ATS, 8 de Junio de 2016

PonenteANTONIO VICENTE SEMPERE NAVARRO
ECLIES:TS:2016:7423A
Número de Recurso3718/2015
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 8 de Junio de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a ocho de Junio de dos mil dieciséis.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Antonio V. Sempere Navarro

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 5 de los de Las Palmas de Gran Canaria se dictó sentencia en fecha 29 de octubre de 2014 , aclarada por auto de 11 de diciembre de 2014, en el procedimiento nº 539/2013 seguido a instancia de Dª Tomasa contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre pensión de viudedad, que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias con sede en Las Palmas, en fecha 22 de junio de 2015 , que estimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia revocaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 15 de octubre de 2015, se formalizó por la letrada Dª Yesica García Viera en nombre y representación de Dª Tomasa , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 17 de marzo de 2016, acordó abrir el trámite de inadmisión por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que no efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( SSTS, entre otras muchas, de 6 , 13 y 14 de julio de 2015 , rcud 1758/2013 , 2691/2014 y 1405/2014 ).

La recurrente estuvo casada con el causante hasta el 14 de junio de 2012 en que un juzgado de primera instancia dictó sentencia de divorcio. En el convenio regulador se estableció expresamente que el esposo abonaría a la única hija de matrimonio la cantidad de 200 € mensuales en concepto de alimentos, así como la contribución por mitad a los gastos extraordinarios que generara la hija. También se pactó que el uso y disfrute del domicilio conyugal se atribuía a la esposa, la cual asumiría el pago del alquiler y demás gastos. El causante falleció en enero de 2013 y desde junio de 2012 hasta ese momento efectuó diversos ingresos en la cuenta corriente de su ex cónyuge en cuantías variables que iban desde 60 €, 100 €, 120 € o 600 €, siendo el último ingreso efectuado de 2.500 €. La sentencia recurrida ha considerado ajustada a derecho la resolución del INSS que denegó el reconocimiento de la pensión de viudedad por no tener derecho en el momento del fallecimiento a la pensión compensatoria del art. 97 del Código Civil . La Sala de suplicación razona que es indiferente la denominación de la cuantía satisfecha siempre que responda a la finalidad de paliar la dependencia económica del causante, incluso aunque se fije en un acuerdo extrajudicial, pero en el caso decidido no tiene por acreditada la existencia de un pacto de abono de pensión compensatoria valorando la irregularidad cuantitativa y cualitativa de los abonos, su escasa persistencia en el tiempo, el desconocimiento del concepto concreto de cada abono, la falta de prueba sobre una situación de dependencia económica y los términos del convenio regulador que no hacen referencia alguna a pensión compensatoria o situación de desequilibrio económico.

La recurrente alega como sentencia de contraste la STS/IV de 29 de enero de 2014, del Pleno, (rcud 743/2013 ). Se ha dictado en un procedimiento sobre pensión de viudedad en el que la entidad gestora había denegado a la actora el reconocimiento del derecho por no tener pensión compensatoria en el momento del fallecimiento. En la sentencia que había declarado la separación de los cónyuges se estableció que el hijo menor quedaría al cuidado de la madre y que el esposo asumiría los gastos de alimentos de los hijos, fijándose al efecto una cantidad sin establecerse pensión compensatoria. El hijo menor nunca convivió con la madre. El causante ingresó mensualmente una suma cuya cuantía elevó en el último año. La sentencia de contraste revisa la doctrina que venía denegando en estos casos el derecho, acudiendo a la verdadera naturaleza de la pensión, a las circunstancias del caso y a una interpretación finalista de la norma, para reconocer la pensión de viudedad a la demandante.

No puede apreciarse contradicción entre las sentencias comparadas porque deciden sobre distintos supuestos de hecho. En la sentencia recurrida consta probado, y así lo destaca la Sala, un convenio regulador en virtud del cual «el esposo abonará a la hija mensualmente la cantidad de 200 euros, (...) en concepto de alimentos (...)»; se atribuye el uso y disfrute del domicilio conyugal a la esposa, «que se hará cargo de los alquileres mensuales y gastos de todo tipo que conlleve dicho uso (...)»; los comparecientes también acuerdan que «serán costeados por iguales partes los gastos extraordinarios que tenga la expresada hija, en concepto de matrículas y libros, y los médicos o quirúrgicos que no sean contemplados por la Seguridad Social (...)». En el hecho probado cuarto se declara que el fallecido efectuó de junio de 2012 a enero de 2013 diversos ingresos en la cuenta de su excónyuge, de cuantía muy variable e importe de 60 € a uno de 2.500 € en enero de 2013, «figurando generalmente como concepto de la transferencia "TRASP: L. ABI: MÓVIL"». Los hechos sobre los que unifica doctrina la sentencia de contraste consisten en que la sentencia de separación de los cónyuges (julio de 1991) estableció que el hijo menor quedaría al cuidado de la madre y el padre asumiría los gastos de alimentos del hijo que se fijaban en 70.000 pts./mes, sin establecerse pensión compensatoria. Pero no obstante el hijo del matrimonio convivió con una hermana mayor desde el 1989 hasta septiembre de 2005, momento en que pasó a convivir con su padre. El causante vino ingresando mensualmente a su esposa 480 € en concepto de manutención que luego aumentó a 580 €. Estos datos revelan para la sentencia que las sumas económicas percibidas por la demandante, al margen de su denominación, redundaban en su exclusivo beneficio. Por lo tanto la diferencia en los supuestos de hecho impide aceptar que se de la divergencia doctrinal alegada en el recurso, cuando además la tesis de la sentencia recurrida no es contraria a la doctrina unificada.

SEGUNDO

De conformidad con lo dispuesto en el art. 225.5 Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y con lo informado por el Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la letrada Dª Yesica García Viera, en nombre y representación de Dª Tomasa , contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias con sede en Las Palmas de fecha 22 de junio de 2015, en el recurso de suplicación número 123/2015 , interpuesto por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 5 de los de Las Palmas de Gran Canaria de fecha 29 de octubre de 2014 , aclarada por auto de 11 de diciembre de 2014, en el procedimiento nº 539/2013 seguido a instancia de Dª Tomasa contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre pensión de viudedad.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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