STS, 19 de Octubre de 1991

PonentePEDRO GONZALEZ POVEDA
ECLIES:TS:1991:17251
Número de Recurso2286/1989
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución19 de Octubre de 1991
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

RECURSO Nº 2286/89

AUDIENCIA DE OVIEDO

CASACIÓN

SECRETARÍA SR. CREVILLEN SÁNCHEZ

PONENTE EXCMO. SR. PEDRO GONZÁLEZ POVEDA

VISTA 17 DE OCTUBRE DE 1991.

SALA PRIMERA DEL TRIBUNAL SUPREMO

SENTENCIA NUM.

EXCMOS. SRES. SALA DE LO CIVIL.

D. GUNERSINDO BURGOS PÉREZ DE ANDRADE

D. ALFONSO VILLAGOMEZ RODIL

D. ALFONSO BARCALA TRILLO FIGUEROA

D. PEDRO GONZÁLEZ POVEDA

D. MARIANO MARTÍN GRANIZO FERNANDEZ

En la Villa de Madrid a diecinueve de octubre de mil novecientos noventa y uno.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados del margen, el recurso de casación interpuesto contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Oviedo, como consecuencia de juicio declarativo ordinario de Menor Cuantía, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia de Pola de Lena, sobre Nulidad de Contrato; cuyo recurso fué interpuesto por DON Eliseo , representado por el Procurador de los Tribunales Don Argimiro Vázquez Guillen, asumiendo su propia defensa; siendo parte recurrida HULLERAS DEL NORTE, S.A. (HUNOSA), representada por el Procurador Don Rafael Ortiz de Solorzano y Arbex, y defendida por el Letrado Don Carlos Duplá Fernández.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

  1. - La Procuradora Doña Alejandrina Martínez Fernández, en nombre y representación de DON Eliseo , formuló demanda de Menor Cuantía, ante el Juzgado de Primera Instancia de Pola de Lena, contra la Empresa Nacional HULLERAS DEL NORTE S.A. (HUNOSA), en la cual tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminó suplicando al Juzgado dictase sentencia por la que se declarasen los siguientes pronunciamientos. Primero: que el contrato privado de arrendamiento es de fecha 1 de abril de 1981 y que no fue anulado ni esencialmente modificado por su elevación a escritura pública en fecha 31 de diciembre de 1981; Segundo: que la cláusula referida al cañón arrendaticio en función de un precio oficial resulta nula por ausencia de normativa legal que lo señale actualmente; Tercero: que la cláusula referida al volumen de producción mínima mensual es nula por causa de fuerza mayor derivada del técnicamente imposible cumplimiento; Cuarto: que la cláusula 22 referida al aval bancario habrá de entenderse como susceptible de modificación según la producción o volumen de actividad del arrendatario; Quinto: que la cláusula séptima relativa a la obligación de venta del producto al arrendador sea declarada nula y se practiquen en ejecución de sentencia las liquidaciones a que la misma hubiera dado lugar, declarando también nulas aquellas referidas a la imposición de subrrogaciones a titulo gratuito; Sexto: que se declarase la existencia o el otorgamiento de un plazo suficiente no inferior a un año para la recolección final de los frutos, objeto del aprovechamiento minero en el supuesto de que la entidad arrendadora dedica la rescisión del contrato por término del plazo convenido con imposición de costas.

  2. - Asimismo, el Procurador Don Manuel Fernández Hevia, en nombre de HUNOSA, contestó a la demanda formulada de contrario, invocando los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por convenientes para terminar suplicando al Juzgado dictase sentencia por la que se desestimara la demanda formulada en su contra, imponiendo las coatas al demandante.

  3. - Practicadas las pruebas declaradas pertinentes y unidas a los autos, el Iltmo. Sr. Magistrado Juez de Primera Instancia de Pola de Lena, dictó sentencia en fecha 17 de enero de 1989 , cuyo FALLO es como sigue: "Que estimando en parte la demanda interpuesta por Don Eliseo contra Hulleras del Norte S.A. debo declarar y declaro: 1) que el contrato de arrendamiento de las concesiones mineras de las concesiones "Gran Porvenir 4", "Eufemia" y "Demasia a Eufemia", con sus respectivos anexos, data del 1 de abril de 1981 y no fué anulado ni esencialmente modificado por la escritura pública de 31 de diciembre de 1981. 2) Que la cláusula referida al volumen minimo de producción mensual es nula por ser de imposible cumplimiento. 3) Las cláusulas relativas a la forma de determinación del canom del carbón y a la cuantía del aval bancario que debe satisfacer y prestar respectivamente el arrendatario se cumplirán en los términos prevenidos por las partes complementado con la interpretación que de los mismos se hace en los fundamentos de derecho de esta resolución. Por el contrario se desestiman el resto de los pedimentos. Cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad."

