STS 476/2016, 2 de Junio de 2016

PonenteMARIA LUISA SEGOVIANO ASTABURUAGA
ECLIES:TS:2016:3896
Número de Recurso2104/2014
ProcedimientoAuto de aclaración
Número de Resolución476/2016
Fecha de Resolución 2 de Junio de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En Madrid, a 2 de junio de 2016

Esta sala ha visto el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Compañía de Radiotelevisión de Galicia y Televisión de Galicia, SA., representadas por la letrada D.ª Susana Fernández Veiguela contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, de fecha 25 de abril de 2014, recaída en el recurso de suplicación núm. 211/14 , que resolvió el formulado contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 1 de Santiago de Compostela, dictada el 26 de agosto de 2013 , en los autos de juicio núm. 690/2012, iniciados en virtud de demanda presentada por D.ª Brigida , contra Compañía de Radio Televisión de Galicia y su sociedad y Radiotelevisión de Galicia, S.A. (TVG,S.A.), sobre Despido Nulo. Ha sido parte recurrida D.ª Brigida representada por el letrado D. Matías Movilla García.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Maria Luisa Segoviano Astaburuaga

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 26 de agosto de 2013, el Juzgado de lo Social nº 1 de Santiago de Compostela, dictó sentencia en la que consta la siguiente parte dispositiva: «Que debo desestimar y desestimo la demanda interpuesta por la actora contra la Compañía de Radio Televisión de Galicia y Radiotelevisión de Galicia, S.A., absolviendo a las demandadas de las pretensiones deducidas en su contra.»

SEGUNDO

Que en la citada sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes: « Primero.- La actora, licenciada en periodismo, viene prestando servicios profesionales para la demandada Radio Galega TVG,S.A. desde el 12 de diciembre de 2000 con categoría locutora de radio percibiendo un salario prorrata mensual de 2.906,86 euros según nómina del mes de mayo de 2012. Segundo.- La compañía Radio Televisión de Galicia es una entidad de derecho público dedicada a la gestión directa de los servicios públicos de radiodifusión y televisión competencia de la Comunidad Autónoma de Galicia, creada por Ley de Galicia 9/1984 de 11 de julio. Para el desenvolvimiento de sus fines constituyó la entidad mercantil Televisión de Galicia SA, con el objeto de gestionar el servicio publico de la televisión en el ámbito de la Comunidad Autónoma de Galicia, la sede central se encuentra en Santiago de Compostela, centro emisor San Marcos. Tercero.- La relación laboral de la actora con la demandada se formalizó a través de trece contratos, detallados en el H2ª de la demanda y que en aras a la brevedad damos por reproducido, siendo el primero de ellos en prácticas, los dos siguientes por interinidad y todos los demás contrato por obra o servicio hasta la suscripción del último contrato por interinidad desde el 6 de septiembre de 2009 hasta el 30 de junio de 2012, como locutora de radio y para cubrir temporalmente el puesto de trabajo vacante en el cuadro de personal identificado con el código NUM000 , durante el proceso de selección o promoción en los términos acordados en el Acta firmada por la comisión negociadora del Convenio Colectivo de fecha 14 de septiembre de 2007, para su cobertura definitiva y mientras ésta subsista. Cuarto.- El 13 de diciembre de 2007 se ratifica el acuerdo firmado el 9 de noviembre de 2007 por el que se aprueba la realización una OEP que permita la consolidación de empleo. El 23 de junio se aprueban los temarios, el 17 de julio se publica en el DOGA el acuerdo de la comisión negociadora de 9 de noviembre con las 193 plazas vacantes. Quinto.- Por resolución de 25 de enero de 2011 (DOGA 2 febrero 2011) se convoca el proceso extraordinario de consolidación de empleo. Los códigos identificativos de las plazas vacantes ofertadas están relacionadas en el anexo II de la convocatoria, incluido el de la actora. Sexto.- La actora concurrió en fecha 1 de marzo de 2011 al proceso selectivo de concurso oposición para la plaza de locutora de radio. De las nueve plazas ofertadas en esta categoría ocho se cubrieron por acceso libre y una plaza reservada para minusválido. La actora obtuvo el número diez de la lista, no superando el proceso. Séptimo.- La actora presentó demanda de reconocimiento de derecho y cantidades el 9 de noviembre de 2011, dictándose sentencia por el Juzgado de lo Social n° 3 de esta ciudad declarando la indefinidad de su contratación y el derecho al percibo de capacitación y permanencia, así como la categoría de locutora de radio, sentencia recurrida en suplicación. Octavo.- El 26 de junio de 2012 la Dirección General de la Compañía de Radio Televisión Española dictó resolución definitiva en la que se da por terminado el proceso de consolidación de empleo y se procede a la proclamación de los 193 candidatos que superaron el proceso. Noveno.- El 30 de junio de 2012 la empresa comunica a la actora el cese a la vista de la publicación de la resolución de 26 de junio de 2012 de la Dirección General de la Compañía de Radio Televisión Española de Galicia por la que se da por terminada el proceso extraordinario de consolidación de empleo y se proclaman los seleccionados con carácter definitivo, y producirse la cobertura definitiva de la plaza que ocupaba la actora. Décimo.- Después del cese fue contratada, mediante el sistema de bolsas de trabajo que utiliza la empleadora y en la que concurre la actora, estando trabajando en la actualidad. Undécimo.- El trabajador no ostenta ni ha ostentado en el último año la condición de delegado de personal ni miembro de comité de empresa ni representante sindical . Duodécimo.- Con fecha 14 de agosto de 2012 se celebra el acto de conciliación previa ante el SMAC, con el resultado de intentado sin avenencia.»

