STS 531/2016, 16 de Junio de 2016

PonenteMIGUEL ANGEL LUELMO MILLAN
ECLIES:TS:2016:3898
Número de Recurso2390/2014
ProcedimientoAuto de aclaración
Número de Resolución531/2016
Fecha de Resolución16 de Junio de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En Madrid, a 16 de junio de 2016

Esta sala ha visto el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la entidad MONCOBRA, S.A. representada y asistida por el letrado D. José María Sánchez, contra la sentencia de fecha 13 de marzo de 2014 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, sede Santa Cruz de Tenerife, en el recurso de suplicación núm. 531/2013 , formulado frente a la sentencia de fecha 18 de septiembre de 2012, dictada en autos 96/2012 por el Juzgado de lo Social núm. 1 de Santa Cruz de Tenerife , seguidos a instancia de D. Bartolomé , contra CONSEJERIA DE EDUCACIÓN, UNIVERSIDADES y SOSTENIBILIDAD, MONCOBRA S.A., GRUPO COBRA S.A., CLECE S.A. y FONDO DE GARANTÍA SALARIAL, sobre DESPIDO. Ha comparecido ante esta Sala en concepto de parte recurrida la Consejería de Educación, Universidades y Sostenibilidad del Gobierno de Canarias, representada y asistida por la letrada del Servicio Jurídico del Gobierno de Canarias Dª Verónica Patricia Rodríguez Martín.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Miguel Angel Luelmo Millan

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 18 de septiembre de 2012, el Juzgado de lo Social núm. 1 de Santa Cruz de Tenerife, dictó sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: «FALLO: Que DESESTIMO la demanda origen de las presentes actuaciones, promovida por D. Bartolomé contra la CONSEJERÍA DE EDUCACIÓN, UNIVERSIDADES Y SOSTENIBILIDAD, MONCOBRA S.A., GRUPO COBRA S.A., CLECE S.A. y FONDO DE GARANTÍA SALARIAL, declarando que la relación laboral que unía al actor y a la empresa MONCOBRA S.A. finalizó regularmente en fecha 30 de noviembre de 2011. Absuelvo a los demandados de las peticiones dirigidas en su contra».

En dicha sentencia se declararon probados los siguientes hechos: «PRIMERO.- D. Bartolomé , mayor de edad, con NIE nº NUM000 ,, se vinculó laboralmente a la empresa MONCOBRA SA en fecha 3 de diciembre de 2007, prestando servicios con la categoría profesional de oficial de primera en "mantenimiento y montajes" y percibiendo una salario mensual de 1.218,29 euros con la inclusión de la parte proporcional de pagas extraordinarias, equivalente a un salario de 40,05 euros diarios también con la inclusión del prorrateo de pagas. Prestaba servicios en una jornada semanal de 40 horas en el EOI PUERTO CRUZ/EOI LA OROTAVA (hecho conforme y folios 98 a 102).

SEGUNDO.- D. Bartolomé no ostenta la condición de legal representante de los trabajadores ni la ha ostentado durante el último año (hecho admitido y conforme).

TERCERO- D. Bartolomé se vinculó a la empresa MONCOBRA S.A. como personal mantenimiento a medio de un contrato de obra o servicio determinado en cuya cláusula sexta figura la siguiente obra o servicio: "Mantenimientos de los colegios del Gobierno de Canarias, según carta de adjudicación de fecha 12 de noviembre de 2007". En ese contrato se explicita que el convenio colectivo de aplicación es del sector del metal de la provincia de Tenerife (folios 94 a 97).

CUARTO.- Mediante escrito de fecha 15 de septiembre de 2011, la Consejería demandada notificó a MONCOBRA SA la finalización del contrato administrativo suscrito para la prestación de los servicios de mantenimiento y conservación de varios centros docentes con efectos del 30 de noviembre de 2011, al no existir la posibilidad de otra prórroga del contrato suscrito con fecha 31 de agosto de 2009 (folio 276). En fecha 25 de noviembre de 2011, la empresa MONCOBRA S.A. entregó al actor la siguiente comunicación escrita: "Por medio de la presente, pongo en su conocimiento que, a partir del próximo 1 de diciembre de 2011, la Consejería de Educación, Universidades y Sostenibilidad del Gobierno de Canarias dejará de prestar el servicio de mantenimiento conservación de centros docentes de la Comunidad Autónoma de Canarias a través de la empresa MONCOBRA SA, fecha en la que usted pasará a depender directamente de la citada Consejería quien será, ella misma, la que se hará cargo del servicio durante la fase de tramitación de la nueva contratación, que tiene prevista para el mes de mayo de 2012" (folio 103).