    SEGUNDO

    Interpuesto recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, por la representación procesal de ambas partes litigantes, y tramitado el recurso con arreglo a derecho, la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Oviedo, dictó sentencia en fecha 9 de septiembre de 1989 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Desestimar el recurso de apelación formulado por Don Eliseo contra la sentencia dictada por el Sr. Juez de Primera Instancia de Pola de Lena con fecha 17 de enero del Corriente año, y estimar parcialmente el recurso deducido por la Empresa Nacional Hulleras del Norte S.A." contra la indicada resolución, revocando y dejando sin efecto el pronunciamiento o apartado número tres de dicha sentencia y confirmando los restantes pronunciamientos de la misma. Con expresa imposición al apelante Don Eliseo de las costas procesales causadas con su recurso y sin hacer expresa imposición de las costas causadas con el recurso deducido por la "Empresa Nacional Hulleras del Norte, S.A.".

    TERCERO

  4. - Notificada la sentencia a las partes, el Procurador Don Argimiro Vázquez Guillen, en representación de DON Eliseo interpuso recurso de casación contra la sentencia pronunciada por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Oviedo, con apoyo en el siguiente motivo: ÚNICO.- Infracción de Ley y doctrina legal concordante, al amparo del artículo 1692, ordinal 5º de la Ley de Enjuiciamiento Civil : por aplicación indebida del artículo 1255 del Código Civil .

  5. - Convocadas las partes, se celebró la preceptiva vista el día 17 de octubre del año en curso, con la asistencia Don Eliseo como recurrente, asumiendo su propia defensa, y de Don Calos Dupla Fernández, defensor de la parte recurrida; quienes informaron por su orden en defensa de sus respectivas pretensiones.

    HA SIDO PONENTE EL EXCMO. SR. MAGISTRADO DON PEDRO GONZÁLEZ POVEDA.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero.- En fecha 1 de abril de 1981 se celebró un contrato de arrendamiento minero sobre las concesiones "Gran Porvenir 4", "Eufemia" y "Demasia Eufemia", entre "HUNOSA", como arrendadora, y Don Eliseo , como arrendatario; a consecuencia de las divergencias surgidas entre las partes contratantes, el hoy recurrente Don Eliseo formuló demanda en cuyo suplico interesaba la condena de HUNOSA a estar y pasar por los siguientes pronunciamientos: 1º.-Declarar que el contrato privado de arrendamiento minero otorgado entre HUNOSA y Don Eliseo es de fecha 1 de abril de 1981, actualmente vigente, y que no fue anulado ni esencialmente modificado por su elevación a escritura pública en fecha 31 de diciembre de 1981 ante el Notario de Cabañaquinta Don José María Gómez Oliveros. 2º.- Que la cláusula referida al canon arrendaticio en función de un precio oficial resulta nula por ausencia de normativa legal que lo señale actualmente. 3º.- Que la cláusula referida al volumen de producción mínima mensual sea declarada nula por causa de fuerza mayor derivada del técnicamente imposible cumplimiento. 4º.- Declarar que la cláusula vigésimo segunda, referida al aval bancario habrá de entenderse susceptible de modificación "en más o en menos" según la producción o volumen de actividad del arrendatario. 5º.- Que la cláusula séptima relativa a la obligación de venta del producto al arrendador sea declarada nula de pleno derecho y se practiquen en ejecución de sentencia las liquidaciones a que la misma hubiera dado lugar; declarando asimismo nulas aquellas otras referidas a la imposición de subrogaciones a titulo gratuito -pacto decimosexto- por ser un notorio enriquecimiento injusto de la arrendadora. 6º.- Declarar la existencia u otorgamiento de un plazo suficiente, no inferior al de un año, para la recolección de los frutos objeto del aprovechamiento minero, en el supuesto de que la entidad arrendadora decida la rescisión del contrato por término del plazo convenido. Por el Juzgado de Primera Instancia se dictó sentencia cuya parte dispositiva declaró: "1) Que el contrato de arrendamiento de las concesiones mineras de las concesiones "Gran Porvenir 4", "Eufemia" y "Demasía a Eufemia", con sus respectivos anexos, data del 1 de abril de 1981 y no fue anulado ni esencialmente modificado por la escritura pública de 31 de diciembre de 1981. 2) Que la cláusula referida al volumen mínimo de producción mensual es nula por ser de imposible cumplimiento. 3) Las cláusulas relativas a la forma de determinación del canon del carbón y a la cuantía del aval bancario debe satisfacer y prestar respectivamente el arrendatario se cumplirán en los términos prevenidos por las partes complementado con la interpretación que de los mismos se hace en los fundamentos de derecho de esta resolución. Por el contrario se desestiman el resto de los pedimentos". Recurrida esta sentencia en apelación por ambos litigantes, la Audiencia Provincial desestimó el recurso interpuesto por la parte actora y acogió parcialmente el formulado por la demandada, revocando la sentencia de primera instancia en el sentido de dejar sin efecto el pronunciamiento o apartado número tres y confirmando sus restantes pronunciamientos. Contra esta sentencia de segundo grado se alza el presente recurso de casación formulado por el demandante Don Eliseo , con un solo motivo en el que, amparado en el nº 5º del art. 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , se denuncia aplicación indebida del art. 1255 del Código Civil .

