ATS, 7 de Julio de 2016

PonenteJORGE RODRIGUEZ-ZAPATA PEREZ
ECLIES:TS:2016:7371A
Número de Recurso3839/2014
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución 7 de Julio de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

AUTO

En la Villa de Madrid, a siete de Julio de dos mil dieciséis.

HECHOS

PRIMERO .- Por el Procurador de los Tribunales D. Jorge Laguna Alonso, en nombre y representación de la entidad mercantil Transinsa, S.L., se ha interpuesto recurso de casación contra la sentencia de 12 de septiembre de 2014 dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Octava) de la Audiencia Nacional, en el recurso número 387/2012 .

SEGUNDO .- Mediante providencia de 3 de noviembre de 2015 se acordó dar traslado a las partes de la posible concurrencia de la siguiente causa de inadmisión del motivo tercero del recurso de casación, articulado al amparo del apartado d) del artículo 88.1 de la Ley de esta Jurisdicción : no haberse hecho indicación en el escrito de preparación de todas y cada una de las infracciones normativas que se desarrollarán en el escrito de interposición y a las que pretendían reconducirse los referidos motivos [ artículos 88.1 , 89.1 y 93.2.a) de la LRJCA y, señaladamente, auto de 10 de febrero de 2011, RC 2927/2010 ]; trámite evacuado por ambas partes, esto es, por la parte recurrente y por AENA como parte recurrida.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Jorge Rodriguez-Zapata Perez, Magistrado de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO .- La sentencia impugnada desestimó el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de la aquí recurrente contra la resolución de 21 de octubre de 2010 de AENA sobre adjudicación de contrato relativo al servicio de asistencia sanitaria del Aeropuerto de Asturias a la entidad mercantil Ambulancias Luis Ángel, S.L.

SEGUNDO .- Entrando a examinar la causa de inadmisión puesta de manifiesto en la referida providencia de 3 de noviembre de 2015, constituye doctrina de esta Sala, en cuanto a los requisitos exigibles para la válida preparación del recurso de casación, de acuerdo con los recientes AATS de 14 de octubre de 2010, recurso nº 951/2010 y de 10 de febrero de 2011, recurso nº 2927/2010 , la siguiente:

  1. Cuando el artículo 89.1 LJCA establece que el escrito de preparación debe contener una sucinta exposición de los requisitos de forma exigidos, se está refiriendo a los requisitos expresados en los artículos anteriores, y entre ellos figura de forma primordial la tajante regla procesal del artículo 88.1, que exige que el recurso se funde, exclusivamente, en alguno o algunos de los cuatro motivos que ahí se perfilan; de manera que es carga del recurrente en casación indicar ya en la fase de preparación el concreto o concretos motivos en que se fundará el recurso y no en cualesquiera otras razones no contempladas en la Ley Jurisdiccional, con indicación de los concretos preceptos o jurisprudencia que se reputan infringidos o del contenido de las infracciones normativas o jurisprudenciales que se pretendan denunciar y desarrollar en el escrito de interposición del recurso de casación, aunque fuere de forma sucinta. Si así no se exigiera, es decir, si se estimara innecesario anticipar el motivo o motivos al que se acogerá el escrito de interposición en los términos expresados, el trámite de preparación quedaría privado de su sentido y finalidad característicos, desde el momento que el Tribunal a quo quedaría desprovisto de elementos de juicio para verificar que el recurso de casación cumple el más primario requisito de procedibilidad, cual es que se funda formalmente en uno de esos cuatro motivos, con indicación de las infracciones normativas o jurisprudenciales denunciadas, y no en otro tipo de consideraciones ajenas al sistema de la Ley procesal, y la parte recurrida carecería de la información necesaria al respecto para adoptar la posición procesal que estimara pertinente.

  2. Esta exigencia de expresión de las concretas infracciones normativas o jurisprudenciales en el escrito de preparación existe tanto cuando la resolución impugnada procede de los Tribunales Superiores de Justicia como de la Audiencia Nacional y cualquiera que sea el motivo del artículo 88.1 que se utilice.

