ATS, 7 de Julio de 2016

PonenteRAFAEL FERNANDEZ VALVERDE
ECLIES:TS:2016:7502A
Número de Recurso48/2016
ProcedimientoRecurso de Queja
Fecha de Resolución 7 de Julio de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

AUTO

En la Villa de Madrid, a siete de Julio de dos mil dieciséis.

HECHOS

ÚNICO .- Por la Procuradora de los Tribunales Dª. María Isabel Torres Coello, en nombre y representación de Dª. Gabriela , se ha interpuesto recurso de queja contra el Auto de 3 de mayo de 2016, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid (Sección Octava ), que acuerda tener por no preparado recurso de casación anunciado contra la Sentencia de 15 de marzo de 2016, dictada en el procedimiento ordinario número 1291/2014, sobre solicitud de prestación de renta mínima de inserción.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Rafael Fernandez Valverde , Magistrado de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO .- La Sentencia que se intenta recurrir en casación desestima el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la hoy recurrente contra la desestimación por silencio del recurso de alzada interpuesto contra la Resolución de 28 de febrero de 2014, de la Dirección General de Asuntos Sociales de la Comunidad de Madrid, por la que se le concede la prestación de renta mínima de inserción por importe de 375,55 euros y efectos económicos desde el 1 de marzo de 2014.

SEGUNDO .- La Sala de instancia deniega la preparación del recurso de casación, de conformidad con el artículo 86.2.b) de la LRJCA , por ser la cuantía del recurso 6.840,38 euros, por tanto, inferior a los 600.000 euros que establece dicho artículo.

Frente a esto, la representación procesal de la recurrente alega, en síntesis tras poner de manifiesto las vicisitudes ocurridas ante la Sala de instancia y reproduciendo su escrito de preparación del recurso de casación, que "la cuantía del recurso contencioso-administrativo es indeterminada conforme resulta de lo establecido en los artículos 41 y 42 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa y, en particular, a la vista de su artículo 42, apartado 2, que reputa de cuantía indeterminada aquellos recursos en los que junto a pretensiones evaluables económicamente (el reconocimiento de la situación jurídica individualizada de la recurrente a que le sea abonada la renta mínima de inserción que le fue concedida en la cuantía fijada en el cuarto otrosí digo del escrito de demanda por importe de 6.840,38 euros), se acumulen otras pretensiones no susceptibles de una valoración económica (como lo es la pretensión anteriormente mencionada de que se declare que los efectos económicos del derecho reconocido a la RMI tengan lugar desde que la solicitud entró en registro o, a lo sumo, dentro del plazo máximo de tres meses en que debe dictarse la resolución de concesión)".

TERCERO .- El artículo 86.2.b) de la Ley de esta Jurisdicción exceptúa del recurso de casación las sentencias recaídas, cualquiera que fuere la materia, en asuntos cuya cuantía no exceda de 600.000 euros (a salvo el procedimiento especial para la defensa de los derechos fundamentales, que no hace al caso).

En el caso que nos ocupa, la resolución impugnada se encuentra excluida del recurso de casación, por no superar la cuantía litigiosa la cifra de 600.000 euros, pues la regla 7ª del artículo 251 de la vigente LEC , aplicable supletoriamente a nuestro proceso ( Disposición Final primera de la LRJCA ), establece que la cuantía de los litigios que versen sobre el derecho a exigir prestaciones periódicas, sean temporales o vitalicias, se determinará multiplicando por diez el importe de una anualidad, por lo que, refiriéndose la pretensión de la parte actora y, en definitiva, el interés casacional, al reconocimiento de una renta mínima de inserción, cuyo importe mensual asciende a 375,55 euros, nunca alcanzaría la citada cifra de 600.000 euros, por lo que procede desestimar el presente recurso de queja, con arreglo a lo previsto en el artículo 86.2.b) de la Ley de esta Jurisdicción , al no ser la sentencia impugnada susceptible de recurso de casación.

Por otra parte, como ha dicho reiteradamente esta Sala, la exigencia legal de que la cuantía del recurso contencioso-administrativo supere el límite establecido para que la resolución impugnada sea susceptible de recurso de casación es materia de orden público procesal que no puede quedar a la libre disposición de las partes.

CUARTO .- No obstan a la anterior conclusión las alegaciones vertidas por la recurrente, contrarias a la regla del artículo 42.1.a) de la Ley Jurisdiccional y con la reiterada jurisprudencia que lo interpreta, debiendo añadirse que no se ha postulado en la demanda el reconocimiento de una situación jurídica individualizada en los términos previstos en el artículo 31.2 de la Ley de la Jurisdicción , sino que está ejercitando una pretensión de nulidad del acto recurrido -que tiene una cuantía que no supera el límite casacional señalado por el artículo 86.2.b LRJCA - al que nos hemos referido en el cuerpo de la presente resolución, sin que las cuestiones de fondo alegadas para combatir el acto impugnado desvirtúen los criterios para la determinación de la cuantía.

QUINTO .- Procede, por tanto, desestimar el recurso de queja y, de conformidad con lo previsto en el artículo 139.1, párrafo primero de la Ley de esta Jurisdicción , su desestimación debe comportar la imposición de las costas a la parte recurrente, si bien no se ha devengado ninguna en el presente recurso.

En su virtud,

LA SALA ACUERDA:

desestimar el recurso de queja interpuesto por la representación procesal de Dª. Gabriela contra el Auto de 3 de mayo de 2016, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid (Sección Octava ), dictado en el procedimiento ordinario número 1291/2014 y, en consecuencia, declarar bien denegada la preparación del recurso de casación, debiendo ponerse esta resolución en conocimiento del expresado Tribunal para su constancia en los autos; con imposición a la parte recurrente de las costas procesales causadas en este recurso, con la salvedad reseñada en el último Razonamiento Jurídico de la presente resolución.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados

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