TERCERO

Contra la anterior sentencia, la representación letrada de Dª Brigida formuló recurso de suplicación y la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, dictó sentencia en fecha 25 de abril de 2014, recurso 211/2014 , en la que consta el siguiente fallo: «Estimando parcialmente el recurso de suplicación interpuesto por Doña Brigida contra la Sentencia de 26 de agosto de 2013 del Juzgado de lo Social número 1 de Santiago de Compostela , dictada en juicio seguido a instancia de la recurrente contra la Radiotelevisión de Galicia Sociedad Anónima y la Compañía de Radiotelevisión de Galicia Sociedad Anónima, la Sala la revoca, y, con estimación parcial de la demanda rectora de actuaciones, declaramos improcedente la extinción de la relación laboral existente entre la trabajadora demandante, Doña Brigida , y la empleadora demandada, la Radiotelevisión de Galicia Sociedad Anónima y la Compañía de Radiotelevisión de Galicia Sociedad Anónima, y, en legal consecuencia, la empleadora demandada, en el plazo de cinco días desde la notificación de nuestra sentencia, podrá optar entre la readmisión de la trabajadora demandante o el abono de una indemnización en cuantía de 58.970 euros, de manera que, en caso de que se opte por la readmisión, la trabajadora demandante tendrá derecho a los salarios de tramitación, que equivaldrán a una cantidad igual a la suma de los salarios dejados de percibir calculados sobre una cuantía de 119,02 euros diarios desde la fecha de despido hasta la notificación de la sentencia que declarase la improcedencia o hasta que hubiera encontrado otro empleo, sí tal colocación fuera anterior a dicha sentencia y se probase por el empresario lo percibido, para su descuento de los salarios de tramitación, y, en caso de que se opte por la indemnización, ello determinará la extinción del contrato de trabajo, que se entenderá producida en la fecha del cese efectivo en el trabajo. La opción expuesta deberá ejercitarse mediante escrito o mediante comparecencia ante la Secretaria del Juzgado de lo Social en el plazo de cinco días desde la notificación de esta Sentencia. De no hacer uso de esa opción en tiempo y forma la empleadora demandada, se entenderá readmitida la trabajadora demandante.»

CUARTO

Contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, la letrada D.ª Susana Fernández Veiguela, en nombre y representación de la Compañía de Radiotelevisión de Galicia y Televisión de Galicia, interpuso el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, que se formalizó ante esta Sala mediante escrito fundado en la contradicción de la sentencia recurrida con la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de 25 de febrero de 2014, recurso 4097/13 .