  3. Si el escrito de preparación no especifica en modo alguno los motivos a los que se acogerá la interposición con las exigencias expresadas, el recurso será inadmisible por aplicación del artículo 93.2.a) en relación con los artículos 88.1 y 89.1, todos ellos de la Ley Jurisdiccional , por haber sido defectuosamente preparado. Y esta misma conclusión, la de inadmisibilidad, será de aplicación, aunque sea de forma limitada a los motivos casacionales afectados, cuando se desarrolle en el escrito de interposición un motivo no anunciado previamente en el escrito de preparación o las infracciones normativas o jurisprudenciales desarrolladas en el escrito de interposición no guarden relación con las anunciadas en el escrito de preparación.

TERCERO .- Proyectadas estas consideraciones sobre el caso que ahora nos ocupa, es claro que la parte aquí recurrente, en el escrito de preparación del recurso de casación presentado ante la Sala de instancia, en ningún momento ha cumplido los requisitos antes reseñados en relación con el motivo individualizado como tercero en el escrito de interposición, pues, aunque si bien se cita el motivo d) del artículo 88 de la Ley Jurisdiccional al que se acogerá la interposición, no se indican los concretos preceptos o jurisprudencia que se reputan infringidos o el contenido de las infracciones normativas o jurisprudenciales que se denuncian y desarrollan posteriormente en el escrito de interposición, más allá de una mera cita del artículo 24 de la Constitución y de una referencia genérica a las normas de la Ley 30/1992 y de la Ley 31/2007.

Efectivamente, en el presente caso resulta claro que el recurso de casación no puede ser admitido en su totalidad, toda vez que, si bien los dos primeros motivos sí fueron anunciados en la fase de preparación del actual recurso bajo la cobertura del artículo 88.1.c) de la Ley Jurisdiccional (por una supuesta incongruencia omisiva sobre la cual habrá de pronunciarse esta Sala en su momento), en cambio las infracciones que se pretenden hacer valer al amparo del artículo 88.1.d) de dicha Ley en el escrito de interposición no fueron previamente anunciadas en el escrito de preparación. En efecto, como hemos señalado, la recurrente anuncia en la fase de preparación que el recurso de casación se fundamentará en el motivo previsto en el artículo 88.1.d) de la Ley de esta Jurisdicción por infracción del artículo 24 de la Constitución , pero esa cita, escueta e inexplicada, como hemos explicado en el auto de esta Sala y Sección de 12 de marzo de 2015 (recurso de casación nº 3197/2014 ), no sirve para cumplir las exigencias derivadas de la doctrina jurisprudencial que hemos expuesto, porque, como se puede comprender, la violación del artículo 24 de la Constitución puede tener lugar por muy distintos motivos (v.g. por falta de admisión de pruebas en la instancia, por falta de motivación de la sentencia, por infracción de algún trámite legalmente previsto, etc.), de forma que la cita escueta en el escrito de preparación de ese precepto como infringido, sin más explicación, es insuficiente como anuncio válido de un motivo. Otro tanto podemos decir de la pretendida infracción de las Leyes 30/1992 y 31/2007, que la parte recurrente no individualiza en ningún momento en aquel escrito.

Y sin que puedan obstar a la anterior conclusión las alegaciones formuladas por el recurrente en el trámite de audiencia, en las que manifiesta ahora que la preparación del escrito se hizo oportunamente por infracción de las normas que cita, ya que, partiendo de la base de que en el escrito de preparación en ningún momento se alude a los concretos preceptos que posteriormente se denuncian en el tercer motivo del escrito de interposición, es patente la introducción ex novo de todos esos preceptos en el escrito de interposición, con lo que procede la inadmisión del motivo tercero.

Por lo expuesto,

LA SALA ACUERDA:

Inadmitir a trámite el motivo tercero del recurso de casación nº 3839/2014 interpuesto por la representación procesal de la entidad mercantil Transinsa, S.L. contra la sentencia de 12 de septiembre de 2014 dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Octava) de la Audiencia Nacional, en el recurso número 387/2012 , así como la admisión de los motivos primero y segundo del referido recurso.

Y para la sustanciación del recurso en la parte que se admite, remítanse las actuaciones a la Sección Séptima de esta Sala, conforme a las reglas de reparto de asuntos.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados

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