STS 583/2016, 29 de Junio de 2016

PonenteJOSE LUIS GILOLMO LOPEZ
ECLIES:TS:2016:3865
Número de Recurso4/2015
ProcedimientoAuto de aclaración
Número de Resolución583/2016
Fecha de Resolución29 de Junio de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En Madrid, a 29 de junio de 2016

Esta sala ha visto la demanda de revisión interpuesta por el Letrado Don Juan Antonio Rojo Riaño, en nombre de Doña Susana , contra la sentencia dictada en fecha 7 de diciembre de 2012 por el Juzgado de lo Social nº 10 de Sevilla , autos nº 229/11, que fué confirmada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía/Sevilla, en sentencia de 11 de abril de 2014 , recurso nº 1655/13.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Jose Luis Gilolmo Lopez

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En fecha 22 de enero de 2015 tuvo entrada en el Registro General del Tribunal Supremo, escrito de Doña Susana , por el que interponía demanda de revisión contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 10 de Sevilla, de 7 de diciembre de 2012 , en autos nº 229/21, sin que constara firma de abogado. Solicitada la designación de abogado por el turno de oficio, recayó está en Don Juan Antonio Rojo Riaño, quien, en nombre de la Sra. Susana , formalizó recurso extraordinario de revisión contra la sentencia dictada el 7 de diciembre de 2012, por el Juzgado de lo Social nº 10 de Sevilla , en autos nº 229/11, sobre reclamación de Jubilación, seguidos por la aquí demandante, contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL; sentencia que fue confirmada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía/Sevilla, de 11 de abril de 2014, recurso nº 1655/13 .

SEGUNDO

Por providencia de esta Sala de fecha 7 de septiembre de 2015 se admitió a trámite la demanda de revisión, y recibidas las actuaciones, se emplazó a las partes del proceso para que contestasen a la demanda. Trámite que se efectuó por la representación del Instituto Nacional de la Seguridad Social.

TERCERO

Por el Ministerio Fiscal se emitió informe en el sentido de estimar procedente la desestimación de la demanda de revisión. Por providencia de 3 de mayo de 2016, y en cumplimiento de lo dispuesto en el art. 236 de la LRJS , no habiendo solicitado ninguna de las partes la práctica de prueba alguna, sin necesidad de vista, se señaló para votación y fallo el día 29 de junio de 2016, en el que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1.- La parte actora ha formulado demanda de revisión frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 10 de Sevilla el 7 de diciembre de 2012 (autos 229/11), según dice de modo literal el escrito rector de este especial procedimiento, "al haberse obtenido con posterioridad un documento fecha 13 de Noviembre de 2014 que se aporta bajo el num. 5 del que no se dispuso antes, por fuerza mayor, el cual contiene todos los períodos en que he permanecido inscrita en la Oficina de Empleo, y que por razón de su fecha, no pudo ser tenido en cuenta en la expresada sentencia denegatoria" (hecho 4º de la demanda de revisión).

  1. - La sentencia cuya rescisión se postula contiene la siguiente declaración de hechos probados: "1º) Susana , nacida el NUM000 -1945 y afiliada a la Seguridad Social con el nº NUM001 , acredita un total de 7.272 días cotizados a la Seguridad Social -se da por reproducido el informe de cotizaciones obrante a los folios 35 a 37-, 247 de los cuales lo son en el período de quince años previos a su último cese laboral, del 1 de septiembre de 1991 al 31 de agosto de 2006. 2º) La actora ha permanecido inscrita como demandante de empleo en los períodos que se recogen en la certificación obrante en el reverso del folio 21 al que se hace expresa remisión, existiendo interrupciones de cuatro años entre el 4 de marzo de 1992 y el 7 de marzo de 1996, de un año entre el 10 de junio de 1996 y el 16 de junio de 1997, de un año y dos meses entre el 17 de septiembre de 1997 y el 20 de noviembre de 1998, de cuatro meses entre el 7 de septiembre de 2001 y el 22 de enero de 2002, de seis meses entre el 25 de abril de 2002 y el 4 de octubre de 2002 y de tres meses entre el 14 de abril y el 12 de julio de 2005. El 11 de septiembre de 2006, tras prestar servicios por cuenta ajena se dio nuevamente de alta como demandante de empleo habiendo continuado inscrita hasta el 1 de octubre de 2010. 3º) El 7 de octubre de 2010, la actora presentó solicitud de pensión de jubilación ante el INSS que le fue desestimada por Resolución de la Entidad Gestora de 19 de octubre de 2010, por no reunir un período mínimo de cotización de, al menos, dos años dentro de los últimos quince. 4º( Disconforme con la anterior Resolución, la demandante interpuso, el 29 de noviembre de 2010, reclamación previa, que fue desestimada por Acuerdo del INSS de 5 de enero de 2011 ".

