ATS, 14 de Julio de 2016

PonenteJORGE RODRIGUEZ-ZAPATA PEREZ
ECLIES:TS:2016:7409A
Número de Recurso8/2016
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución14 de Julio de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

AUTO

En la Villa de Madrid, a catorce de Julio de dos mil dieciséis.

HECHOS

PRIMERO .- Por la Procuradora de los Tribunales Dª Silvia Vázquez Senín, en nombre y representación de D. Sergio , se ha interpuesto recurso de casación contra la sentencia de 15 de octubre de 2015, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Segunda) del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, en los recursos acumulados números 4520 , 4521 y 4668 de 2013 , sobre contratación administrativa.

SEGUNDO .- Mediante providencia de 4 de mayo de 2016 se acordó dar traslado a las partes de la posible concurrencia de las causas de inadmisión del recurso siguientes:

  1. No haberse hecho indicación en el escrito de preparación del concreto apartado o apartados del artículo 88.1 de la LRJCA a que pretendía reconducir cada uno de los motivos de casación articulados en el escrito de interposición ( artículo 89 de la LRJCA y, entre otros, auto de 9 de abril de 2015, recurso de casación nº 2292/2014, y auto de 3 de octubre de 2013, recurso de casación nº 3572/2012).

  2. Carecer manifiestamente de fundamento el recurso de casación interpuesto, por cuanto que la coexistencia en él de infracciones reconducibles a los apartados c ) y d) del artículo 88.1 de la Ley de esta Jurisdicción resulta incompatible con el rigor formal que dicha Ley atribuye al recurso extraordinario de casación recogido en el artículo 92.1 de la LRJCA , dada la especialidad de dichos motivos, que son mutuamente excluyentes.

Trámite evacuado por las ambas partes, esto es, por la aquí parte recurrente y por las representaciones procesales de la Comunidad Autónoma de Galicia y de UTE Grupo Acuña, en calidad de partes recurridas.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Jorge Rodriguez-Zapata Perez, Magistrado de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO .- La sentencia impugnada desestima los recursos contencioso-administrativo interpuestos en la instancia contra las resoluciones siguientes de la Consejería de Medio Ambiente, Territorio e Infraestructuras: de 24 de mayo de 2013, por la que se desestima el recurso de reposición interpuesto contra la de 22 de marzo de 2013 de su Secretaría General Técnica, por la que se anunció la licitación de procedimiento abierto, por trámite de urgencia y sistema multicriterio, para la concesión de obra pública para la construcción y explotación de un camping de segunda categoría en la isla de Ons; de 7 de junio de 2013, por la que se desestima el recurso de reposición interpuesto contra la decisión de la Mesa de Contratación de excluir del procedimiento de licitación a la agrupación de empresarios recurrente; de 4 de octubre de 2013, por la que se desestima el recurso de reposición interpuesto contra el acuerdo de 11 de junio de 2013 de adjudicación de la referida concesión, y de 2 de agosto de 2013 por la que no se accede a la suspensión solicitada en dicho recurso.

SEGUNDO .- Entrando a examinar la primera causa de inadmisión puesta de manifiesto en la referida providencia de 4 de mayo de 2016, constituye doctrina de esta Sala, en cuanto a los requisitos exigibles para la válida preparación del recurso de casación, de acuerdo con los recientes AATS de 14 de octubre de 2010, recurso nº 951/2010 y de 10 de febrero de 2011, recurso nº 2927/2010 , la siguiente:

