ATS, 16 de Junio de 2016

PonenteJORGE RODRIGUEZ-ZAPATA PEREZ
ECLIES:TS:2016:7382A
Número de Recurso3696/2015
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución16 de Junio de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

AUTO

En la Villa de Madrid, a dieciséis de Junio de dos mil dieciséis.

HECHOS

PRIMERO .- Por la Procuradora de los Tribunales Dª Isabel Cañedo Vega, en nombre y representación de la Federación de Servicios a la Ciudadanía de Comisiones Obreras y de D. Mateo y otros, se ha interpuesto recurso de casación contra la sentencia de 16 de octubre de 2015, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Segunda) del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha en el recurso contencioso-administrativo número 96/2013 , sobre modificación de relación de puestos de trabajo, habiendo sido declarado desierto respecto de la Federación de Servicios a la Ciudadanía de Comisiones Obreras, continuando el procedimiento respecto de D. Mateo y otros.

SEGUNDO .- Por providencia de 1 de marzo de 2016 se acordó conceder a la parte recurrente el plazo de diez días para que formulara alegaciones la posible concurrencia de la causa de inadmisión del recurso: estar exceptuada del recurso de casación la resolución judicial impugnada por referirse a una cuestión de personal al servicio de las Administraciones Públicas ---la relación de puestos de trabajo--- que no afecta al nacimiento ni a la extinción de la relación de servicio de los funcionarios de carrera, no siendo aplicable la previsión del artículo 86.3 de la Ley de esta Jurisdicción , como esta Sala ha declarado en la sentencia de 5 de febrero de 2014 (recurso de casación nº 2986/2012 ); doctrina jurisprudencial reiterada en los autos de 5 de febrero de 2015, 20 de noviembre de 2014, 13 de noviembre de 2014 y 21 de enero de 2016 (recursos de casación núms. 1955/2013, 3761/2012, 841/2013 y 2369/2015, de forma respectiva) [ artículos 86.2.a ) y 93.2.a) de la LRJCA ]; trámite evacuado por la parte aquí recurrente y por la Comunidad Autónoma de Castilla y León como parte recurrida.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Jorge Rodriguez-Zapata Perez, Magistrado de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO .- La sentencia impugnada desestima el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de la parte aquí recurrente contra la Orden de 13 de diciembre de 2012 de la Consejería de la Presidencia y Administraciones Públicas, por la que se modifica la relación de puestos de trabajo del personal funcionario de la Consejería de Empleo y Economía.

SEGUNDO .- En relación con la causa de inadmisión advertida por esta Sala, referida a que la sentencia que se pretende impugnar no es susceptible de recurso de casación, al amparo de lo dispuesto en el artículo 86.2.a) de la Ley de la Jurisdicción , al tratarse de una cuestión de personal al servicio de la Administración que no afecta al nacimiento o a la extinción de la relación de servicio de funcionarios de carrera, conviene recordar que esta Sala, en sentencia de 5 de febrero de 2014 (recurso de casación nº 2986/2012 ), rectificó la jurisprudencia que hasta entonces venía considerando a las relaciones de puestos de trabajo como disposiciones de carácter general a efectos del recurso de casación, caracterizándolas la citada sentencia como actos administrativos.

Como afirmamos en la referida sentencia, la RPT "no es un acto ordenador, sino un acto ordenado, mediante el que la Administración se autoorganiza, ordenando un elemento de su estructura como es el del personal integrado en ella". Así se desprende, señala, de lo dispuesto en el art. 15 de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de Medidas para la Reforma de la Función Pública , en cuanto "instrumento técnico a través del cual se realiza la ordenación del personal" (marco normativo que hoy se concreta en el art. 74 de la Ley 7/2007, de 12 de abril, del Estatuto Básico del Empleado Público ). Y es que tales preceptos no contienen una especie de habilitación a la RPT para que ordene los contenidos del estatuto del funcionario que preste sus servicios en los distintos puestos de la estructura administrativa, "sino que el acto de ordenación en que la RPT consiste cierra el efecto de la ordenación y no deja lugar a sucesivas y ulteriores aplicaciones" .

