STS 690/2016, 27 de Julio de 2016

JurisdicciónEspaña
Número de resolución690/2016
Fecha27 Julio 2016

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintisiete de Julio de dos mil dieciséis.

Esta Sala ha visto el recurso de casación número 106/2016 interpuesto por Procondal Promociones y Construcciones S.A. , acusación particular, representada por el Procurador D. Fernando Pérez Cruz bajo la dirección letrada de Dña. María Borrego Vázquez, y por Heraclio , representado por D. Luciano Rosch Nadal bajo la dirección letrada de D. José María Calero Martínez, contra la sentencia n.º 281/2015 dictada el 1 de diciembre de 2015 por la Audiencia Provincial de Badajoz, Sección Tercera , con sede en Mérida, en el Rollo Procedimiento Abreviado n.º 12/2015 en el que se condenó a Heraclio como autor criminalmente responsable de un delito de estafa, previsto y penado en los artículo 248.1 y 250.1.6º (actual 250.1.5º) del Código Penal , y se absolvió a Primitivo por el delito de estafa por el que había sido acusado.

Como recurrido ha comparecido Primitivo , representado por la Procuradora Dña. Patricia Rosch Iglesias bajo la dirección letrada de D. Francisco Javier Rodríguez Herrera.

Es parte el Ministerio Fiscal

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Pablo Llarena Conde.

ANTECEDENTES

PRIMERO

El Juzgado de Instrucción número 2 de los de Almendralejo (Badajoz) incoó el Procedimiento Abreviado 25/2013 por delito de estafa contra Primitivo y Heraclio , que una vez concluido remitió para su enjuiciamiento a la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Badajoz con sede en Mérida. Incoado por esa Sección el Rollo Procedimiento Abreviado n.º 12/2015, con fecha 1 de diciembre de 2015 dictó sentencia en la que se contienen los siguientes HECHOS PROBADOS:

PRIMERO.- "Lobagam Construcciones, SL" es una empresa constituida en 2006 y dedicada a la construcción en general, siendo administradores solidarios los acusados Primitivo y Heraclio . Primitivo se encargaba de las obras y Heraclio llevaba la parte administrativa del negocio.

SEGUNDO.- La entidad "Procondal Promociones y Construcciones, SA" tiene por objeto la contratación y ejecución de obras. En el ejercicio de su actividad, subcontrató una serie de partidas de obras con "Lobagam Construcciones, SL". Una vez realizados los trabajos, "Procondal Promociones y Construcciones, SA" emitió el 13 de junio de 2008 a favor de "Lobagam Construcciones, SL" el pagaré número NUM000 por importe de 103.041,18 euros, con fecha de vencimiento de 25 de octubre de 2008 y pagadero en la sucursal del BBVA de la Plaza de Espronceda número 13 de Almendralejo (Badajoz).

TERCERO.- El acusado Heraclio , una vez tuvo en su poder el pagaré, se lo endosó a la empresa de Edmundo , "Técnicos en Construcción y Fermentadores, SL", que lo descontó en la oficina BBVA-Empresas de la calle Virgen de Luján de Sevilla el 27 de agosto de 2008. Sin embargo, a la par, Heraclio , con el fin de obtener un ilícito beneficio patrimonial, simuló la pérdida del referido pagaré. Por tal motivo, "Lobagam Construcciones, SL" se puso en contacto con "Procondal Promociones y Construcciones, SA". Indicaron que el pagaré había sido sustraído. "Procondal Promociones y Construcciones, SA" interesó entonces que formularan denuncia, cosa que hizo un empleado de "Lobagam Construcciones, SL" el 10 de septiembre de 2008 ante la policía local de Arahal (Sevilla). En esa comparecencia, se denunciaron como sustraídos el pagaré en cuestión por 103.041,18 euros y otro de la empresa "Sacyr, SAU" por 67.788,44 euros. Asimismo, a petición de "Procondal Promociones y Construcciones, SA", con fecha 8 de octubre de 2008, "Lobagam Construcciones, SL" les remitió una carta donde consignaban la pérdida o sustracción del pagaré, comprometiéndose a no ponerlo en cobro y devolverlo en el caso de aparecer. Tras ello, en su buena fe, "Procondal Promociones y Construcciones, SA" libró un nuevo pagaré, el número NUM001 , por el misma importe y con la misma fecha de vencimiento. Al mismo tiempo, "Procondal Promociones y Construcciones, SA" dio órdenes a su oficina bancaria para que no atendiera el primer pagaré.

