ATS, 19 de Julio de 2016

PonenteJOSE MANUEL LOPEZ GARCIA DE LA SERRANA
ECLIES:TS:2016:7470A
Número de Recurso327/2014
ProcedimientoCasación
Fecha de Resolución19 de Julio de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a diecinueve de Julio de dos mil dieciséis.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana

HECHOS

PRIMERO

Con fecha 16 de septiembre de 2015 se dictó sentencia por esta Sala de lo Social del Tribunal Supremo , cuya parte dispositiva dice: «Desestimamos el recurso de casación interpuesto por el Letrado Don Isidro Gil Esteve, en nombre y representación de la CONFEDERACIÓN GENERAL DEL TRABAJO DEL PAÍS VALENCIANO (CGT-PV), contra el auto dictado por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, de fecha 29 de abril de 2014 , que resolvía el recurso de reposición interpuesto contra el auto de fecha 13 de marzo de 2014 dictado en actuaciones nº 6/2014 seguidas en virtud de demanda a instancia de CONFEDERACIÓN GENERAL DEL TRABAJO DEL PAÍS VALENCIA (CGT-PV) contra RADIOTELEVISIÓN VALENCIANA SAU y GENERALITAT VALENCIANA. Sin costas.».

SEGUNDO

Por el letrado D. Isidro Gil Esteve en nombre y representación de CGT-PV presentó escrito formulando incidente de nulidad de actuaciones y solicitado se acuerde la nulidad de la sentencia de 16 de septiembre de 2015 . Admitido a trámite el incidente, se dió traslado del mismo a las partes personadas, no presentando escrito alguno. Se dió traslado al Ministerio Fiscal, quien emitió informe en el sentido de interesar la desestimación del incidente.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

1.- El incidente de nulidad de actuaciones formulado por la parte recurrente podría haber sido rechazado de plano, sin admitirlo a trámite, como se ha efectuado en supuestos análogos por esta Sala (entre otros, ATS/IV 20-abril-2010 -recurso 874/2009 ), de conformidad con lo que respecto regula el art. 11.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial (LOPJ), en relación con el número 1 del art. 241 de esa misma norma . Este último precepto, según la redacción dada por la Disposición final primera de la Ley Orgánica 6/2007, de 24-mayo , establece que: " 1. No se admitirán con carácter general incidentes de nulidad de actuaciones. Sin embargo, excepcionalmente, quienes sean parte legítima o hubieran debido serlo podrán pedir por escrito que se declare la nulidad de actuaciones fundada en cualquier vulneración de un derecho fundamental de los referidos en el artículo 53.2 de la Constitución , siempre que no haya podido denunciarse antes de recaer resolución que ponga fin al proceso y siempre que dicha resolución no sea susceptible de recurso ordinario ni extraordinario ". El art. 11.2 LOPJ contempla la obligación de los Juzgados y Tribunales de rechazar fundadamente las peticiones, incidentes y excepciones que se formulen con manifiesto abuso de derecho o entrañen fraude de ley o procesal.

  1. - Además es reiterada doctrina de esta Sala (entre otros muchos, AATS/IV 8-octubre-2009 -rcud 2215/2008 , 19-marzo-2014 -rcud 3287/2012 ), que " el incidente de nulidad no constituye el cauce procesal adecuado para proceder a un nuevo examen que permita declarar la nulidad de la resolución litigiosa, en cuanto, bajo el cauce formal de un incidente de nulidad, lo que se pretende realmente es establecer, unilateralmente, una nueva y distinta valoración jurídica a la realizada por la Sala de casación ".

  2. - En el presente casó se optó por tramitar el incidente, pero el resultado de rechazar el incidente debe igualmente acordarse, por los razonamientos que se expondrán a continuación, entre los que destaca la falta de fundamentación de las vulneraciones de derechos fundamentales invocadas, en especial la de incongruencia.

  3. Como primera causa de nulidad se alega la indefensión provocada por la sentencia cuya nulidad se pide, al desestimar el recurso por los defectos formales existentes en su formulación, al no citarse los preceptos legales infringidos por la sentencia recurrida, cual era preceptivo, argumento que nuestra sentencia dió "ex novo", lo que impidió a la recurrente rebatirlo por no concedersele la oportunidad de subsanarlo.

    Los argumentos de la promotora del incidente de nulidad deben rechazarse de plano porque estamos ante un recurso extraordinario en el que los defectos de forma, la inobservancia de las disposiciones del art. 210-2 de la LRJS no son subsanables y la omisión de los requisitos exigidos por ese precepto no da lugar a la apertura de un trámite especial de alegaciones, sino a poner fin al trámite del recurso y a declarar la firmeza de la sentencia recurrida cualquiera que fuese en el momento en el que se aprecie ese defecto de orden público procesal, incluso al tiempo de dictar sentencia, como viene señalando esta Sala con reiteración que excusa de su cita concreta, máxime cuando, pese a lo dicho, la Sala entró a conocer del fondo de las cuestiones planteadas, como paladinamente reconoce la recurrente en el segundo motivo de nulidad que plantea.

  4. El segundo motivo de nulidad que se alega consiste en tachar de incongruente la sentencia cuya nulidad se pide, al no haberse resuelto las cuestiones sobre competencia planteadas por el recurso. Estas alegaciones, como ha informado el Ministerio fiscal deben rechazarse por inciertas, por cuanto basta con leer nuestra sentencia para comprobar lo infundado de ese alegado, máxime cuando se distingue entre la competencia para ejecutar las sentencias de despido colectivo antes y después de la vigencia del RDL 11/2013, de 2 de agosto . En definitiva, una cosa es que la sentencia no sea favorable a las pretensiones de la recurrente y otra distinta que el disentimiento sea constitutivo de incongruencia, porque el objeto del incidente de nulidad no es revisar lo acertado de los argumentos jurídicos empleados, sino, simplemente, examinar si se ha violado un derecho fundamental. En el presente caso la nulidad se pide por falta de congruencia, vicio en el que no ha incurrido la sentencia, pues es motivada y ha resuelto la cuestión planteada en el suplico del recurso, aunque sea en contra de los intereses de la parte recurrente.

TERCERO

Procede, por lo expuesto, de acuerdo con el informe del Ministerio Fiscal, la desestimación de la pretensión de nulidad postulada. Sin costas.

LA SALA ACUERDA:

Desestimar el incidente de nulidad de actuaciones promovido por la representación de CGT-PV contra la sentencia de esta Sala de lo Social de fecha 16 de septiembre de 2015 dictada en el presente recurso. Sin costas y sin que contra este auto quepa recurso alguno en vía jurisdiccional.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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