    El Juzgado de lo Social, partiendo de la previsión del art. 161. de la LGSS/1994 relativo a la carencia específica (dos años de cotización han de estar comprendidos dentro de los quince inmediatamente anteriores al momento de causar el derecho) y siguiendo la doctrina jurisprudencial unificada que cita y transcribe en parte ( SSTS4ª de 17-11-1992 , 1-4-1993 y 20-1-2003 ), desestimó la demanda porque -literalmente- "dicho presupuesto no se cumple a la luz de las cotizaciones acreditadas, las últimas de las cuales se corresponden con la anualidad 2006 -del 1 de julio al 31 de agosto-, no cabiendo aplicar la doctrina del paréntesis en cuanto al previo -una vez efectuada la retroacción a los quince años anteriores a la fecha expresada- por no constar en las interrupciones en la inscripción como demandante de empleo que se repiten el paro involuntario", añadiendo luego que no consta "la involuntariedad en el paro en los mas de siete años en los que no figura inscrita como demandante de empleo en el período 1 de septiembre de 1991 a 31 de agosto de 2006, por lo que se excluye la posibilidad de retroacción y han de tenerse en cuenta las cotizaciones realizadas en el mismo que no alcanzar el número de días exigido de 730, requisito de la carencia específica que deviene ineludible y que se incumple ante la falta de continuidad en la demanda de empleo".

  2. La referida sentencia de instancia fue recurrida en suplicación por la propia actora (y es este un dato que la demanda de revisión ignora u oculta pero que esta Sala obtiene de las actuaciones remitidas desde el Juzgado de lo Social) que articuló un único motivo que decía amparado en el art. 191.c) de la LPL , por tanto, sin postular siquiera, por la vía del apartado b) de aquel mismo precepto o, mejor, del 193.c) de la ya entonces vigente LRJS, la revisión del relato fáctico. La Sala de lo Social del TSJ de Andalucía/Sevilla, en sentencia de 11 de abril de 2014 (R. 1655/13 ), desestimó la suplicación y confirmó la recurrida; la sentencia del TSJ es firme, según pone de relieve la Diligencia de la propia Sala de lo Social del 12 de junio de 2014, "por transcurso del plazo legal para recurrir" en casación unificadora (antepenúltimo folio del rollo de suplicación).

SEGUNDO

1. La demanda de revisión, aunque en su encabezamiento dice estar amparada "en el art. 234 y concordantes de la Ley de Procedimiento Laboral " (sic), en realidad, al sostener que el documento en el que se basa no pudo ser aportado en su momento "por fuerza mayor", parece sustentarse en el nº 1 del art. 510 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Sin embargo, no existe el más mínimo indicio, y la demandante ni siquiera razona nada al respecto de la existencia real de tan cualificado impedimento (la fuerza mayor) y, además, el propio documento que pretende servir de fundamento a su pretensión revisora tampoco cabe calificarlo como "recobrado" porque, tratándose del que ahora aporta numerado como "5", consistente en un informe del Servicio Andaluz de Empleo de fecha 13 de noviembre de 2014, expedido a petición de ("a la atención de": folio 13 de nuestras actuaciones) la actora, en el que constan los días que permaneció inscrita como demandante de empleo durante el período comprendido entre el 1 de enero de 1990 y el día 13 de noviembre de 2014, por un lado, nada hubiera impedido formular esa misma petición al mencionado organismo antes de la celebración de la vista oral para aportarlo entonces y, por otro, los periodos de inscripción que, excediendo de los que ya constataba el ordinal 2º de la declaración de hechos probados cuando daba por reproducido el del mismo tenor obrante al folio 21 de los autos, carecen en cualquier caso de relevancia alguna, incluso si mereciera prosperar la propia revisión, porque todos ellos corresponden a tiempos posteriores al 7 de octubre de 2010, fecha ésta en la que la actora alcanzó la edad ordinaria de jubilación de 65 años y, al tiempo, formuló la pertinente solicitud. Con todo, el tan repetido documento sólo acredita períodos de inscripción como demandante de empleo, en ningún caso de cotización.