CUARTO.- Llegado el vencimiento del segundo pagaré (número NUM001 ), el 25 de octubre de 2008, "Lobagam Construcciones, SL" lo presentó al cobro y, mediante cargo en cuenta, fue abonada por "Procondal Promociones y Construcciones, SA".

QUINTO.- Al mismo tiempo, BBVA-Empresas de la calle Virgen de Luján de Sevilla presentó al cobro el primer pagaré, que, siguiendo las instrucciones de "Procondal Promociones y Construcciones, SA", fue devuelto por la sucursal del BBVA de la Plaza de Espronceda número 13 de Almendralejo. Acto seguido, "Procondal Promociones y Construcciones, SA" recibió una comunicación de la oficina del BBVA de Sevilla en la que le participaron que tenía pendiente de pago el primer pagaré, que "Lobagam Construcciones, SL" lo había endosado a "Técnicos en Construcción y Fermentadores, SL" ("Teconfer") y que, a su vez, esta empresa lo había descontado. El 10 de diciembre de 2008 "Procondal Promociones y Construcciones, SA" requirió de forma fehaciente a "Lobagam Construcciones, SL" que reintegrara al BBVA los 103.041,18 euros del primer pagaré, requerimiento que no fue atendido. El 16 de diciembre de 2008, BBVA- Empresas recobró de "Técnicos en Construcción y Fermentadores, SL" 11.927,35 euros. "Procondal Promociones y Construcciones, SA", al ver que el pagare había sido endosado por "Lobagam Construcciones, SL" a "Técnicos en Construcción y Fermentadores, SL", terminó abonando el 9 de enero de 2009 un total de 97.348,34 euros por el primer pagaré, por principal y gastos de devolución.

SEXTO.- El 10 de marzo de 2009 "Procondal Promociones y Construcciones, SA" se querelló contra Heraclio y Primitivo . El 11 de junio de 2009 Heraclio y Primitivo interpusieron una querella contra Edmundo . Ambas querellas se acumularon en las diligencias previas 554/2009 del Juzgado de Instrucción número 2 de Almendralejo, causa penal que ha dado lugar a la presente resolución. Por auto de 8 de abril de 2013, el citado Juzgado de Instrucción transformó las diligencias previas en procedimiento abreviado, fijando como hechos punibles los concernientes a la estafa y como posibles sujetos responsables a Heraclio , Primitivo y Edmundo . Por auto de 5 de noviembre de 2014, el Juzgado de Instrucción tuvo por dirigida la acción penal y formulada acusación contra Primitivo y Heraclio por la presunta comisión de un delito de estafa de los artículos 248 y 250.1.2 °, 5 ° y 6° del Código Penal .

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SEGUNDO

La Audiencia de instancia emitió el siguiente pronunciamiento:

FALLO

Primero. Condenamos a Heraclio como autor criminalmente responsable de un delito de estafa, previsto y penado en los artículos 248.1 y 250.1.6° (actual 250.1.5°) del Código penal , a las penas de dos años de prisión, con su accesoria de inhabilitación especial de derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y siete meses de multa a razón de una cuota diaria de diez euros, con responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas.

Segundo. En concepto de responsabilidad civil, Heraclio deberá indemnizar a "Procondal Promociones y Construcciones, SA" en la cantidad de noventa y siete mil trescientos cuarenta y ocho euros con treinta y cuatro céntimos (97.348,34 euros), más los intereses del articulo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Tercero. Absolvemos a Primitivo del delito de estafa por el que ha sido acusado.

Cuarto. Se imponen la mitad de las costas, incluidas las de la acusación particular, a Heraclio y el resto se declaran de oficio.

Esta sentencia no es firme y contra ella cabe interponer recurso de casación ante el Tribunal Supremo, previa su preparación ante esta Audiencia, por medio de escrito firmado por abogado y procurador, dentro de los cinco días siguientes a la última notificación.