QUINTO.- Ese mismo día, la Consejería comunicó al EOI La Orotava que el personal de la empresa Moncobra SA que presta el servicio de mantenimiento y conservación de ese centro, no podrá acceder a las instalaciones del centro a partir del día 1 de diciembre de 2011, advirtiéndose de la responsabilidad en que incurriría esa dirección si permitiese al trabajador acceder a las dependencias cuando ya no existe una relación contractual con la empresa que presta el servicio (folio 105).

SEXTO.- En fecha 30 de noviembre de 2011, la dirección del centro en el que prestaba servicios el actor le comunicó que no podría acceder a las instalaciones del centro a partir del próximo día 1 de diciembre de 2011 (folio 104).

SÉPTIMO.- En fecha 1 de diciembre de 2011, el actor ingresó en el Registro del IES el Mayorazgo un escrito dirigido a la Consejería demandada en el que hacía constar que el día 1 de diciembre de 2011, a las 12.00 horas se había presentado en su centro de trabajo y que allí fue informado de que la Consejería había prohibido su acceso a las instalaciones del centro.

OCTAVO.- En fecha 2 de noviembre de 2011, el actor interpuso papeleta de conciliación contra la empresa MONCOBRA SA en materia de cesión ilegal de trabajadores. El acto de conciliación se celebró en fecha 10 de noviembre de 2011 con el resultado de "sin efecto", no constando en el expediente administrativo el acuse de recibo de la citación enviada a la empresa. En fecha 23 de noviembre de 2011 interpuso demanda judicial en materia de cesión ilegal de trabajadores contra la Consejería de Educación, Universidades y Sostenibilidad y contra Moncobra SA (folios 108 a 112).

NOVENO.- Mediante Orden de la Consejería de 8 de noviembre de 2011, se acordó la iniciación del expediente de contratación, por procedimiento abierto y tramitación anticipada, y la declaración de urgencia la iniciación del expediente de adjudicación de la contratación administrativa de los servicios de mantenimiento y conservación de varios centros docentes dependientes de la consejería. Por Acuerdo de Gobierno de fecha 17 de noviembre de 2011, se autorizó el gasto, mediante tramitación anticipada, derivado de la contratación de los servicios de mantenimiento y conservación de varios centros docentes. A ese procedimiento de contratación administrativa concurrieron las empresas MOCOBRA SA y CLECE SA (folio 57). DÉCIMO.- En el pliego de cláusulas administrativas particulares aprobado por Orden departamental de 16 de diciembre de 2011 se estableció como objeto del contrato la contratación administrativa de los servicios de mantenimiento y conservación de varios centros docentes mediante contratación fraccionada en 10 lotes, estando incluido el EOI de la Orotava en lote tercero. La duración del contrato se estableció en un plazo máximo de vigencia de 36 meses, a contar desde el día 1 de mayo de 2012. En ese pliego se establece que el contratista estará obligado a poner a disposición del personal que realice el servicio objeto de la contratación cuantos elementos, herramientas y útiles en general sean necesarios para la ejecución y cumplimiento de las obligaciones del pliego y serán también a su cargo la maquinaria que precise y la conservación de la misma. Igualmente, se impone al contratista la asunción del personal necesario para la realización del servicio, prestación que será llevada a cabo con personal que tendrá como mínimo la categoría profesional de oficial de primera especialista en mantenimiento y conservación de edificios (folios 115 a 164).

UNDÉCIMO.- En fecha 10 de mayo de 2012, mediante Orden del consejero de Educación, Universidades y Sostenibilidad, se procedió a la adjudicación de la contratación anticipada, tramitación urgente, procedimiento abierto y sujeta a regulación armonizada, de los servicios de mantenimiento y conservación de varios centros docentes. El EOI La Orotava fue adjudicado a la empresa CLECE SA, así como otros centros docentes incluidos en los lotes 3 y 6 (folios 166 a 180).