Segundo.- Como ya dijo la sentencia de esta Sala de 2 de abril de 1946 , "el principio de autonomía preside la contratación en nuestro Derecho, pero no de modo absoluto, puesto que, no obstante su sentido marcadamente individualista, restringe la libertad de pactos mediante medidas imperativas o prohibitivas", principio que se recoge en el art. 1255 del Código Civil al decir que "los contratantes pueden establecer los pactos, cláusulas y condiciones que tengan por conveniente, siempre que no sean contrarios a las leyes, a la moral y al orden público" y de esa facultad de autoformación de los intereses particulares efectuada por los otorgantes surge la fuerza vinculante de los pactos siempre que se de la concurrencia de consentimiento, objeto y causa ( art. 1261 del Código Civil ) y no se vulneren los límites a que se refiere el citado art. 1255, es decir, la Ley, la moral o el orden público. Entrando en el examen de los argumentos en que se apoya el recurso, es de ver que el rechazo por la Sala de instancia de la pretensión de nulidad de la cláusula sexta del contrato litigioso, relativa a la determinación cuantitativa del cañón arrendaticio, se funda en la inexistencia de indeterminación del precio ni de imposibilidad alguna para su indeterminación, y no en la aplicación del principio de la autonomía de la voluntad, por lo que tal pronunciamiento debió de ser atacado alegando la inexistencia de ese requisito esencial del contrato de arrendamiento cual es el precio, con invocación de los arts. 1543 , 1261 y 1271 y concordantes del Código Civil , pero no por infracción del art 1255 que se cita en el recurso. En cuanto a la impugnación de los pronunciamientos relativos a las cláusulas séptima, por la que se establece la obligación del arrendatario hoy recurrente de vender a la arrendadora HUNOSA el carbón extraído en las concesiones objeto del arrendamiento, y decimosexta, aegún la cual se atribuye a HUNOSA, a la terminación del arriendo, la propiedad de las instalaciones construidas, no resulta infringido el repetido art. 1255 que consagra el principio pacta sunt servanda al no darse en relación con los pactos recogidos en esas cláusulas una situación contraria a la Ley, a la moral ni al orden público, puesto que la contravención a la Ley solo se produce cuando ésta sea imperativa o prohibitiva, de acuerdo con el art 6.3 del Código Civil , y los límites de la moral y el orden público son conceptos jurídicos indeterminados, que como tales han de ser aplicados de acuerdo con el total ordenamiento jurídico y vivencia socio-cultural no pudiendo afirmarse que, en el presente caso y dada la entidad de la explotación objeto del arrendamiento, el arrendatario viene a ser un trabajador al servicio del arrendador y, finalmente, tampoco se da el enriquecimiento injusto que alega la recurrente pues siendo el contrato litigioso el titulo constitutivo de este arrendamiento, constituye la fuente primordial de los derechos y obligaciones del mismo, razón por la cual al haberse pactado tal atribución de propiedad de las instalaciones a la arrendadora al finalizar el arriendo, no siendo tal cláusula contraria a la Ley, a la moral ni al orden público, ya conocía perfectamente el arrendatario que las instalaciones que realizase para la explotación de las concesiones mineras objeto del contrato no le iban a pertenecer una vez finalizado éste, por lo que no se da ese desplazamiento patrimonial sin causa que califica el enriquecimiento injusto. Por todo lo cual procede desestimar el motivo.

Tercero.- La desestimación del único motivo del recurso determina la de éste con la preceptiva imposición de las costas del mismo a la parte recurrente ( art. 1715 de la Ley Procesal Civil ); no procede pronunciamiento sobre depósito que no fue constituido por la falta de conformidad entre las sentencias de primera y segunda instancia.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la Autoridad que Nos confiere el Pueblo Español.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por Don Eliseo contra la sentencia dictada por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Oviedo de fecha nueve de septiembre de mil novecientos ochenta y nueve . Condenamos a la parte recurrente al pago de las costas de este recurso. Y líbrese a la Audiencia citada la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de Sala en su día remitidos.

Así por esta nuestra sentencia que se insertará en la Colección Legislativa, pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

GUNERSINDO BURGOS PÉREZ DE ANDRADE.

ALFONSO VILLAGOMEZ RODIL.

ALFONSO BARCALA TRILLO FIGUEROA.

PEDRO GONZÁLEZ POVEDA.

MARIANO MARTÍN GRANIZO FERNANDEZ.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente DON PEDRO GONZÁLEZ POVEDA, estando celebrando audiencia pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de su fecha, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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