Es verdad que la RPT produce efectos en el estatuto de los funcionarios, pero ello no es razón bastante para calificarla como norma jurídica, toda vez que el estatuto funcionarial está integrado por la ley y sus reglamentos de desarrollo, "y lo único que hace la RPT al ordenar los distintos puestos, es singularizar dicho estatuto genérico en relación con cada puesto, al establecer para él las exigencias que deben observarse para su cobertura y los deberes y derechos de los genéricamente fijados por las normas reguladores del estatuto de los funcionarios, que corresponden a los funcionarios que sirven el puesto. Pero tales exigencias, deberes y derechos no los regula la RPT, sino que vienen regulados en normas jurídicas externas a ella (categoría profesional, nivel de complemento de destino, complemento específico, en su caso, etc...), siendo la configuración del puesto de trabajo definido en la RPT simplemente la singularización del supuesto de hecho de aplicación de dichas normas externas" .

La RPT no es una norma que ordene con carácter general y abstracto situaciones futuras, ni menos aún con carácter innovador o complementario del ordenamiento jurídico, sino que la Administración, en el ejercicio de su potestad de autoorganización, delimita sus distintos puestos de trabajo a modo de "acto- condición", es decir, con la finalidad de aplicar a cada uno de ellos los aspectos singularizados del estatuto funcionarial, de suerte que cada puesto "opera como condición y supuesto de hecho de la aplicación al funcionario que en cada momento lo sirve de la norma rectora de los diversos aspectos del estatuto funcionarial" . Los funcionarios que ocupan cada puesto asumen la aplicación de normas externas, ajenas a la RPT, que rigen su relación jurídico-estatutaria, y sobre esa base conceptual la RPT es un acto administrativo que determina la aplicación de la normativa referente a los actos en cuanto a su producción, validez, eficacia, impugnabilidad, procedimiento y requisitos para la impugnación en vía administrativa y jurisdiccional, etc.

En esta línea de razonamiento, si las RPT's no son disposiciones generales sino actos administrativos, decae la apertura de la casación, que deviene inadmisible en estos supuestos.

TERCERO .- La anterior doctrina, aunque referida a las relaciones de puestos de trabajo de la Administración del Estado u organismos directamente dependientes de la misma, resulta plenamente aplicable al presente supuesto, ya que, en definitiva, las relaciones de puestos de trabajo son actos ordenados mediante los cuales la Administración se autoorganiza, sin que ordene los contenidos del estatuto del funcionario que preste sus servicios en los distintos puestos de la estructura administrativa.

Por lo tanto, procede concluir que estamos ante una cuestión de personal que no afecta al nacimiento o a la extinción de la relación de servicio de funcionarios de carrera, por lo que nos encontramos en el caso general de inadmisibilidad de la casación que establece por razón de la materia litigiosa el apartado a) del número 2 del artículo 86 de la LRJCA , sin que sea de aplicación la contra-excepción contenida en el apartado 3 del citado artículo 86.

A tal conclusión no obstan las alegaciones formuladas por la parte recurrente en el trámite conferido al efecto, en las que, si bien declara conocer la doctrina jurisprudencial que acabamos de reproducir, manifiesta que la Orden impugnada constituye una disposición de carácter general, siendo así que, a su juicio, cabe recurso de casación al amparo de lo dispuesto en el artículo 86.3 de la Ley de esta Jurisdicción .

Lo primero que debe decirse es que el hecho de que la aprobación de la relación de puestos de trabajo recurrida se haya realizado utilizando la forma prevista para las disposiciones de carácter general, no supone alterar su naturaleza de acto administrativo. Y es que, como ha quedado expuesto en los razonamientos de la presente resolución, para la distinción entre el acto y la norma hay que atender a si el acto de que se trate innova o no el ordenamiento jurídico, integrándose en él, con carácter general y abstracto, y siendo susceptible de ulteriores y sucesivas aplicaciones, o si se trata de un acto ordenado que no innova el ordenamiento, sino que es un acto aplicativo del mismo, en cuya aplicación se agota la eficacia del acto, siendo así que las relaciones de puestos de trabajo son actos administrativos, no normas jurídicas.