DUODÉCIMO.- En fecha 22 de junio de 2012, la Consejería demandada y CLECE SA suscribieron un contrato administrativo cuyo objeto consistió en la prestación de los servicios de mantenimiento y conservación de varios centros docentes, entre los que se encontraba el EOI La Orotava (folios 181 a 190).

DÉCIMO TERCERO.- La empresa CLECE SA cursó el alta de 12 trabajadores en fechas 25 y 26 de junio y 1 de julio de 2012 para prestar servicios en esos centros docentes (folios 192 a 203).

DÉCIMO CUARTO.- En fecha 30 de noviembre de 2007, la Consejería demandada y MONCOBRA SA habían suscrito un contrato administrativo de servicios resultante de la adjudicación acordada por la Orden de fecha 15 de noviembre de 2007 en ejecución del pliego de cláusulas administrativas particulares y de prescripciones técnicas aprobado por la Orden de la Consejería de fecha 20 de julio de 2007. Ese contrato administrativo se concertó por 24 meses y vigencia a partir del 1 de diciembre de 2007 hasta el 30 de noviembre de 2009. Mediante Orden departamental nº 534 de 11 de agosto de 2009, se prorrogó la duración de ese contrato con la empresa MONCOBRA SA hasta el 30 de noviembre de 2011 (folios 257 a 261).

DÉCIMO QUINTO.- El pliego de cláusulas administrativas particulares y de prescripciones técnicas aprobado por la Orden de la Consejería de fecha 20 de julio de 2007 estableció como objeto del contrato la realización del servicio de mantenimiento y conservación de varios centros docentes mediante contratación fraccionada en 15 lotes, entre los que se incluía el EOI La Orotava. En ese pliego se establece que el contratista estará obligado a poner a disposición del personal que realice el servicio objeto de la contratación cuantos elementos, herramientas y útiles en general sean necesarios para la ejecución y cumplimiento de las obligaciones del pliego y serán también a su cargo la maquinaria que precise y la conservación de la misma. Además, el contratista deberá depositar en cada uno de los centros una caja con las herramientas más comunes para la realización del servicio. Igualmente, se impone al contratista la asunción del personal necesario para la realización del servicio, prestación que será llevada a cabo con personal que tendrá como mínimo la categoría profesional de peón especialista en mantenimiento y conservación de edificios (folios 235 a 256).

DÉCIMO SEXTO.- En fecha 13 de noviembre de 2007, la consejería demandada remitió fax a MONCOBRA SA con una relación de los trabajadores que prestaban servicios en los diferentes centros que se había adjudicado. En él se dice literalmente que "hay que ir preguntando a los distintos centros si están contentos con ellos para en este caso intentar contratarlos con los condiciones que fijemos nosotros" (folio 262).

DÉCIMO SÉPTIMO.- En fecha 19 de mayo de 2011 la consejería demandada notificó a MONCOBRA SA que estaba tramitando la nueva contratación de los servicios de mantenimiento y conservación de varios centros docentes para el período comprendido entre diciembre de 2011 y noviembre de 2013, solicitando le fuera remitida la relación del personal que en ese momento prestaba servicios en los centros docentes adjudicados a MONCOBRA SA (folio 269) Ese mismo escrito fue reiterado en fecha 27 de junio de 2011 (folio 270) y contestado por esa mercantil mediante su escrito de 4 de julio de 2011 (folios 273 a 275).

DÉCIMO OCTAVO.- Una vez operada la finalización del contrato administrativo de servicios que le unía con MONCOBRA SA en fecha 30 de noviembre de 2011, la Consejería demandada prestó el servicio de mantenimiento y conservación de los centros docentes a través de su propio personal hasta la nueva adjudicación verificada en mayo de 2012 (folios 277 a 280).

DÉCIMO NOVENO.- En relación a la empresa MONCOBRA SA, la parte actora dedujo papeleta de conciliación en fecha 23 de diciembre de 2011, celebrándose el acto administrativo en fecha 17 de enero de 2012 con el resultado de sin avenencia (folio 5) En relación a la Consejería demandada, se interpuso reclamación previa en fecha 22 de diciembre de 2011, que fue desestimada expresamente por Resolución de 26 de enero de 2012 de la Secretaría General Técnica de la Consejería de Educación, Universidades y Sostenibilidad (folios 494 a 501)».