QUINTO

Se admitió a trámite el recurso, y tras ser impugnado por la parte recurrida D.ª Brigida , se pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal para informe, el cual fue emitido en el sentido de estimar improcedente el recurso interpuesto.

SEXTO

Se señaló para la votación y fallo el día 2 de junio de 2016, llevándose a cabo tales actos en la fecha señalada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1.- El Juzgado de lo Social número 1 de los de Santiago de Compostela dictó sentencia el 26 de agosto de 2013 , autos número 690/2012, desestimando la demanda formulada por DOÑA Brigida contra COMPAÑÍA DE RADIOTELEVISIÓN DE GALICIA y RADIOTELEVISIÓN DE GALICIA SA (TVG SA) sobre DESPIDO.

Tal y como resulta de dicha sentencia, la actora ha venido prestando servicios para Radio Galega TVG SA, desde el 12 de diciembre de 2000, con la categoría de locutora de radio, habiéndose formalizado la relación laboral entre ambas a través de trece contratos, siendo el primero de ellos en prácticas, los dos siguientes por interinidad y todos los demás por obra o servicio, hasta la suscripción del último contrato por interinidad desde el 6 de septiembre de 2009 hasta el 30 de junio de 2012, como locutora de radio y para cubrir temporalmente el puesto de trabajo vacante en el cuadro de personal identificado con el código NUM000 , durante el proceso de selección o promoción en los términos del Acta firmada por la comisión negociadora del Convenio Colectivo de 14 de septiembre de 2007, para su cobertura definitiva. Por resolución de 25 de enero de 2011 se convocó el proceso extraordinario de consolidación de empleo, incluyéndose entre las plazas vacantes la ocupada por la actora. Se presentó al proceso de selección y no lo superó. El 9 de noviembre de 2011 presentó demanda, dictándose sentencia por el Juzgado de lo Social número 3 de Santiago de Compostela declarando el carácter indefinido de su contratación, sentencia recurrida en suplicación. El 30 de junio de 2012 la empresa comunica a la actora el cese, a la vista de la publicación de la resolución de 26 de junio de 2012 de la Dirección General de la Compañía de Radio Televisión Española de Galicia por la que se da por terminado el proceso extraordinario de consolidación de empleo y se proclaman los seleccionados con carácter definitivo. A la hora de determinar que puestos de trabajo serían incluidos en el proceso de consolidación de empleo, la empleadora ha atendido a dos criterios: Las plazas ocupadas por interinos/as por vacante y las plazas ocupadas por indefinidos/as no fijos con sentencia judicial declarando esa circunstancia, sin exigirse la firmeza de la sentencia.

  1. - Recurrida en suplicación por DOÑA Brigida la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia dictó sentencia el 25 de abril de 2014, recurso número 211/2014 estimando el recurso formulado y estimando en parte la demanda interpuesta, declaró la improcedencia de la extinción de la relación laboral existente entre la actora y la demandada, debiendo la demandada optar, en plazo de cinco días contados desde la notificación de la sentencia, entre la readmisión de la trabajadora o el abono de una indemnización de 58971 €, así como, en caso de optar por la readmisión, al abono de los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido hasta la notificación de la sentencia.