  1. Cuando el artículo 89.1 LJCA establece que el escrito de preparación debe contener una sucinta exposición de los requisitos de forma exigidos, se está refiriendo a los requisitos expresados en los artículos anteriores, y entre ellos figura de forma primordial la tajante regla procesal del artículo 88.1, que exige que el recurso se funde, exclusivamente, en alguno o algunos de los cuatro motivos que ahí se perfilan; de manera que es carga del recurrente en casación indicar ya en la fase de preparación el concreto o concretos motivos en que se fundará el recurso y no en cualesquiera otras razones no contempladas en la Ley Jurisdiccional, con indicación de los concretos preceptos o jurisprudencia que se reputan infringidos o del contenido de las infracciones normativas o jurisprudenciales que se pretendan denunciar y desarrollar en el escrito de interposición del recurso de casación, aunque fuere de forma sucinta. Si así no se exigiera, es decir, si se estimara innecesario anticipar el motivo o motivos al que se acogerá el escrito de interposición en los términos expresados, el trámite de preparación quedaría privado de su sentido y finalidad característicos, desde el momento que el Tribunal a quo quedaría desprovisto de elementos de juicio para verificar que el recurso de casación cumple el más primario requisito de procedibilidad, cual es que se funda formalmente en uno de esos cuatro motivos, con indicación de las infracciones normativas o jurisprudenciales denunciadas, y no en otro tipo de consideraciones ajenas al sistema de la Ley procesal, y la parte recurrida carecería de la información necesaria al respecto para adoptar la posición procesal que estimara pertinente.

  2. Esta exigencia de expresión de las concretas infracciones normativas o jurisprudenciales en el escrito de preparación existe tanto cuando la resolución impugnada procede de los Tribunales Superiores de Justicia como de la Audiencia Nacional y cualquiera que sea el motivo del artículo 88.1 que se utilice.

  3. Si el escrito de preparación no especifica en modo alguno los motivos a los que se acogerá la interposición con las exigencias expresadas, el recurso será inadmisible por aplicación del artículo 93.2.a) en relación con los artículos 88.1 y 89.1, todos ellos de la Ley Jurisdiccional , por haber sido defectuosamente preparado. Y esta misma conclusión, la de inadmisibilidad, será de aplicación, aunque sea de forma limitada a los motivos casacionales afectados, cuando se desarrolle en el escrito de interposición un motivo no anunciado previamente en el escrito de preparación o las infracciones normativas o jurisprudenciales desarrolladas en el escrito de interposición no guarden relación con las anunciadas en el escrito de preparación.

TERCERO .- Proyectadas estas consideraciones sobre el caso que ahora nos ocupa, es claro que la parte aquí recurrente, en el escrito de preparación del recurso de casación presentado ante la Sala de instancia, en ningún momento ha cumplido los requisitos antes reseñados, pues si bien es cierto que se invocan determinadas infracciones normativas y también se mencionan los apartados c ) y d) del artículo 88.1 de la Ley de esta Jurisdicción , no es posible determinar cómo se articulan tales infracciones y cauces procesales, ya que se omite la necesaria correlación o vinculación entre unas y otros, siendo así que la admisión del recurso de casación exige la concreta y ordenada exposición de los motivos en los que el mismo se funda.

En consecuencia, por las razones explicadas en el razonamiento jurídico anterior, y de acuerdo con lo que dispone el artículo 93.2.a) de la Ley jurisdiccional , hemos de concluir que el recurso interpuesto es inadmisible, no siendo necesario el examen de las restantes causas de inadmisión advertidas, sin que obsten a la anterior conclusión las alegaciones formuladas por la parte recurrente con ocasión del trámite de audiencia al efecto conferido, pues no desvirtúan cuanto acaba de decirse y son incompatibles con la doctrina expuesta en el anterior fundamento jurídico.

De admitirse, como postula la parte recurrente, la mera cita de los apartados c ) y d) del artículo 88.1 de la LRJCA , sin la necesaria indicación correlativa de los concretos preceptos o jurisprudencia que se reputan infringidos, al amparo de un cauce procesal u otro, o del contenido de las infracciones normativas o jurisprudenciales que se pretenden denunciar y desarrollar en el escrito de interposición del recurso de casación, el trámite de preparación del recurso quedaría claramente desvirtuado, en cuanto bastaría a la parte que la formulara mencionar cualquier infracción del ordenamiento jurídico estatal o comunitario, aunque no tuviera intención de sostener a su amparo el recurso, para dar pie a un recurso de casación, formulado indistintamente en un motivo casacional u otro y desconectado así de su génesis, lo que, a los efectos, sería tanto como consolidar un posible fraude procesal, como sabemos vedado en nuestro Derecho Procesal ( artículos 11.2 de la LOPJ y 247.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ).