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TERCERO

Notificada la sentencia a las partes, la representación procesal de Procondal, Promociones y Construcciones, S.A. anunció su propósito de interponer recurso de casación contra la misma por infracción de ley y por vulneración de precepto constitucional. La representación procesal de Heraclio lo anunció por infracción de precepto constitucional, por quebrantamiento de forma y por infracción de ley, recursos que se tuvieron por preparados, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las actuaciones y certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose los recursos.

CUARTO

El recurso de casación formalizado por Procondal, Promociones y Construcciones, S.A., se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN:

Primero.- Por infracción de ley al amparo de lo dispuesto en el artículo 849.1 de la LECrim . por inaplicación del artículo 456 del C.P . en relación a la imposición de pena solicitada por la acusación particular en el escrito de acusación y conclusiones definitivas por el delito de denuncia falsa.

Segundo.- Por infracción de precepto constitucional al amparo de lo dispuesto en el artículo 852 de la LECrim ., concretamente el artículo 24 de la CE al vulnerarse el derecho a la tutela judicial efectiva ante la falta de aplicación del artículo 456 del CP sobre el delito de denuncia falsa.

Y el recurso de casación formalizado por Heraclio , se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN:

Primero.- Por infracción de precepto constitucional, artículo 24 CE , al amparo de lo establecido en el artículo 852 LECrim . y 5.4 de la LOPJ , por lesión del derecho a la tutela judicial efectiva y del derecho a un juicio justo, del derecho de defensa por vulneración del principio acusatorio habiendo acusado efectiva indefensión.

Segundo.- Por infracción de precepto constitucional, artículo 24 CE , al amparo de lo establecido en el artículo 852 LECrim . y 5.4 de la LOPJ , por lesión de la presunción de inocencia, al no haberse acreditado el elemento subjetivo del delito de estafa consistente en la intención de causar un perjuicio a Procondal y obtener un beneficio equivalente.

Tercero.- Por quebrantamiento de forma al amparo del artículo 851.1 LECrim . por (i) contradicción en los Hechos Probados de la sentencia y (ii) utilización de conceptos jurídicos que predeterminan el fallo.

Cuarto.- Por infracción de ley conforme al artículo 849.1 LECrim . por la indebida aplicación del art. 248 CP con pleno respeto a los Hechos Probados de la sentencia: (i) ausencia de relación causal entre los elementos del error y engaño y el perjuicio patrimonial y (ii) ausencia del elemento subjetivo del delito de estafa.

QUINTO

Instruidas las partes de los recursos interpuestos, el Procurador D. Luciano Rosch Nadal, en la representación de Heraclio , en escrito de 19 de febrero de 2016, solicitó la inadmisión a trámite y, subsidiariamente, la desestimación del recurso interpuesto por Procondal Promociones y Construcciones S.A. El Procurador D. Fernando Pérez Cruz, en la representación de Procondal Promociones y Construcciones S.A., en escrito de 1 de marzo de 2016, solicitó la inadmisión y, subsidiariamente, la desestimación del recurso interpuesto por Heraclio . El Ministerio Fiscal en su escrito de 4 de marzo de 2016 solicitó la inadmisión de los recursos y, subsidiariamente impugnó de fondo los motivos de los mismos e interesó su desestimación. Tras admitirse por la Sala, quedaron conclusos los autos para señalamiento del fallo cuando por turno correspondiera. Y, hecho el señalamiento para el fallo, se celebró la votación prevenida el 13 de julio de 2016.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRELIMINAR.- El 1 de diciembre de 2015, la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Badajoz, dictó sentencia en su Procedimiento Abreviado 12/15, en la que condenaba a Heraclio , como autor criminalmente responsable de un delito de estafa, previsto y penado en los artículos 248.1 y 250.16 (actual 250.1.5) del Código Penal , a las penas de prisión por tiempo de 2 años, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa por tiempo de 7 meses, en cuota diaria de 10 euros. Responsabilidad que deriva de la acreditación de que el acusado, en su calidad de administrador de la entidad " Lobagam Construcciones SL ", el 13 de junio de 2008 recibió un pagaré por importe de 103.041,18 euros de la entidad Procondal Promociones y Construcciones SA , con fecha de vencimiento de 25 de octubre de 2008. El pagaré le fue entregado en pago de los trabajos que esta última entidad había subcontratado a Lobagam Construcciones SL . Heraclio endosó dicho pagaré a la empresa " Técnicos en Construcción y Fermentadores SL", cuyo administrador Edmundo , quien lo descontó en una entidad financiera. Pese a ello, el acusado se puso en contacto con la entidad pagadora Procondal Promociones y Construcciones SA, convenciendo a los representantes de la entidad de que había extraviado el pagaré, logrando que finalmente le libraran un segundo pagaré, que el acusado cobró en la fecha de su vencimiento. Además de pagar este segundo pagaré, el librador se vio obligado a pagar el importe del pagaré primeramente descontado.

