ATS, 1 de Junio de 2016

PonenteJOAQUIN GIMENEZ GARCIA
ECLIES:TS:2016:7486A
Número de Recurso74/2014
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución 1 de Junio de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a uno de Junio de dos mil dieciséis.

HECHOS

Unico.- Por escrito que tuvo su entrada en este Tribunal Supremo el día 26 de Mayo de 2016, la representación de Dimas Rosendo solicitó la apertura del incidente de nulidad de las actuaciones de acuerdo con la actual redacción del art. 241.1º de la LOPJ dada por la Disposición Final Primera de la L.O. 6/2007 de 24 de Mayo de reforma de la Ley del Tribunal Constitucional.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

Primero

La modificación del incidente de nulidad de actuaciones del art. 241-1º LOPJ dada por la L.O. 6/2007, responde, como así se expresa con claridad en la Exposición de Motivos de dicha Ley a la finalidad de "....aumentar las facultades de la jurisdicción ordinaria para la tutela de los derechos fundamentales...." y ello porque, como también se dice en dicha Exposición de Motivos: "....la protección y garantía de los derechos fundamentales no es una tarea única del Tribunal Constitucional, sino que los Tribunales ordinarios, desempeñan un papel esencial y crucial en ella....".

Es difícil no estar de acuerdo con la filosofía del nuevo incidente de nulidad de actuaciones: al permitir que la propia jurisdicción ordinaria pueda subsanar cualquier violación de los derechos fundamentales del art. 53-2 de la Constitución , se evita, en su caso, el acceso a la jurisdicción constitucional cuando la ordinaria, como primer garante de tales derechos fundamentales, puede evitar y subsanar cualquier denuncia al respecto.

Al mismo tiempo, ha de limitarse el ámbito de este nuevo recurso de nulidad que exige tres requisitos , uno de fondo, otro de naturaleza temporal y un tercero de naturaleza procesal.

1) Como requisito de fondo debe tratarse de nulidades referidas a la vulneración de derechos del art. 53-2º de la Constitución .

2) Como requisito temporal que no hayan podido denunciarse antes de recaer la resolución que ponga fin al proceso y

3) Como requisito procesal que dicha resolución no sea susceptible de recurso ni ordinario ni extraordinario.

Es obvio que la finalidad de la reforma quedaría desbordada si se intentase convertir este recurso en un nuevo medio para reconsiderar decisiones ya adoptadas en la decisión que se tacha de vulneradora de los derechos fundamentales --en tal sentido, auto de 18 de Julio 2007, Recurso Casación 1195/2006--. El debate se concluyó en la sentencia , y consecuencia de las valoraciones efectuadas por el Tribunal, fue el fallo que le puso fin. La única cuestión a considerar vía el actual recurso, es si existió vulneración de los derechos fundamentales del art. 53-2º de la Constitución , que se remite a los de la Sección I del Capítulo II, y más en concreto aquel conjunto de derechos que vertebran el proceso penal en una sociedad democrática y que se articula por un haz de garantías procesales y sustantivas. En todo caso, es obvio que el recurrente debe identificar la vulneración que estima cometida, no pudiéndose estimar suficiente la generalizada y universal denuncia de haber vulnerado los derechos fundamentales a que se refiere el art. 53-3º, ya que no es misión del Tribunal receptor de la denuncia el indagar o averiguar como un zahorí cual pudiese ser el derecho vulnerado.

Segundo.- Hay que situar el presente incidente de nulidad instado por Dimas Rosendo , en el contexto procesal en el que se ha formalizado.

En primer lugar, el ahora incidentista, promovió un recurso de aclaración que fue resuelto por auto de 19 de Abril de 2016. En dicho recurso de aclaración se quejaba el entonces aclarante de que se le había impuesto una pena de cuatro años de prisión cuando el Ministerio Fiscal había apoyado un motivo de su recurso en solicitud de que se le impusiera la pena de dos años y tres meses.

En dicho recurso de aclaración se rechazó la petición de vulneración del principio acusatorio, pero se advirtió que la pena impuesta estaba excedida en un día . Por tanto se rectificó dicha pena y se le impuso la de cuatro años menos un día , y así consta en la parte dispositiva de dicho auto de 19 de Abril de 2016.

Ahora vía incidente de nulidad vuelve a alegar la misma cuestión , y obviamente, la respuesta vuelve a ser la misma --con la eliminación del día de exceso--.

Se trata de una mera reiteración por la vía del incidente de nulidad.

La cuestión ya se resolvió en el precedente recurso de aclaración.

Procede el rechazo de este incidente de nulidad .

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA :

Inadmitir el incidente de nulidad promovido por el Procurador Sr. Blanco Blanco, en representación de Dimas Rosendo .

Lo acuerdan y firman los Excmos. Sres. anotados al margen. Andres Martinez Arrieta Antonio del Moral Garcia Andres Palomo Del Arco Carlos Granados Perez Joaquin Gimenez Garcia

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