SEGUNDO

Interpuesto recurso de suplicación contra la anterior resolución, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, sede Santa Cruz de Tenerife, dictó sentencia con fecha 13 de marzo de 2014 , en la que consta la siguiente parte dispositiva: «FALLAMOS: Estimamos el recurso de suplicación interpuesto por D.. Bartolomé contra la sentencia de fecha 18 de septiembre de 2012, dictada por el JUZGADO de lo SOCIAL Nº 1 de los de Santa Cruz de Tenerife en los autos de juicio 96/2012 y, con revocación de ésta, estimamos la demanda interpuesta por D. Bartolomé contra las empresas "MONCOBRA, SA" y "CLECE, SA", contra la Administración de la Comunidad Autónoma de Canarias (Consejería de Educación, Universidades y Sostenibilidad del Gobierno de Canarias) y contra el Fondo de Garantía Salarial (FOGSA) y calificamos como despido improcedente el cese de aquél decretado el día 1 de diciembre de 2011 por la empresa "MONCOBRA, SA" y condenamos a ésta a que, en el plazo de cinco días siguientes a la notificación de la presente resolución, opte por readmitirlo o le abone una indemnización de 7.359,18 € y, en cualquier caso, el importe de los salarios desde la fecha del despido hasta el día de hoy, a razón de 40,05 € diarios».

TERCERO

Contra la sentencia dictada en suplicación, se formalizó, por la representación procesal de MONCOBRA, S.A., el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, alegando la contradicción existente entre la sentencia recurrida y la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, sede Las Palmas de Gran Canaria de fecha 25 de octubre de 2013 , así como la infracción de lo dispuesto en el art. 15.1 del Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajdores , antes de su actual redacción y art. 49.c) del mismo texto normativo.

CUARTO

Por providencia de esta Sala de fecha 22 de enero de 2015, se admitió a trámite el presente recurso, dándose traslado del mismo a la parte recurrida para que formalizara su impugnación en el plazo de quince días.

QUINTO

Habiendo transcurrido el plazo concedido a la parte recurrida para la impugnación sin haberlo verificado, pasó todo lo actuado al Ministerio Fiscal para informe, dictaminando en el sentido de considerar el recurso procedente, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para la votación y fallo el 7 de junio de 2016, fecha en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El litigio que da origen a los presentes autos y cuya sentencia de suplicación se recurre ante esta Sala en casación unificadora versa sobre el despido de un trabajador, Oficial de 1ª en mantenimiento y montajes, contratado el 3/12/2007 para obra o servicio determinado consistente en mantenimiento de los colegios del Gobierno de Canarias, cuya prestación tenía adjudicada la empresa empleadora (Moncobra SA) desde el 30/11/2007. El 15/09/2011 la Consejería competente comunicó a ésta que el 30/11/2011 acababa la concesión, al no existir la posibilidad de nuevas prórrogas, y el 25/11/11 la empresa notificó al trabajador que a partir del 01/12/2011 pasaba a depender de la Consejería, que sería la que se haría cargo del servicio durante la fase de adjudicación de la nueva contratación Ese mismo día dicha Consejería comunicó al EOI Orotava que no se permitiría el acceso a las instalaciones del centro al personal de la empresa de mantenimiento a partir del 01/12/2011. Desde la finalización del contrato la Consejería prestó el servicio de mantenimiento y conservación de los centros docentes a través de su propio personal hasta la nueva adjudicación. El 17/11/2011 se autorizó el gasto para servicios de mantenimiento y conservación de varios centros docentes, estando incluído el EOI de la Orotava en el lote tercero y al procedimiento de contratación concurrieron dicha empresa (M. SA) y otra (Clece SA), estableciéndose la duración máxima del contrato en 36 meses a partir del 1 de mayo de 2012. El 10/05/2012 se produjo la adjudicación del centro referido en unión de otros (lotes 3 y 6) a C. SA, suscribiéndose el correspondiente contrato el 22/06/12. La nueva empresa cursó el alta de 12 trabajadores los días 25, 26 de junio y 1 de julio de 2012. Las empleadoras siempre tuvieron obligación de suministrar a los trabajadores las herramientas, elementos y útiles necesarios para el trabajo. La sentencia de instancia desestimó la demanda del trabajador declarando que la relación laboral finalizó regularmente el 30/11/2011 y absolviendo a todos los demandados, entre los que se encontraba la Consejería y el FGS. En suplicación la Sala la revoca y declara la improcedencia del despido, condenando a M. SA. Acude a la cud dicha empresa señalando de contradicción la sentencia de la misma Sala de suplicación de 25 de octubre de 2013 . No consta impugnación. El Mº Fiscal considera procedente el recurso.