  1. Quiere todo ello decir que la demanda de revisión, que, como sostiene el Ministerio Fiscal, pudo haberse inadmitido de plano desde el mismo momento de su presentación, debe desestimarse ahora porque, en primer lugar, a los efectos que aquí interesan, la sentencia que pretende rescindirse sólo es la dictada en instancia por el Juzgado de lo Social, sin repararse en que la misma fue confirmada, precisamente al desestimar el recurso de suplicación que frente a ella interpuso la propia actora, por la Sala del TSJ de Andalucía: resulta conceptualmente imposible, como se pretende, rescindir una resolución judicial que ya ha sido confirmada por el Tribunal Superior, máxime cuando esta segunda decisión no es objeto de la demanda de revisión, ocultándose incluso su existencia.

  2. En segundo lugar, la jurisprudencia de esta Sala tiene establecido desde antiguo, en doctrina compendiada, entre otras muchas, en la STS 4-10-2011, R. 34/2010 , respecto al cómputo de los plazos que contempla el art. 512 LEC , que, al ser de caducidad el de tres meses previsto en su nº 2, "incumbe al recurrente no sólo indicar que lo ha interpuesto oportunamente, sino fijar con claridad el `dies a quoŽ y acreditar su certeza con prueba concluyente" (entre otras, STS 8/6/1998, R. 1813/95 , o 21-7-1998, R. 4106/95 ) y que "dada la naturaleza [caducidad] del referido plazo y el carácter excepcional de este recurso [la `demandaŽ de revisión, al decir de la LEC], la determinación del momento en que se descubre el fraude, como día inicial para el cómputo del plazo, no puede quedar al arbitrio de una de las partes" (por todas, 22-9-1997, R. 4666/96, y 6-10-1997, R. 2597/96). Y si, como se comprueba en las actuaciones, la sentencia que pretende rescindirse lleva fecha de 7 de diciembre de 2012 , siendo notificada a la actora el día 20 de ese mismo mes (folio 45 de los autos 229/2011 del Juzgado 10 de Sevilla), el documento que se invoca como "recobrado" está fechado aquel mismo día 7 de diciembre de 2012, y la presente demanda revisora cabe entenderla interpuesta el 16 de enero de 2015, fecha en la que consta sellada en la oficina de correos, pese a que realmente tuvo entrada en esta Sala el día 22 de ese mismo mes y año, resulta obvia la caducidad de la acción revisora porque entre el día de aquella notificación (20-12-2012) y el día en el que, en el mejor de los casos, podría entenderse interpuesta la presente demanda de revisión (16-1-2015), es patente que transcurrió con creces el referido plazo trimestral, sin que la actora haya ofrecido siquiera cualquier otro modo de computarlo.

  3. Por último, en fin, es igualmente evidente que el documento en cuestión resulta claramente irrelevante porque -insistimos-, en cualquier caso, pretende hacer valer como cotizados unos periodos que carecen de tal cualidad y que, en último extremo, se refieren a fechas posteriores a la del hecho causante (todas las anteriores ya constan en el ordinal 2º de la declaración de hechos probados), es decir, a la fecha en la que, por haber alcanzado la edad ordinaria de jubilación, la propia actora instó el reconocimiento de la prestación.

TERCERO

1.- Esta Sala ha expuesto reiteradamente, interpretando el derogado artículo 1796 LEC/1881 , de similar contenido al vigente artículo 510 LEC/2000 y aplicable a la revisión laboral en virtud de lo dispuesto en el artículo 234 de la LPL -análogo al 236.1 de la vigente LRJS a los efectos que aquí importan-, ( SSTS 4ª 29-3-2000, R. 1733/99 ; 12-4-2001, R. 1504/00 ; 17-7-2001, R. 304/00 ; 19-6-2002, R 88/01 ; 29-1-2003, R. 9/02 ; 19-1-2004, R. 7/03 ; 14-3-2006, R. 17/05 ; ó 28-6- 2007, R. 10/04 , entre otras muchas), que " por constituir la revisión de sentencias firmes una quiebra del principio de autoridad de la cosa juzgada (...), de suerte que se trata, con esta posibilidad de revisión, de equilibrar la seguridad jurídica -garantizada hoy día por el art. 9º.3 de la Constitución española - con la justicia - valor superior del ordenamiento jurídico que proclama el art. 1º.1 de la propia Ley Fundamental -, haciendo ceder parcialmente aquélla en favor de ésta, es claro que el juicio de revisión no puede exceder de los estrictos límites que tiene legalmente demarcados, por lo que no es posible, a través de la revisión, reenjuiciar la situación fáctica que contempló la resolución atacada, ni tampoco pretender un nuevo análisis de la cuestión ya resuelta por una decisión judicial que ha cobrado firmeza. Este remedio procesal se limita a la rescisión por causas tasadas y estrictamente interpretadas de una sentencia firme "ganada injustamente", conforme resolvió la Sentencia de esta Sala de 16 de Junio de 1992 entre otras, sin que alcance a la revisión de los hechos ".