CUARTO .- Es verdad, como señala la parte recurrente en sus alegaciones, que los motivos décimo y undécimo del escrito de preparación se amparan expresamente en el artículo 88.1.c) de la Ley jurisdiccional , lo que permitiría admitir, al menos, los correspondientes motivos individualizados en el escrito de interposición bajo los ordinales 10 y 11, pero lo cierto es que se mezclan en ellos, de forma patente, infracciones reconducibles a los apartados c ) y d) del artículo 88.1 de la Ley de esta Jurisdicción , como ya advertimos en la providencia de 4 de mayo de 2016, por lo que en cualquier caso no podrían admitirse.

En efecto, en ambos motivos se aduce la infracción tanto de preceptos sustantivos como de carácter procesal. En concreto, se invoca en ellos la infracción de los artículos 1 y 150 del Real Decreto Legislativo 3/2011, de 14 de noviembre; el apartado 2 de la Directiva 2004/18/CE y el artículo 14 de la Constitución . Simultáneamente se achaca a la sentencia impugnada, en ambos motivos de casación, la infracción del artículo 67.1 de la Ley jurisdiccional por incongruencia omisiva.

Como ha declarado una reiterada jurisprudencia de este Tribunal, "resulta inapropiado fundar una misma infracción, simultáneamente, en dos de los apartados del artículo 88.1 de la Ley Jurisdiccional , que tipifican motivos de casación de diferente naturaleza y significación" (auto de 6 de julio de 2007, rec. 10689/2004). Y es que, ciertamente, una lectura detenida de dichos motivos décimo y undécimo confirma que la parte recurrente pretende fundar el recurso en infracciones que son reconducibles a los apartados c) y d) de la Ley Jurisdiccional, y, por consiguiente, los términos en que se plantean estos motivos casacionales revelan que los mismos carecen manifiestamente de fundamento, ya que mezclan alegaciones relacionadas con varios apartados del artículo 88.1 de la Ley Jurisdiccional y, en consecuencia, errores in procedendo e in iudicando , por lo que resulta imposible discernir verdaderamente cuál es la infracción que se imputa a la sentencia recurrida y que debe ser depurada en este recurso de casación. La confusión y el desviado planteamiento de los motivos en que aquél debe fundarse, a tenor de lo que exige el artículo 88.1 de la LRJCA , impiden al Tribunal el enjuiciamiento de los posibles vicios de que pudiera eventualmente adolecer la resolución recurrida, por lo que, en consecuencia, procede, declarar la inadmisión de dichos motivos, de conformidad con lo previsto en el artículo 93.2.d) de la Ley de esta Jurisdicción .

QUINTO .- Al ser inadmisible el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de D. Sergio , las costas procesales causadas deben imponerse a dicha parte recurrente, como dispone el artículo 93.5 de la Ley Jurisdiccional , si bien la Sala, haciendo uso de la facultad que le otorga el artículo 139.3 de la LRJCA , fija en 1.000 euros la cantidad máxima a reclamar por cada una de las partes recurridas, por todos los conceptos.

Por lo expuesto,

LA SALA ACUERDA:

Inadmitir a trámite el recurso de casación nº 8/2016 interpuesto por la representación procesal de D. Sergio contra la sentencia de 15 de octubre de 2015, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Segunda) del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, en los recursos acumulados núms. 4520 , 4521 y 4668 de 2013 , con imposición a la citada parte recurrente de las costas procesales causadas, en la forma dicha en el último fundamento de Derecho.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados

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