SEGUNDO

- La contradicción normativamente requerida entre la sentencia recurrida y la de comparación ha de considerarse existente dado que en la de referencia se examina y resuelve un caso sustancialmente coincidente al tratarse también de un trabajador de la misma empresa empleadora adscrito a la misma contrata de mantenimiento de los colegios dependientes de la Consejería de Educación del Gobierno de Canarias que prestaba servicios en virtud de un contrato de las características del de el actor en los presentes autos que se extinguió en la misma fecha por las mismas razones con igual comunicación de contenido coincidente, habiéndose resuelto, sin embargo, de modo distinto al haber declarado dicha resolución referencial la improcedencia del despido del trabajador con la condena subsiguiente de la empresa mencionada.

TERCERO

El recurso se configura a medio de unos fundamentos procesales y unos fundamentos materiales, apareciendo entre los segundos, en primer lugar, la referencia y exposición de la contradicción ya resuelta, y en segundo lugar, la mención de las infracciones que denuncia consistentes, según dicha parte, en la del art 15.1.a) antes de su actual redacción y la del art 49 c) del mismo texto normativo, concluyendo con la mención al quebranto que considera producido en la unificación de la interpretación del Derecho y la formación de la jurisprudencia. Y debe acogerse por cuanto ya ha tenido ocasión de resolver esta Sala, en un caso sustancialmente coincidente con el actual, con la misma empresa demandada, con semejantes condiciones y circunstancias y con igual sentencia de contraste, en su sentencia de nueve de Febrero de dos mil dieciséis (rcud 400/2014 ) que dice así: "en la resolucioŽn de esta litis, el principio del que hemos de partir es que corrigiendo criterio anterior restrictivo, en la actualidad la jurisprudencia de esta Sala admite la celebracioŽn de contrato para obra o servicio cuyo objeto sea la realizacioŽn de actividad contratada con un tercero por tiempo determinado, extendieŽndose su duracioŽn por el tiempo que abarca la contrata, aunque su celebracioŽn no esteŽ expresamente prevista en el convenio colectivo, pero siempre que no medie fraude interpositorio . Y al efecto se dice que «no cabe argumentar que la realizacioŽn de este tipo de trabajos constituye la actividad normal de la empresa [arrendamiento de servicios de transportes], porque esa normalidad no altera el caraŽcter temporal de la necesidad de trabajo, como muestra el supuesto tiŽpico de este contrato [las actividades de construccioŽn]. Y tampoco es decisivo para la apreciacioŽn del caraŽcter objetivo de la necesidad temporal de trabajo el que eŽste pueda responder tambieŽn a una exigencia permanente de la empresa comitente, pues lo que interesa aquiŽ es la proyeccioŽn temporal del servicio sobre el contrato de trabajo y para ello, salvo supuestos de cesioŽn en que la contrata actuŽa soŽlo como un mecanismo de cobertura de un negocio interpositorio, "lo decisivo es el caraŽcter temporal de la actividad para quien asume la posicioŽn empresarial en ese contrato"» ( SSTS 15/01/97 -rcud 3827/95 -; ...; 04/10/07 -rcud 1505/06 -; 08/11/10 -rcud 4173/09 -; ... 17/09/14 -rcud 2069/13 -; ... y 22/12/14 -rcud 1452/13 -).