Recurso interpuesto por la representación de Heraclio .

PRIMERO

El condenado formula su recurso fijando como primer motivo la infracción de precepto constitucional prevista en los artículos 852 de la LECRIM y 5.4 de la LOPJ , en relación con el artículo 24 de la CE y más concretamente por lesión de los derechos a la tutela judicial efectiva, del derecho a un juicio justo y del derecho de defensa, por vulneración del principio acusatorio.

El recurrente expresa que los hechos en los que se sustentó la acusación que se formuló contra él, le atribuyeron que endosó el pagaré a la entidad Técnicos de Construcción y Fermentadores SL, en pago de lo que su propia empresa adeudaba a ésta y denuncia que lo que la sentencia declara probado es que el endoso se realizó por deudas a otra entidad de Edmundo totalmente diferente, concretamente la entidad Obras e Inversiones el Cerezo SL. Entiende que la mutación entraña la introducción de un hecho nuevo por el Tribunal y que tal alteración le ha generado indefensión, pues no ha podido aportar ninguna prueba para acreditar la inexistencia de deudas con esta entidad y que, de haberlo hecho, hubiera mostrado la credibilidad de su descargo de que el pagaré no fue endosado, sino que lo perdió. Dicho de otro modo, que el tribunal de instancia ha relatado hechos que no estaban contenidos en los escritos de las acusaciones pública y particular, ni de modo provisional, ni definitivo.

El derecho a la información, como exigencia del principio de contradicción (« audiatur et altera pars ») y de defensa, precisa no sólo el pleno conocimiento de los hechos y del derecho articulado por la acusación, para que el acusado pueda defenderse adecuadamente, sino también que el pronunciamiento judicial se formule sobre tales extremos y lo haga en el ámbito establecido por las conclusiones. El Tribunal Constitucional, en la propia sentencia 155/2009 de 25 de junio , en análisis del deber judicial de congruencia entre el pronunciamiento resolutivo y la pretensión de condena y en lo que hace referencia a los elementos fácticos, declaró que: " ...el Juzgador está sometido constitucionalmente en su pronunciamiento a un doble condicionamiento, fáctico y jurídico. El condicionamiento fáctico queda constituido por los hechos que han sido objeto de acusación, de modo que ningún hecho o acontecimiento que no haya sido delimitado por la acusación como objeto para el ejercicio de la pretensión punitiva podrá ser utilizado para ser subsumido como elemento constitutivo de la responsabilidad penal. El órgano judicial, en última instancia, no podrá incluir en el relato de hechos probados elementos fácticos que sustancialmente varíen la acusación, ni realizar, consecuentemente, la subsunción con ellos"; y esta misma Sala, en acuerdo adoptado en Pleno no jurisdiccional celebrado el 9 de abril de 1999, acordó que " si en una sentencia se incorporan hechos nuevos o se aplican tipos heterogéneos que no han sido objeto de acusación, se ha producido una indefensión cuyo remedio será la absolución o una segunda sentencia absolviendo del exceso ".

Respecto al análisis de contraste sobre la congruencia entre los hechos objeto de acusación y los de condena, la Sentencia de esta Sala de 29 abril 1996 , recogiendo a su vez las de 1 junio 1995 y 6 abril 1995 , destacaba que " para ser respetuoso con el derecho constitucional a ser informado de la acusación y con el derecho de defensa, el apartado fáctico de la calificación acusatoria debe ser completo (debe incluir todos los elementos fácticos que integran el tipo delictivo objeto de acusación y las circunstancias que influyen sobre la responsabilidad del acusado) y específico (deber permitir conocer con precisión cuáles son las acciones o expresiones que se consideran delictivas), pero no exhaustivo, es decir que no se requiere un relato minucioso y detallado, o por así decirlo, pormenorizado". Y debe añadirse también que la jurisprudencia de esta Sala, describe cómo la narración histórica es una simple concreción neutra y no valorativa de un acaecer histórico que encierra dentro de sí las previsiones esenciales de una hipótesis normativa abstractamente formuladas ( STS 1483/2000, de 6.10 ).