  1. - Respecto a los conceptos de documento obtenido o recobrado, esta misma Sala tiene dicho (por todas, STS 15-3-2001, R. 1265/2000 ), en relación al nº 1º del art. 1796 de la LEC/1881 , antecedente inmediato del actual 510.1º, que " el éxito de esta causa rescisoria solo será posible si concurren conjuntamente los siguientes requisitos: A) Que se trate de documentos recobrados, es decir recuperados después de dictada la sentencia firme cuya revisión se insta; o, en otros términos, de documentos que existían ya en el momento de dictarse la sentencia que se pretende revisar, no aquellos otros que son posteriores o sobrevenidos a ella. B) Que los mismos hayan sido "detenidos" por fuerza mayor o por obra de la parte a cuyo favor se hubiese dictado el fallo impugnado. Y C) Que sean decisivos, es decir que "su sola presencia procesal hubiera determinado un signo distinto para el pronunciamiento ". Por otro lado, la sentencia de 26-4-2002, R. 482/01 , en su FJ 2º, se encargó de delimitar los términos "se recobraren" de la ley de 1981 y "se obtuvieren" de la vigente LEC, pero esta última adición, entiende la Sala, no debe afectar a la jurisprudencia anterior por los motivos que la citada resolución expone.

  2. - La propia Sala también ha declarado que "es también esta excepcionalidad en la posibilidad de ataque a la cosa juzgada, la que motiva que, aparte de la limitación en cuanto a las causas o motivos de revisión, el legislador haya establecido asimismo un doble límite temporal para poder accionar en revisión, y así se recoge hoy día en el art. 512 de la LECv. (siguiendo el criterio que ya antes establecieran los arts. 1798 y 1800 de su precedente legislativo) en el siguiente sentido: a) en primer lugar, existe un límite temporal que podríamos llamar subjetivo, en cuanto se concede un plazo breve (tres meses), contado a partir del momento en que hubiere llegado a conocimiento del interesado (futuro actor de revisión) la existencia de la causa o motivo revisorio (apartado 2 del art. 512); y b) en todo caso, un límite objetivo de cinco años "desde la fecha de la publicación de la sentencia que se pretende impugnar", límite éste que viene establecido (apartado 1 del mismo precepto) en aras de la seguridad jurídica, a la que en este aspecto se la hace prevalecer incondicionalmente, incluso frente al valor de la justicia" ( TS 8-7-2008, R. 20/06 ).

CUARTO

Pues bien, los anteriores criterios, aplicados al caso de autos, como hemos explicado con detalle en nuestro segundo fundamento jurídico, determinan la desestimación de la demanda, tanto porque no resulta posible rescindir una sentencia de instancia ya confirmada en suplicación, como por encontrarse caducada la acción, como porque, en definitiva, el documento que se cita no es en absoluto "decisivo", en los términos exigidos desde antiguo por la jurisprudencia (por todas, STS 20-4-1994, R. 319/93 , y 31-1-2011, R. 5/10 ), sino "intrascendente", según también pone acertadamente de relieve el Ministerio Fiscal, "dado que el hecho causante tuvo lugar el 7.10.2010" y, por tanto, en ningún caso hubiera sido suficiente para variar el sentido del fallo.

Así pues, se desestima la demanda de revisión aunque sin imposición de las costas a las que alude el art. 516.2 de la LEC , porque este precepto, puesto en relación con el art. 235.1 de la LRJS , así lo aconseja.

FALLO

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey, por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

Desestimar la demanda de revisión interpuesta por Doña Susana respecto de la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 10 de Sevilla el 7 de diciembre de 2012 en los autos 229/2011. Sin costas.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la coleccion legislativa.

Así se acuerda y firma.

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