ATS, 27 de Julio de 2016

PonenteROSA MARIA VIROLES PIÑOL
ECLIES:TS:2016:7540A
Número de Recurso3627/2014
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución27 de Julio de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintisiete de Julio de dos mil dieciséis.

Es Magistrada Ponente la Excma. Sra. Dª. Rosa Maria Viroles Piñol Magistrada de Sala.

HECHOS

PRIMERO

Por el Letrado D. Pablo José Merino Feijóo, en nombre y representación del Ayuntamiento de Boadilla del Monte se presentó recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia dictada por el TSJ de Madrid, de fecha 10 de septiembre de 2014 , rec. suplicación 312/2014. Posteriormente el mencionado letrado, presentó escrito aportando nuevo documento, consistente en la sentencia dictada por el TSJ de Madrid en el rec. suplicación 257/14, solicitando su incorporación a los autos. Dado traslado a la parte recurrida para alegaciones, no presentó escrito.

Por Auto de esta Sala de fecha 6 de mayo de 2015 (en este mismo procedimiento, RCUD. 3627/2014), se acordó admitir el referido documento.

SEGUNDO

Por el mencionado letrado, D. Pablo José Merino Feijóo, en nombre y representación del Ayuntamiento de Boadilla del Monte, se presentó nuevo escrito en fecha 10/11/2015 interesando se libre exhorto al Juzgado Central de Instrucción nº 5 de la Audiencia Nacional requiriendo copia de los archivos de audio relacionados con el presente procedimiento, acompañando "Acta de manifestación denuncia" y "Acta ampliatoria manifestación denunciante" relativas a D. Gregorio , acordándose por Diligencia de Ordenación de 10 de diciembre de 2015 seguir el trámite previsto en el art. 233 LRJS .

Por escrito de fecha 8/01/2015, el letrado D. Julio Méndez Ruiz, en nombre y representación de la parte actora, interesa la inadmisión de los referidos documentos.

TERCERO

Por el mismo letrado, D. Pablo José Merino Feijóo, en nombre y representación del Ayuntamiento de Boadilla del Monte, en fecha 3/2/2016 se presenta nuevo escrito con el que acompaña unos escritos consistentes en la transcripción de un "pen drive" que a su vez contiene la transcripción de unas grabaciones presentadas -según señala- por D. Gregorio en el Registro General del Ayuntamiento de Boadilla del Monte. Solicita se unan al procedimiento siguiendo el trámite previsto en el art. 233 LRJS .

Por escrito de fecha 14/03/2016, el letrado D. Julio Méndez Ruiz, en nombre y representación de la parte actora interesa la inadmisión de los referidos documentos, acordándose por Diligencia de fecha 17/03/2016 la unión del referido escrito a las actuaciones, que se pasan a la Excma. Sra. Magistrada Ponente para dictar la resolución que proceda.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

La aportación de documentos en trámite de suplicación o de casación, cuando estos no pudieron ser tenidos en cuenta por el Juez de la instancia constituye una excepción al sistema de instancia única que rige en el proceso laboral, y ello se manifiesta con toda claridad en el vigente art. 233 de la LRJS cuando dispone que "la Sala no admitirá a las partes documento alguno ni alegaciones de hechos que no resulten de los autos", añadiendo que "no obstante, si alguna de las partes presentara alguna sentencia o resolución judicial o administrativa firmes o documentos decisivos para la resolución del recurso... y en general cuando en todo caso pudiera darse lugar a posterior recurso de revisión por tal motivo o fuera necesario..." la Sala dispondrá lo que proceda sin ulterior recurso oyendo previamente a la parte contraria.

SEGUNDO

El art. 233 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , se remite al artículo 270 de la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil , en orden a la admisión de documentos fuera del plazo normal de su presentación y dicho precepto procesal civil establece que para ello se requerirá, entre otros supuestos que contempla y que no hacen al presente caso en trance de resolución, que dichos documentos estén relacionados con el fondo del asunto y sean de fecha posterior a la demanda, contestación o, en su caso, a la audiencia previa al juicio.

En aplicación de aquel precepto, esta Sala IV/ TS por Auto de fecha 6 de mayo de 2015 en el presente procedimiento (rcud. 3627/2014) teniendo en cuenta el contenido del documento que se acompañaba ( sentencia dictada por el TSJ/Madrid de 21/11/2014, dictada en el recurso de suplicación 257/14 ), que pudiere ser relevante para la admisión a trámite del recurso, y sin perjuicio de su valoración en el momento procesal oportuno, ni que ello supusiera prejuzgar la pretensión objeto de recurso, procedió la incorporación a las presentes actuaciones del documento acompañado por el recurrente respecto a los que nada opuso la parte recurrida, en aras a la tutela judicial efectiva ( art. 24.1 CE ).

Ahora bien, distinta solución ha de merecer la aportación de los nuevos documentos a que se refiere la presente resolución, por cuanto no se trata de documentos que cumplan con los requisitos exigidos por el artículo 233 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la jurisdicción social (LRJS ), puesto que el recurrente pretende por esta vía se libre exhorto al Juzgado Central de Instrucción nº 5 de la Audiencia Nacional requiriendo copia de los archivos de audio relacionados con el presente procedimiento, obviando que nos encontramos ante un recurso extraordinario, acompañando "Acta de manifestación denuncia" y "Acta ampliatoria manifestación denunciante" relativas a D. Gregorio ; así como que se unan a las actuaciones unos escritos consistentes en la transcripción de un "pen drive" que a su vez contiene la transcripción de unas grabaciones presentadas - según señala- por D. Gregorio en el Registro General del Ayuntamiento de Boadilla del Monte.

Los documentos aportados no tienen la consideración de decisivos para la resolución del presente recurso extraordinario de casación para la unificación de doctrina, que no se hubieran podido aportar anteriormente al proceso por causas no imputables a las partes, pues el acta de manifestación del denunciante referida, formulada ante la Autoridad, solo puede dar prueba plena del acto, de la fecha y de la identidad de los intervinientes, pero no deja de ser la declaración de una persona ajena al procedimiento que manifiesta una opinión, y por lo tanto en modo alguno pueden considerarse sus manifestaciones como prueba documental. Por otro lado, ni las grabaciones, ni su transcripción, tienen la consideración de documentos a los efectos previstos en la LRJS en relación a la LEC (L.1/2000) que ha procedido a dar un tratamiento autónomo a los medios de reproducción de la palabra, el sonido y la imagen, diferenciándolos de la prueba documental ( STS. 16-junio-2011, rcud. 3983/2010 ).

Así pues, los documentos aportados al no reunir los requisitos del art. 233 LRJS , no pueden ser admitidos a los efectos pretendidos, por lo que procede proseguir el trámite del recurso sin mayor dilación, devolviendo los documentos a la parte, dejando nota bastante en el presente procedimiento, y sin perjuicio de lo que la Sala pueda acordar en el momento procesal oportuno.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Inadmitir la pretensión de la recurrente de unir a los autos los documentos, que aporta e interesa y que le serán devueltos dejando nota bastante.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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