Desde esta consideración, debe rechazarse el motivo formulado por la parte. De un lado, los hechos esenciales en los que la acusación hacía descansar la concurrencia de los elementos del tipo penal de estafa que sustentó la petición de condena, fueron que el acusado dispuso del nominal correspondiente al pagaré y que -pese a este acto dispositivo-, convenció a los representantes de Procondal Promociones y Construcciones SA , de que había perdido el título, para que le pagaran por segunda vez. Esa ha sido la realidad fáctica completa y específica sustentada por la acusación y respecto de la cual se ha ejercido una oportuna defensa que se ha orientado en sostener que jamás se endosó el primero de los pagarés, sino que se extravió y que quien lo endosara no era sino un poseedor ilegítimo. Y es esa tesis acusatoria la que acoge el Tribunal, que tiene por probado que -con independencia de cuál fuera la razón última que impulsó el endoso-, la transmisión la hubo de realizar el recurrente de manera consciente y voluntaria; lo que extrae de la conjunción de una serie de indicios, entre los que destacan: a) que no resulta creíble que el condenado -tal y como sostiene- llevara firmado en blanco y sin razón ninguna, el endoso de este pagaré y de otro (endosado al mismo tiempo) librado por la entidad Sacyr, cuando ambos títulos de pago superaban un nominal conjunto de 170.000 euros y b) Que el acusado transfirió 10.500 euros a la entidad endosataria, para que ésa pudiera hacer frente al retorno de lo que había cobrado con ocasión del descuento y evitar así que Procondal Promociones y Construcciones SA hubiera de soportar el doble pago; lo que carecería de sentido de haber perdido el pagaré que se descontó.

De otro lado, el motivo se hace descansar en un elemento irreal, pues el Tribunal de instancia no declara probado el hecho novedoso en el que se sustenta la denuncia de indefensión. Cuando se acude al relato fáctico de la sentencia, puede apreciarse que lo que el Tribunal declara probado es que: " El acusado Heraclio , una vez tuvo en su poder el pagaré, se lo endosó a la empresa de Edmundo , "Técnicos en Construcción y Fermentadores SL", que lo descontó en la oficina BBVA-Empresas de la calle Virgen de Luján de Sevilla el 27 de agosto de 2008"; hecho que se ajusta plenamente al factum planteado por las acusaciones y que elude hacer cualquier referencia a la razón impulsora del endoso, por ser la misma innecesaria a efectos de evaluar la responsabilidad que se enjuicia.

El motivo se desestima.

SEGUNDO

El segundo motivo del recurso se formula por infracción de precepto constitucional prevista en los artículos 852 de la LECRIM y 5.4 de la LOPJ , en relación con el artículo 24 de la CE y más concretamente por quebranto de su derecho a la presunción de inocencia.

Sostiene el recurso que no se ha acreditado la intención del acusado de obtener un beneficio ilícito a costa de Procondal Promociones y Construcciones SA, pues considera que Heraclio siempre actuó con la intención de que se anulara el primero de los pagarés.

Jurisprudencia constante de esta Sala reitera que el contenido y alcance del principio de presunción de inocencia entraña que nadie pueda ser condenado sin prueba de cargo válida, que -salvo los casos excepcionales constitucionalmente admitidos- es la obtenida en el juicio, que haya sido racional y explícitamente valorada en la sentencia, motivando el proceso deductivo en cuanto a los elementos nucleares del delito y de la responsabilidad que se declara. Por otra parte, cuando no exista prueba directa de estos extremos y el juicio de responsabilidad descanse en la que se denomina prueba indiciaria, -lo que es el supuesto más frecuente en lo relativo al elemento volitivo o intencional del autor- para que resulte atendible la tesis incriminatoria sustentada por la acusación, según jurisprudencia asimismo muy conocida, se requiere que los hechos indicadores o hechos-base sean varios, estén probatoriamente bien acreditados y se proyecten sobre el hecho principal u objeto de imputación; precisándose por último que la inferencia que de los indicios se extraiga, conduzca de manera racional, lógica y exteriorizada, a la conclusión que se debate.

