ATS, 29 de Junio de 2016

PonenteANTONIO VICENTE SEMPERE NAVARRO
ECLIES:TS:2016:7468A
Número de Recurso3635/2015
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución29 de Junio de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintinueve de Junio de dos mil dieciséis.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Antonio V. Sempere Navarro quien expresa el parecer de la Sala.

HECHOS

PRIMERO

Al amparo de lo dispuesto en el artículo 234.1 de la LRJS , la Abogada de Elecnor S.A., ha presentado escrito en el seno de las actuaciones del recurso de casación para la unificación de doctrina 3635/2015.

SEGUNDO

Manifiesta que el referido recurso y el seguido con el número 3347/2015 deben acumularse por existir identidad de objeto y de partes. En ambos son partes dos trabajadores de la antigua concesionaria del Servicio (Imesapi SA), el nuevo concesionario (Elecnor SA) y el Ayuntamiento de Santa Cruz de Tenerife.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 234.1 LRJS dispone que " La Sala acordará en resolución motivada y sin ulterior recurso, de oficio o a instancia de parte, antes del señalamiento para votación y fallo o para vista, en su caso, la acumulación de los recursos en trámite en los que exista identidad de objeto y de alguna de las partes. No obstante, podrá dejarse sin efecto la acumulación en todo o en parte si se evidenciaren posteriormente causas que justifiquen su tramitación separada ".

SEGUNDO

Los artículos 220 y siguientes del mismo texto legal disciplinan las exigencias de los diversos hitos procesales que han de superarse para que esta Sala pueda dictar sentencia sobre el tema debatido. En particular, el modo en que se articule la exposición de la igualdad entre sentencias contrastadas (art. 219); asimismo, la comparación de supuestos ha de realizarse a partir de la crónica judicial tomada en cuenta por la respectiva sentencia (la recurrida y la de contraste).

TERCERO

Lo anterior comporta la conveniencia de llevar a cabo siempre un examen individualizado de los asuntos que acceden a este tercer grado jurisdiccional a través de la casación unificadora. Por ello, para evitar ulteriores decisiones que aboquen a la tramitación separada, venimos manteniendo un criterio muy restrictivo en orden a acordar acumulaciones de recursos de unificación.

CUARTO

La referida acumulación, en su caso, podría retrasar la resolución del procedimiento que se halla más avanzado. De hecho, en el seno del mismo ya se dictó Providencia (6 mayo 2016) abriendo el trámite de inadmisión.

QUINTO

No se ha puesto de relieve motivo alguno que evidencie la mejor tutela judicial efectiva que derivaría de la referida acumulación.

LA SALA ACUERDA:

Desestimar la acumulación de autos solicitada por Elecnor S.A. en el recurso de casación para la unificación de doctrina 3635/2015.

Contra esta resolución no cabe interponer recurso alguno

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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