    La sentencia entendió que no se puede considerar a la trabajadora como interina, a pesar de que esta fuera la calificación que aparecía en su contrato de trabajo -se había formalizado la relación laboral a través de trece contratos, siendo el primero de ellos en prácticas, los dos siguientes por interinidad y todos los demás por obra o servicio, hasta la suscripción del último contrato por interinidad desde el 6 de septiembre de 2009 hasta el 30 de junio de 2012- ya que, no habiendo solución de continuidad significativa en la sucesión contractual, referida siempre a un mismo puesto de trabajo, la consecuencia es la estructuralidad de dicho puesto, lo que supone que la trabajadora es indefinida no fija por la irregularidad de su contrato de trabajo. Continúa razonando que la plaza ocupada por la actora, en el momento de la convocatoria del proceso de consolidación del empleo, no se ajusta a los criterios que la propia empleadora estableció de que fuera interina por vacante o indefinida no fija con sentencia, aunque no fuera firme, pues la actora era indefinida no fija, no por sentencia, sino por la irregularidad de la contratación, ya que la sentencia del Juzgado de lo Social número 3 de los de Santiago de Compostela, declarando el carácter indefinido no fijo de la relación laboral de la actora, recae con posterioridad a que se realizara la convocatoria del proceso de consolidación -la convocatoria se realizó el 25 de enero de 2011 y la demanda se presentó el 9 de noviembre de 2011-. Al apreciar la irregularidad de la cobertura reglamentaria de la plaza, se ha de declarar la improcedencia del cese de la actora.

  2. - Contra dicha sentencia se interpuso por la representación letrada de la COMPAÑÍA DE RADIOTELEVISIÓN DE GALICIA y RADIOTELEVISIÓN DE GALICIA SA (TVG SA) recurso de casación para la unificación de doctrina, aportando como sentencia contradictoria, la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia el 25 de febrero de 2014, recurso 4097/2013 .

    La parte recurrida, DOÑA Brigida , ha impugnado el recurso, habiendo informado el Ministerio Fiscal que el mismo ha de ser declarado improcedente, por no concurrir el requisito de la contradicción.

SEGUNDO

1.- Procede el examen de la sentencia de contraste para determinar si concurre el requisito de la contradicción, tal y como lo formula el artículo 219 de la LRJS , que supone que ante hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales, las sentencias comparadas han llegado a pronunciamientos distintos.

  1. - La sentencia de contraste, la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia el 25 de febrero de 2014, recurso 4097/2013 , desestimó el recurso de suplicación interpuesto por Doña Carla , confirmando la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 3 de Santiago de Compostela en autos 664/2012, seguidos a instancia de dicha recurrente contra Compañía de Radio Televisión de Galicia y sus Sociedades y contra Televisión de Galicia SA.

    Consta en dicha sentencia que la actora ha venido prestando servicios para TVG SA, desde el 25 de septiembre de 1995, con la categoría de ayudante de realización, habiéndose formalizado la relación laboral entre ambas a través de setenta y tres contratos, siendo el último contrato de interinidad por vacante, identificado con el código 37T03. Por resolución de 25 de enero de 2011 se convocó el proceso extraordinario de consolidación de empleo, incluyéndose entre las plazas vacantes la ocupada por la actora. Se presentó al proceso de selección y no lo superó. El 18 de mayo de 2011 presentó demanda, dictándose sentencia por el Juzgado de lo Social número 3 de Santiago de Compostela el 17 de noviembre de 2011 declarando el carácter indefinido de su contratación y el derecho al percibo del complemento de capacitación y permanencia, sentencia recurrida en suplicación. El 30 de junio de 2012 la empresa comunica a la actora el cese, a la vista de la publicación de la resolución de 26 de junio de 2012 de la Dirección General de la Compañía de Radio Televisión de Galicia por la que se da por terminado el proceso extraordinario de consolidación de empleo y se proclaman los seleccionados con carácter definitivo. A la hora de determinar que puestos de trabajo serían incluidos en el proceso de consolidación de empleo, la empleadora ha atendido a dos criterios: En primer lugar las plazas ocupadas en interinidad por vacante y después las plazas ocupadas por trabajadores indefinidos.

    La sentencia entendió que la plaza que ocupaba la actora fue cubierta reglamentariamente, por dos razones básicas, primero porque todas las plazas vacantes salen a concurso y se adjudican, concurso que fue impugnado por la actora sin éxito, lo que implica que se han cubierto reglamentariamente las plazas ocupadas por trabajadores con contrato indefinido y, en segundo lugar, porque consta, como hecho probado, que la plaza concreta que ocupaba la actora fue cubierta por lo que la extinción de su contrato, aún indefinido, lo fue correctamente, al concurrir causa legal para ello, cual es la cobertura reglamentaria de la plaza que ocupaba. La sentencia concluye que el cese de la actora no obedeció a una represalia frente a la acción judicial emprendida en reclamación de su condición de laboral indefinida ya que el proceso de consolidación se convocó el 25 de enero de 2011 y la demanda de la actora, en reclamación del carácter indefinido de su relación laboral, es de fecha 18 de mayo de 2011.