Y no puede sino concluirse que el Tribunal de instancia evalúa correctamente la prueba practicada en lo relativo a la intencionalidad del acusado. Se ha declarado probado que el recurrente cobró el importe del crédito ostentado por la empresa a la que representaba y que dispuso voluntariamente del título de valor con el que se le pagó, mediante un endoso que contemplan los artículos 94, así como 14 y ss. de la Ley 19/1985, de 16 de julio, Cambiaria y del Cheque . No obstante ello, hizo creer después a su acreedor que había extraviado el pagaré; declarándose finalmente probado que el acusado dispuso nuevamente del nominal, presentando este segundo pagaré al cobro tras su vencimiento. La conclusión del Tribunal de que el acusado afirmó la pérdida del pagaré, para poder disfrutar nuevamente de un montante económico del que ya se había dispuesto, responde a las pautas de evaluación lógica más esenciales; y no puede entenderse que la intención captatoria se desdibuje porque el recurrente pudiera haber impulsado una denuncia de la sustracción ante la policía o porque pudiera haber remitido al librador una carta comprometiéndose a devolver el pagaré si llegara a encontrarlo, pues tales actuaciones se realizaron por exigencia de la entidad pagadora y para eliminar las reticencias que tenía a emitir un nuevo título de pago, debiendo observarse además que el recurrente eludió acudir al procedimiento que la legislación entonces vigente ( artículos 94 y 84 a 87 Ley 19/1985, de 16 de julio, Cambiaria y del Cheque , en su redacción anterior a la Ley 15/2015, de 2 de julio, de la Jurisdicción Voluntaria) establecía para los supuestos de pérdida o extravío de pagarés y que, precisamente, hubiera impedido que la entidad Procondal Promociones y Construcciones SA, tuviera que hacer frente al doble abono que ha soportado.

El motivo se desestima.

TERCERO

El tercer motivo del recurso interpuesto por el condenado, se formula por el eventual quebrantamiento de forma contemplado en el artículo 851.1 de la LECRIM , por contradicción en los hechos probados y por la utilización de conceptos jurídicos que predeterminan el fallo.

  1. El recurso aprecia la contradicción, entre el inciso inicial del punto tercero del relato fáctico y dos extremos de la fundamentación jurídica de la sentencia. Concretamente entre que se declare probado que: " El acusado Heraclio , una vez tuvo en su poder el pagaré, se lo endosó a la empresa de Edmundo , "Técnicos en Construcción y Fermentadores SL"; y dos extremos de la fundamentación: a) Lo referido en tres líneas, del muy extenso undécimo párrafo del Fundamento Jurídico Primero, en las que se indica: " Edmundo ha explicado en el juicio oral que el pagaré se endosó por los servicios prestados por otra empresa suya, Obras e Inversiones El Cerezo SL" y b) El párrafo duodécimo del mismo fundamento jurídico, en el que se recoge: " En fin, el testimonio de Edmundo , valorado en su conjunto y puesto en relación con las manifestaciones de los dos acusados, nos parece veraz".

    Constante y reiterada jurisprudencia de esta Sala (STS 253/2007, de 26-3 o 121/2008 de 26-2 ) tiene afirmado que la esencia de la contradicción consiste en el empleo en el hecho probado de términos o frases que, por ser antitéticos resultan incompatibles entre sí, de tal suerte que la afirmación de una, resta eficacia a la otra, al excluirse uno al otro, produciendo una laguna en la fijación de los hechos ( STS 299/2004, de 4-3 ).

    Así, doctrina jurisprudencial reiterada ( SSTS 1661/2000, de 23-1 ] 776/2001, de 8-5 , 2349/2001, de 12-12 , 717/2003, de 21-5 , y 299/2004, de 4-3 ) señala que para que pueda prosperar este motivo de casación es necesario: a) que la contradicción sea manifiesta y absoluta en el sentido gramatical de la palabra; b) que sea insubsanable y no exista posibilidad de superar la contradicción armonizando los términos antagónicos a través de otros pasajes del relato; c) que sea interna en el hecho probado o, de venir referida a apartados del fundamento jurídico, que estos tengan un indudable contenido fáctico y d) que la contradicción resulte relevante para el sentido del fallo, por afectar a pasajes fácticos necesarios para la subsunción jurídica.