No es ocioso añadir que en modo alguno se quebranta el derecho a la tutela judicial efectiva porque un proceso contencioso-administrativo quede resuelto definitivamente en única instancia, como en realidad ocurre en el caso de autos. Debe recordarse al respecto que la doctrina del Tribunal Constitucional sobre el acceso a los recursos que puede resumirse en los siguientes términos, siguiendo la STC 37/1995 : "El sistema de recursos se incorpora a la tutela judicial en la configuración que le dé cada una de las leyes de enjuiciamiento reguladoras de los diferentes órdenes jurisdiccionales, sin que ni siquiera exista un derecho constitucional a disponer de tales medios de impugnación, siendo imaginable, posible y real la eventualidad de que no existan, salvo en lo penal ( STC 140/1985 , 37/1988 y 106/1988 ). No puede encontrarse en la Constitución ninguna norma o principio que imponga la necesidad de una doble instancia o de unos determinados recursos, siendo posible en abstracto su inexistencia o condicionar su admisibilidad al cumplimiento de ciertos requisitos; que la regulación, en esta materia, pertenece al ámbito de libertad del legislador ( STC 3/1983 ), que el principio hermenéutico "pro actione" no opera con igual intensidad en la fase inicial del proceso, para acceder la sistema judicial, que en las sucesivas, conseguida que fue una primera respuesta judicial a tal pretensión que es la sustancia medular de la tutela y su contenido esencial, sin importar que sea única o múltiple, según regulen las normas procesales el sistema de recursos y que es distinto el enjuiciamiento que puedan recibir las normas obstaculizadoras o impeditivas del acceso a la jurisdicción o aquellas otras que limitan la admisibilidad de un recurso extraordinario contra una sentencia anterior dictada en un proceso celebrado con todas las garantías STC 3/1983 y 294/1994 (...)".

Finalmente, el derecho a la tutela judicial efectiva no se vulnera por la apreciación razonada de una causa de inadmisión del recurso de casación prevista legalmente. Según el Tribunal Constitucional, el derecho a la tutela judicial efectiva es "un derecho prestacional de configuración legal" cuyo ejercicio y prestación "están supeditados a la concurrencia de los presupuestos y requisitos que, en cada caso, haya establecido el legislador" , de tal modo que ese derecho "también se satisface con la obtención de una resolución de inadmisión, que impide entrar en el fondo de la cuestión planteada, si esta decisión se funda en la existencia de una causa legal que así lo justifique" ( sentencia 26/2003, de 10 de febrero , y las que en ella se citan), siendo esto último lo que aquí acontece.

CUARTO . Al ser inadmisible el recurso de casación, las costas procesales causadas deben imponerse a la parte recurrente, como dispone el artículo 93.5 de la Ley Jurisdiccional , si bien la Sala, haciendo uso de la facultad que le otorga el artículo 139.3 de la Ley de la Jurisdicción , fija en 1.500 euros la cantidad máxima a reclamar por la parte recurrida por todos los conceptos.

En su virtud,

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación nº 3696/2015 interpuesto por la representación procesal de D. Mateo y otros contra la sentencia de 16 de octubre de 2015, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Segunda) del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha en el recurso contencioso-administrativo número 96/2013 , resolución que se declara firme; con imposición a la parte recurrente de las costas procesales causadas en este recurso en los términos expuestos en el último de los razonamientos jurídicos de esta resolución.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados

1 sentencias
  • ATS, 14 de Enero de 2019
    • España
    • 14 Enero 2019
    ...jurisprudencia que excluye tal carácter a las relaciones de puestos de trabajo, como así se pone de manifiesto en ATS de 16 de junio de 2016, recurso 3696/2015, y de 3 de noviembre de 2016, recurso 755/2016, entre Tampoco se contiene en el escrito de preparación ningún apartado relativo a "......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR