ATS, 27 de Julio de 2016

PonenteMARIA LUISA SEGOVIANO ASTABURUAGA
ECLIES:TS:2016:7476A
Número de Recurso32/2015
ProcedimientoRevisión
Fecha de Resolución27 de Julio de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintisiete de Julio de dos mil dieciséis.

Es Magistrada Ponente la Excma. Sra. Dª. Maria Luisa Segoviano Astaburuaga Magistrada de Sala

HECHOS

PRIMERO

El 21 de diciembre de 2015 se dictó auto en las presentes actuaciones cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal:

"LA SALA ACUERDA : Declarar la inadmisión a trámite de la demanda de revisión interpuesta el letrado D José María Fernández Hermida, en nombre y representación de DOÑA Bárbara , contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, el 16 de noviembre de 2011, desestimatoria del recurso de suplicación 1822/2011 , interpuesto por la representación de DOÑA Bárbara , frente a la sentencia dictada el 6 de octubre de 2010, por el Juzgado de lo Social número 1 de Madrid , en autos número 1246/2009, seguidos a instancia de la citada recurrente frente a la CONSEJERÍA DE FAMILIA Y ASUNTOS SOCIALES DE LA COMUNIDAD DE MADRID, en reclamación de DERECHOS, desestimando la demanda formulada, así como contra la sentencia dictada el 25 de octubre de 2013 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, estimatoria del recurso de suplicación 5914/2912 , interpuesto por la CONSEJERÍA DE FAMILIA Y ASUNTOS SOCIALES, frente a la sentencia dictada el 27 de abril de 2012, por el Juzgado de lo Social número 40 de Madrid , en autos número 594/2011, seguidos a instancia de DOÑA Bárbara contra la citada recurrente, en reclamación de DERECHOS. Sin costas."

SEGUNDO

Notificado la letrada representante del demandante el 22 de enero de 2016, el 1 de febrero de 2016 ha presentado escrito interponiendo recurso de reposición contra dicho auto. Habiendo dado traslado a la parte contraria COMUNIDAD DE MADRID, por plazo de cinco días, transcurrieron sin que presentase escrito alguno.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

1.- El recurrente en reposición alega que el auto recurrido infringe lo dispuesto en el artículo 510.LEC, al que se remite el 236.1 de la LRJS . Aduce que la demanda y los documentos en que se basa la maquinación fraudulenta cumplen los requisitos legalmente establecidos.

Alega que, si bien es cierto que no consta la fecha en que apareció el documento invocado, ni la fecha en que le facilitaron el "pantallazo", parece evidente que si la actora hubiera dispuesto de dicha información antes del primer juicio y, por lo tanto, antes de la primera sentencia del TSJ de Madrid de 16 de noviembre de 2011 , la hubiese aportado en el proceso, de donde se deduce que la actora tuvo conocimiento de tal dato con posterioridad a la primera sentencia del TSJ.

  1. - La censura jurídica formulada no ha de tener favorable acogida. A este respecto hay que poner de relieve que el artículo 512.2 de la LEC señala que la revisión se podrá solicitar siempre que no hayan transcurrido tres meses desde el día en que se descubrieron los documentos decisivos, el cohecho, la violencia o el fraude, o en que se hubiere reconocido o declarado la falsedad, siempre que no hayan transcurrido cinco años desde la fecha de la publicación de la sentencia que se pretende impugnar.

En el asunto examinado es cierto que no han transcurrido cinco años desde que se publicó la sentencia que se pretende impugnar, sin embargo, la parte no ha acreditado que no hayan transcurrido tres meses desde el día en que se descubrieron los documentos que invoca para fundamentar la demanda de revisión, prueba que le incumbe a la actora, a tenor de lo establecido en el artículo 217.2 de la LEC , no pudiendo dejarse a la parte que arbitrariamente fije la fecha en la que manifiesta que han aparecido los documentos invocados, alegando que es evidente que, si los hubiera conocido antes, los hubiera aportado al proceso. Por otro lado, la parte ni siquiera ha fijado la fecha exacta en la que conoció dichos documentos ya que en su demanda se limita a alegar que "se interpone dentro del plazo de tres meses siguientes a la notificación del auto de inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina", cuando el día inicial del cómputo del plazo, tal y como ha quedado consignado anteriormente, es el día en que se descubrieron los documentos.

SEGUNDO

1.- Alega el recurrente en reposición que la fotocopia aportada del pantallazo si tiene la naturaleza de documento auténtico ya que la sentencia del TSJ de Madrid de 25 de octubre de 2013 declara probado su contenido al referir en el hecho probado séptimo lo siguiente: "SÉPTIMO.- Se aporta como documento 15 de la actora un pantallazo informático de los Archivos de la Cam donde consta el NPT 20891 creado el 2.10.1986 y cubierto por interino desde el 24.11.2008. Aparece una modificación por Resolución 0/2005 de fecha 22.02.2005 de la Descripción del Puesto vinculado a la OEP 2004 (documento 15 actora)".

  1. - La censura jurídica formulada ha de ser rechazada ya que la parte no ha formulado la demanda de revisión fundamentándola en lo afirmado en el hecho probado séptimo de la sentencia de la Sala de lo Social del TSJ de Madrid de 25 de octubre de 2013, recurso 5914/2912 , sino en el documento que invoca para fundamentar la revisión, que es la fotocopia del "pantallazo" que aporta, sin firma ni autentificación alguna y que, por lo tanto, carece del carácter de documento a efecto de sustentar una demanda de revisión. No cabe tal demanda fundamentada en un hecho probado de la misma sentencia cuya revisión se pretende, por lo que el único documento que ha de considerarse es el aportado por la parte, como documento número 13, que es el "pantallazo", al que antes nos hemos referido.

TERCERO

El tercer motivo por el que se rechaza el recurso de reposición es que el demandante de revisión, a través de todo el razonamiento de su escrito está replanteando nuevamente la posición que mantuvo en el proceso origen de la sentencia firme que ahora ataca, lo que es claramente contrario a la naturaleza del proceso revisorio, tal y como ha señalado reiteradamente esta Sala, entre otras, en sentencia de 30 de mayo de 2006, recurso 29/2005 .

CUARTO

Por lo anteriormente razonado, procede la desestimación del recurso de reposición interpuesto.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Desestimar el recurso de reposición interpuesto por la representación letrada de DOÑA Bárbara contra el auto de 21 de diciembre de 2015 , manteniendo el mismo tal y como se consignó Contra esta resolución no cabe recurso alguno

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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