    Proyectada tal doctrina al motivo esgrimido en el recurso, no puede sino conducir a su desestimación. Es evidente que el segundo de los párrafos de la fundamentación jurídica que se trae a colación, no puede operar como elemento hábil, en el sentido de apreciar la contradicción que se denuncia, pues lo que consta en él carece de contenido fáctico y únicamente refleja la conclusión del Tribunal de instancia respecto al resultado de la valoración conjunta de la prueba, en lo concerniente a si el Tribunal prestaba credibilidad a la versión del recurrente de que perdió el pagaré o si entendía que el endoso se realizó de manera voluntaria, tal y como Edmundo sostenía.

    Respecto a los otros dos extremos, simplemente la contradicción es inexistente, toda vez que el contenido del relato fáctico que se trae a colación, sencillamente expresa la realidad -incontrovertida- de que el endosatario documentado en el título fue la entidad " Técnicos en Construcción y Fermentadores SL "; lo que no resulta incompatible con que Edmundo expresara ante el Tribunal que la razón por la que se le entregó el documento, fue por las deudas que se tenían con otra de sus empresas. Fuera ese el motivo o no, lo cierto es que el Tribunal no entra a desvelar la razón última de la transmisión del pagaré y se limita a constatar -por las razones que ya se analizaron anteriormente- que el endoso se realizó y que el acusado nunca perdió el documento. La contradicción es inexistente.

  2. En lo que hace referencia a la denuncia de que los hechos probados entrañan una predeterminación del fallo, el recurrente asienta su queja en el párrafo de los hechos probados que dice: " El acusado Heraclio , una vez tuvo en su poder el pagaré, se lo endosó a la empresa de Edmundo , "Técnicos en Construcción y Fermentadores SL", que lo descontó en la oficina BBVA-Empresas de la calle Virgen de Luján de Sevilla el 27 de agosto de 2008. Sin embargo, a la par, Heraclio , con el fin de obtener un ilícito beneficio patrimonial, simuló la pérdida del referido pagaré".

    La mera lectura del pasaje invocado, muestra su irrelevancia respecto a la predeterminación de un pronunciamiento de condena por estafa, pues no sólo se utiliza un redactado descriptivo de lo acontecido, sino que ni siquiera incorpora expresiones técnico-jurídicas que definan o den nombre a la esencia del tipo penal de la estafa o del subtipo agravado por el que viene condenado.

    El motivo se desestima.

CUARTO

El último motivo formulado por el condenado en la instancia, se introduce por cauce de infracción de ley, al amparo del artículo 849.1 de la LECRIM , por aplicación indebida del artículo 248 del Código Penal .

El recurrente sostiene que aun cuando se realizara el endoso del primer pagaré en la forma declarada en la sentencia, su actuación no puede entenderse como un engaño causante, dado que realizó una serie de actos tendentes a que el título fuera anulado y que la entidad Procondal Promociones y Construcciones SA no tenía porqué haber satisfecho su importe, después de haberlo anulado.

Debe adelantarse que la significación usual del término engañar, no es otra que la acción y el efecto de hacer creer a alguien algo que no es verdad ( STS 161/02, de 4.2 ). Desde este contenido semántico, el engaño a que hace referencia el artículo 248 del Código Penal ha sido ampliamente analizado por la doctrina de esta Sala, que lo ha identificado como cualquier tipo de ardid, maniobra o maquinación, mendacidad, fabulación o artificio del agente, que produce error en su destinatario y determina un aprovechamiento patrimonial en quien lo despliega ( STS 1001/12, 18.12 entre muchas otras).

