciera alegando que no lo tenía, indicando que había abonado la mercancía en el descanso de su turno de trabajo, aunque tres días más tarde dijo ante la responsable de RRHH y en presencia del jefe de patrimonio y de su jefe directo, el responsable de la sección de pescadería, que lo hizo antes de que comenzara su turno. La sentencia de contraste desestima el recurso de suplicación interpuesto por la demandada contra la sentencia de instancia que declaró la improcedencia del despido, porque, si bien está acreditado el incumplimiento alegado, la sanción de despido resulta desproporcionada, de acuerdo con la teoría gradualista, teniendo en cuenta la antigüedad de la trabajadora que durante más de trece años ha venido desempeñando su trabajo sin ningún tipo de tacha o incidente reprobable.

Es claro, a la vista de todo lo que se acaba de relatar, que no puede haber contradicción entre las sentencias comparadas, toda vez que la que realmente se cuestiona ante esta Sala en el actual recurso es la incorrecta aplicación de los principios de proporcionalidad, gradualidad e individualización a la vista de las circunstancias concurrentes, que inspiran la regulación de la materia del despido disciplinario, con lo que en realidad se pretende que esta Sala valore de nuevo los hechos, calificando la conducta del trabajador y el consiguiente despido de que fue objeto. Al margen de que no es esa la finalidad del presente recurso extraordinario, tampoco concurre el presupuesto de la contradicción que permitiría a esta Sala pronunciarse sobre cuál es la doctrina correcta, ya que en cada caso se han enjuiciado hechos y circunstancias dispares, en particular, distintas son los incumplimientos que fueron imputados a los actores en cada caso, y también el momento elegido para cometer esos actos. En la de contraste, la trabajadora había sido requerida por el servicio de seguridad de la empresa para que mostrara el contenido de la bolsa que llevaba al salir del trabajo con productos del supermercado, no aportando el ticket de compra de los mismos, alegando que no lo tenía. Esto es, la demandante no consiguió acreditar la efectiva compra de los productos del hipermercado que llevaba consigo, valorándose especialmente la antigüedad en la empresa, y su conducta irreprochable hasta el momento del despido, siendo estas dos últimas circunstancias en las que ha sustentado la sentencia de comparación su decisión. En la sentencia recurrida, sin desconocer que en materia disciplinaria han de aplicarse criterios de proporcionalidad valorando las particularidades específicas del caso, buscando la adecuación entre el hecho imputado y la sanción impuesta, es lo cierto que el actor se ausentó cuatro días al trabajo sin justificación de ningún tipo, aplicándose el régimen sancionador contemplado en el Convenio. Por lo tanto, no cabe en este momento apreciar la existencia de divergencia doctrinal alguna que necesite ser unificada, porque, como hemos dicho, son distintas las circunstancias concurrentes y tenidas en cuenta por los respectivos Tribunales sentenciadores en orden a la valoración de las conductas.

Como pone de manifiesto la sentencia de esta Sala de 8 de junio de 2006 (rec. 5165/2004 ), "esa exigencia legal de igualdad sustancial en los hechos restringe acusadamente la viabilidad del recurso de unificación de doctrina en aquellos tipos de controversias como los despidos [ SSTS 18/05/92 -rec. 1492/91 -; 15/01/97 - rec. 3827/95 -; 29/01/97 -rec. 3461/95 -], en que la decisión judicial se sustenta sobre una valoración individualizada de circunstancias de hecho, dada la dificultad que supone encontrar términos homogéneos de comparación; y esa dificultad persiste, como es lógico, en la extinción de los contratos por causas objetivas [ STS 06/04/00 -rec. 1270/99 -; AATS 08/09/03 -rec. 3374/02 - y 12/06/03 -rec. 3248/02 -] ( SSTS 07/10/04 -rec. 4523/03 -; y 28/10/04 -rec. 5529/03 -). Más concretamente, en relación con los despidos disciplinarios, la Sala ha declarado que la calificación de conductas a los efectos de su inclusión en el art. 54 ET no es materia propia de la unificación de doctrina, ante la dificultad de que se produzcan situaciones sustancialmente iguales, ya que en estos casos la decisión judicial se funda en una valoración individualizada de circunstancias variables, que normalmente no permite la generalización de las decisiones fuera de su ámbito específico, pues «para llegar a la conclusión de que un incumplimiento contractual es "grave y culpable" se deben, como regla, valorar todas las circunstancias concurrentes no sólo en lo afectante al hecho cometido, sino también en lo relativo a la conducta y persona del trabajador y al entorno empresarial en que acontece» (así, STS 13/11/00 rec. 4391/99 )".

SEGUNDO

De conformidad con los argumentos anteriores, la decisión congruente es la de que el recurso aquí planteado no puede ser admitido, siendo en dicho sentido en el mismo en que se ha manifestado el Ministerio Fiscal, sin que el escrito de alegaciones del recurrente tenga contenido suficiente para dejar sin efecto las apreciaciones que en el mismo sentido les fueron puestas de manifiesto por la providencia precedente que abrió el trámite de inadmisión. Por lo razonado, y de conformidad con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso de acuerdo con el artículo 225 LRJS , sin imposición de costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. Alfonso Fernández Hervás, en nombre y representación de D. Luciano contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 21 de septiembre de 2015, en el recurso de suplicación número 410/15 , interpuesto por D. Luciano , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 37 de los de Madrid de fecha 12 de enero de 2015 , en el procedimiento nº 544/14 seguido a instancia de D. Luciano contra SOCIEDAD ESTATAL DE CORREOS Y TELÉGRAFOS, S.A. y MINISTERIO FISCAL, sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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