.. TambieŽn es piedra angular para la solucioŽn del caso nuestra doctrina respecto de que en los supuestos de sucesioŽn de contratas no existe propiamente una transmisioŽn de las mismas, sino la finalizacioŽn de una y el comienzo de otra -formal y juriŽdicamente distinta- con un nuevo contratista. Por ello, para que se produzca la subrogacioŽn del nuevo contratista en los contratos de los trabajadores de la adjudicataria saliente es necesario: a) que asiŽ lo impongan la norma sectorial o el pliego de condiciones; b) en ausencia de tales prescripciones es necesario -conforme al art. 44 ET - que se produzca la transmisioŽn de los elementos patrimoniales que configuren la infraestructura u organizacioŽn empresarial baŽsica para la explotacioŽn. De esta forma, la sucesioŽn empresarial resulta inexistente cuando hay sucesioŽn de actividad, pero ninguna norma o prescripcioŽn convencional dispongan lo contrario, o no se acompan~e la contrata con entrega de soporte patrimonial alguno que merezca la consideracioŽn de unidad organizada que sirva de sustrato a una actividad independiente (en tal sentido se manifestaban las SSTS 30/09/99 -rcud 3983/98 -; y 29/01/02 -rcud 4749/00 -).

..En el supuesto objeto de debate no obra en el relato de los HDP -ni en la fundamentacioŽn juriŽdica de las sentencias de autos, de instancia y recurrida- afirmacioŽn alguna a que la sucesioŽn en la contrata venga impuesta por el convenio colectivo de aplicacioŽn o por el pliego de condiciones, asiŽ como con la contrata se hubiese transmitido componente patrimonial que comportase infraestructura empresarial......

..A la vista de estas circunstancias de hecho, que en la actividad de que tratamos no existe obligacioŽn de subrogarse en la contrata, ni por prescribirlo el Convenio Colectivo ni por imponerlo el pliego de condiciones, y en innegable aplicación de la doctrina jurisprudencial citada al inicio de este fundamento, de que la finalizacioŽn de la obra o servicio pactado son legítima causa de extincioŽn del contrato ex art. 49.1.c) ET , no resta sino concluir que la decisioŽn recurrida ha infringido aquel precepto, en tanto -reproducimos precedentes afirmaciones de esta Sala- que no concurriendo sucesioŽn de empresa «... si el contrato para obra o servicio posee como causa natural de terminacioŽn la realizacioŽn de la obra o servicio [ art. 49.1.c ET ], ... si puede entenderse realizada la obra o servicio objeto del contrato, estaremos ante la terminacioŽn natural del contrato temporal, mientras que en caso contrario podraŽ haber motivo para acudir al ajuste de actividad por otras vías [modificativas, suspensivas], incluyendo las extintivas del despido objetivo [o colectivo] pero no desplazando el juego de eŽstas uŽltimas a traveŽs de condiciones resolutorias que, si se hubieran pactado, colisionarían con la arquitectura del artiŽculo 49 ET y los derechos del trabajador» ( SSTS 17/09/14 -rcud 2069/13 -; 22/12/14 - rcud 1452/13 -; 22/12/14 -rcud 2689/13 -; y 22/10/15 -rcud 3054/14 -).

....... De todas formas, aunque en autos mediase esa obligacioŽn convencional de subrogarse en los contratos de los trabajadores empleados en la contrata saliente, que -como dijimos- es inexistente, lo cierto es que tambieŽn habría de llegarse a la misma consecuencia desestimatoria de la pretensioŽn y entender inaplicable la obligacioŽn en el concreto caso de autos, habida cuenta de que la asuncioŽn -por parte de las Administraciones PuŽblicas- del objeto de la contrata y de las consecuencias que el evento ha de comportar en la cadena sucesoria.