Ya se ha analizado con ocasión del fundamento jurídico segundo, que si la entidad Procondal Promociones y Construcciones SA abordó la emisión de un segundo título, fue consecuencia de que el acusado les convenció de haber extraviado el primero; y, aunque la sentencia no refleja la intervención concreta que pudo tener el recurrente en la presentación de la denuncia por su pérdida, ni en la remisión de la carta en la que se asumía el compromiso de devolver a la entidad libradora el primer pagaré cuando fuera encontrado, debe observarse que cualquier actuación impulsada por el recurrente en ese sentido, no sería sino un reforzamiento de la propia actuación engañosa, dirigido a disipar las reticencias que la entidad deudora ofrecía a hacer un nuevo acto de disposición. Requisito del engaño que tampoco se desvanece por el infundado argumento de que el librador no tenía obligación ninguna de pagar el nominal del primer pagaré, lo que resulta además contrario a las acciones por falta de pago previstas en el artículo 96, en relación con los artículos 49 a 60 y 62 a 68 de la Ley 19/1985, de 16 de julio, Cambiaria y del Cheque y al procedimiento legalmente previsto para los casos de extravío.

El motivo se desestima.

Recurso interpuesto por la representación de la entidad "Procondal Promociones y Construcciones SA".

QUINTO

Su primer motivo de impugnación se formaliza por infracción de ley, al amparo del artículo 849.1 de la LECRIM , por indebida aplicación del artículo 456 del Código Penal .

La acusación particular, que en su día presentó un escrito de calificación provisional en el que se solicitaba la condena del recurrente como autor de un delito de denuncia falsa del artículo 456 del Código Penal y que mantuvo dicha acusación en sus conclusiones definitivas, esgrime que la propia sentencia constata la falsa denuncia de la sustracción del pagaré, por lo que considere procedente la punición del acusado como autor de esta figura delictiva, sin que sea obstáculo para ello que el Juez de Instrucción solo acordara abrir el Juicio Oral por la eventual perpetración de un delito de estafa.

El argumento se desarrolla sobre una premisa equivocada. El cauce procesal elegido en el recurso, sólo permite discutir problemas relativos a la aplicación de la norma jurídica, a partir de unos hechos concretos y estables, que deberán ser los sometidos a reevaluación, para un control casacional de su enfoque jurídico y de la juricidad de la decisión judicial dictada en la instancia. Y el recurso pretende la corrección que reclama, partiendo de unos postulados fácticos que no son los recogidos por el Tribunal de instancia en su sentencia. Lo que el Tribunal declara probado es " Procondal Promociones y Construcciones SA, interesó entonces que formularan denuncia, cosa que hizo un empleado de Lobagam Construcciones SL el 10 de septiembre de 2008, ante la policía local de Arahal (Sevilla)". Así pues, la sentencia niega la intervención directa del acusado en la actuación delictiva cuya sanción reclama, sin que describa tampoco la sentencia si la actuación del acusado en el seno de la empresa (que contaba al menos con otro administrador que ha resultado absuelto) se mostró determinante, favorable, neutra o enfrentada, a que tal denuncia llegara a presentarse por el empleado que finalmente la cursó.

El motivo se desestima.

SEXTO

Un segundo y último motivo se formula por infracción de precepto constitucional prevista en los artículos 852 de la LECRIM y 5.4 de la LOPJ , en relación con el artículo 24 de la CE y más concretamente por quebranto del derecho a la tutela judicial efectiva, ante la falta de aplicación del artículo 456 del Código Penal .

El recurso defiende que se ha quebrantado el derecho a la tutela judicial efectiva correspondiente a la acusación particular, por no haberse dictado un pronunciamiento de condena por denuncia falsa del artículo 456 del Código Penal , a pesar de constar como hecho probado recogido en la sentencia, la falsedad de la denuncia del extravío del pagaré. El motivo, que se argumenta desde el propio relato de hechos contenido en la sentencia de instancia, es por tanto una reproducción del anterior y ha de desestimarse por las mismas razones expuestas en el fundamento que le hace referencia.

FALLO

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar a los recursos de casación interpuestos por la representación procesal del acusado Heraclio y por la acusación particular sustentada por la entidad " Procondal Promociones y Construcciones SA" , contra la Sentencia dictada el 1 de diciembre de 2015, por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Badajoz , en su procedimiento abreviado 12/15; condenando a los recurrentes al pago de las costas causadas en la tramitación de sus recursos.

Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia Provincial a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa que en su día remitió e interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos Manuel Marchena Gomez Miguel Colmenero Menendez de Luarca Luciano Varela Castro Pablo Llarena Conde Juan Saavedra Ruiz

PUBLICACION .- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Pablo Llarena Conde , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Letrado/a de la Administración de Justicia, certifico.

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