  2. - Entre la sentencia recurrida y la de contraste, si bien existen evidentes similitudes, no concurren las identidades exigidas por el artículo 219 de la LRJS .

    En efecto, en ambos supuestos se trata de trabajadoras que han prestado servicios para TVG SA, en virtud de sucesivos contratos temporales -trece en la recurrida, 73 en la de contraste- siendo el último contrato de interinidad por vacante, cuyas plazas fueron incluidas en el anexo II de la resolución de 25 de enero de 2011 por la que se convocó el proceso extraordinario de consolidación de empleo, que se presentaron a dicho proceso y no obtuvieron plaza, habiendo presentado demanda -con posterioridad al 25 de enero de 2011- interesando que se declarara el carácter indefinido no fijo de su relación laboral.

    Existen, sin embargo, dos datos diferentes en las sentencias comparadas, que impiden apreciar la contradicción. En primer lugar, mientras en la sentencia recurrida consta que para determinar los puestos de trabajo que serán incluidos en el proceso de consolidación de empleo, la empleadora ha atendido a dos criterios: Las plazas ocupadas por interinos/as por vacante y las plazas ocupadas por indefinidos/as no fijos con sentencia judicial declarando esa circunstancia, sin exigirse la firmeza de la sentencia, en la de contraste consta que, en primer lugar, se cubrirán las plazas ocupadas en interinidad por vacante y después las plazas ocupadas por trabajadores indefinidos. Dicho dato es de capital importancia ya que la sentencia recurrida ha entendido que el cese era improcedente, al apreciar la irregularidad de la cobertura reglamentaria de la plaza, porque la actora era indefinida no fija, no en virtud de sentencia -segundo criterio de selección de las plazas- sino debido a la irregularidad de su contratación, por lo que no se cumplen los criterios fijados para la inclusión de las plazas en el proceso de selección.

    En segundo lugar, en el supuesto de la sentencia recurrida, ciando se produce la extinción del contrato aún no ha recaído sentencia declarando el carácter indefinido no fijo de la actora, en tanto en la sentencia de contraste recae sentencia declarando dicho carácter el 17 de noviembre de 2011 y la extinción del contrato se produce el 30 de junio de 2012.

    A la vista de tales datos forzoso es concluir que no concurren las identidades exigidas por el artículo 219 de la LRJS por lo que el recurso, que debió ser inadmitido, en este momento procesal ha de ser desestimado, imponiéndose las costas a la recurrente, de conformidad con lo establecido en el artículo 235.1 de la LRJS .

FALLO

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey, por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la representación letrada de la COMPAÑÍA DE RADIOTELEVISIÓN DE GALICIA y RADIOTELEVISIÓN DE GALICIA SA (TVG SA) frente a la sentencia dictada el 25 de abril de 2014 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, en el recurso de suplicación número 211/2014 , interpuesto por DOÑA Brigida frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 1 de los de Santiago de Compostela el 26 de agosto de 2013 , en los autos número 326/2013, seguidos a instancia de DOÑA Brigida contra COMPAÑÍA DE RADIOTELEVISIÓN DE GALICIA y RADIOTELEVISIÓN DE GALICIA SA (TVG SA) sobre DESPIDO, confirmando la sentencia recurrida. Se condena en costas a la recurrente, incluyendo la minuta de honorarios del letrado de la recurrida que impugnó el recurso, con el límite legalmente establecido.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la coleccion legislativa.

Así se acuerda y firma.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por la Excma. Sra. Magistrada Dª Maria Luisa Segoviano Astaburuaga hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Letrado/a de la Administración de Justicia de la misma, certifico.

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