..En efecto, interpretando el art. 44 ET hemos mantenido: «a) cuando la empresa que venía llevando a cabo la actividad del servicio de mantenimiento mediante sucesivas contratas con diferentes empresas, decide asumir aqueŽlla y realizarla por siŽ misma, sin hacerse cargo del personal de la empresa contratista, no puede decirse que se haya producido una sucesioŽn de empresa encuadrable jurídicamente en el art. 44 ET y en la Directiva 2001/23, de tal forma que los trabajadores que dejen de prestar su actividad por tal hecho han de considerarse despedidos por la empresa contratista y no cabe atribuir responsabilidad alguna a la principal ( SSTS 06/02/97 -rec. 1886/96 -; ... 27/06/08 -rcud 4773/06 -; 30/05/11 -rcud 2192/10 -; 11/07/11 - rcud 2861/10 -; SG 23/09/14 -rco 231/13-, FJ 8.C ; y SG 17/11/14 - rco 79/14 -); b) siguiendo la misma doctrina hemos mantenido -trataŽndose de Administraciones PuŽblicas- que la reversioŽn de un servicio puŽblico desde una empresa concesionaria a una entidad puŽblica, que acuerda seguir prestando directamente y sin solucioŽn de continuidad dicho servicio con la misma infraestructura y plantilla de dicha empresa, conlleva la aplicacioŽn del artículo 44 ET ( SSTS 30/05/11 -rcud 2192/10-, para el servicio municipal de retirada de vehiŽculos ; 26/01/12 - rcud 917/11 -, para servicio puŽblico asistencial); c) pero que mal puede sostenerse la existencia de sucesioŽn de empresas -trataŽndose de contratas administrativas- cuando ni siquiera se han reanudado los servicios propios de la contrata, pues «esta circunstancia como es loŽgico obsta -por principio y conforme a la jurisprudencia antes referida- que pueda mantenerse la existencia de sucesioŽn empresarial alguna ex art. 44 ET » que pueda imputarse a la AdministracioŽn PuŽblica ( STS 21/04/15 -rco 91/14 -)» (literalmente, STS SG 19/05/15 [rco 358/14] -asunto «Palacio de Congresos »-).

Criterio del todo coincidente con la STJCUE 20/01/2011 [asunto «CLECE, SA»], supuesto en el que «con objeto de realizar directamente las actividades de limpieza de colegios y dependencias antes confiadas a CLECE, el Ayuntamiento de Cobisa contratoŽ personal nuevo, sin hacerse cargo de los trabajadores anteriormente destinados a estas actividades por CLECE ni de ninguno de los activos materiales o inmateriales de esta empresa» [apart. 40], resolviendo el Alto Tribunal comunitario que «la mera asuncioŽn ... por el Ayuntamiento ... de la actividad de limpieza encargada anteriormente a CLECE, no basta, por sí sola, para poner de manifiesto la existencia de una transmisioŽn en el sentido de la Directiva 2001/23» [apart. 42].

..Y desde el momento en que la asuncioŽn del cometido propio de la contrata por parte la AdministracioŽn PuŽblica significa una solucioŽn de continuidad en el fenoŽmeno subrogatorio, la nueva adjudicacioŽn del servicio que se lleva a cabo siete meses despueŽs de que finalizase la contrata saliente y esa actividad de la AdministracioŽn con sus propios empleados, estas circunstancias comportariŽan la inexistencia de obligacioŽn subrogatoria alguna para la nueva adjudicataria «CLECE, SA», la que obviamente no podría subrogarse en los contratos de los empleados de la AdministracioŽn, pero que tampoco tendriŽa que hacerse cargo de contratos vaŽlidamente extinguidos haciŽa ya siete meses en aquella empresa -la demandada «Moncobra, SA»- que habiŽa precedido a la AdministracioŽn en el desempeño de mantenimiento".

Las precedentes consideraciones conducen, en un ejercicio de congruencia y tal y como propone el Ministerio Fiscal en su informe, a estimar el recurso interpuesto, con devolucioŽn del depoŽsito constituído, dando el destino legal a la consignación o aseguramiento efectuados ex art. 228 LRJS y sin imposicioŽn de costas, conforme al art. 235.1 LRJS .

FALLO

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey, por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

Estimar el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la entidad MONCOBRA, S.A., contra la sentencia de fecha 13 de marzo de 2014 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, sede Santa Cruz de Tenerife, en el recurso de suplicación núm. 531/2013 , formulado frente a la sentencia de fecha 18 de septiembre de 2012, dictada en autos 96/2012 por el Juzgado de lo Social núm. 1 de Santa Cruz de Tenerife , seguidos a instancia de D. Bartolomé , contra CONSEJERIA DE EDUCACIÓN, UNIVERSIDADES y SOSTENIBILIDAD, MONCOBRA S.A., GRUPO COBRA S.A., CLECE S.A. y FONDO DE GARANTÍA SALARIAL, sobre DESPIDO. Casamos y anulamos la sentencia recurrida y confirmamos la sentencia de instancia. Devuélvase el depósito constituido para recurrir, dándose a las consignaciones el destino legal. Sin costas.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la coleccion legislativa.

Así se acuerda y firma.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Miguel Angel Luelmo Millan hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Letrado/a de la Administración de Justicia de la misma, certifico.

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