STS 1980/2016, 26 de Julio de 2016

PonentePABLO MARIA LUCAS MURILLO DE LA CUEVA
ECLIES:TS:2016:3809
Número de Recurso384/2015
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución1980/2016
Fecha de Resolución26 de Julio de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En Madrid, a 26 de julio de 2016

Esta Sala ha visto el recurso de casación nº 384/2015, interpuesto por la COMUNIDAD AUTÓNOMA DE CASTILLA Y LEÓN, representada por la letrada de dicha Comunidad, doña Dunya Vélez Berzosa, contra la sentencia nº 2720, dictada el 30 de diciembre de 2014 por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León con sede en Valladolid, y recaída en el recurso nº 1197/2013 , sobre resolución de 3 de septiembre de 2013 dictada por el Director Gerente de la Gerencia Regional de Salud, por la que se desestima el recurso de reposición interpuesto contra la de 1 de abril de 2013, del Gerente de Atención Primaria de León, por la que se acuerda la baja en el servicio activo y la jubilación forzosa de don Laureano con efectos de 1 de abril de 2013, e, indirectamente, contra la Orden SAN/1119/2012, de 27 de diciembre , por la que se aprueba el Plan de Ordenación de Recursos Humanos en materia de prolongación de la permanencia en el servicio activo y prórroga del servicio activo. Se ha personado, como recurrido, don Laureano , representado por la procuradora doña María Concepción Hoyos Moliner.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Pablo Lucas Murillo de la Cueva

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el recurso nº 1197/2013, seguido en la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León con sede en Valladolid, el 30 de diciembre de 2014 se dictó sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal:

FALLAMOS

Que debemos estimar y estimamos el recurso interpuesto por la representación procesal de la parte actora, contra el acuerdo del Director Gerente de la Gerencia Regional de Salud de 3 de septiembre de 2013, expresado en el encabezamiento de la presente resolución [por la que se desestima el recurso de reposición interpuesto por el funcionario antes expresado contra resolución de fecha 1 de abril de 2013 dictadas por el Gerente de Atención Primaria de León, adoptadas por delegación del primero de los órganos antes expresados, que adopta el acto definitivo impugnado, por el que se acuerda la baja en el Servicio activo y la jubilación forzosa con efectos de 1 de abril de 2013, poniendo fin a la prolongación de la permanencia en el servicio activo que tenía autorizada el interesado e, indirectamente, contra la Orden SAN/1119/2012, de 27 de diciembre por la que se aprueba el Plan de Ordenación de Recursos Humanos en materia de prolongación de la permanencia en el servicio activo y prórroga del servicio activo], anulando dicho acuerdo por no ser ajustado a Derecho y reconociendo al actor en los términos precedentemente recogidos en el undécimo Fundamento de Derecho el derecho al restablecimiento de su situación jurídica individualizada consistente en el derecho al reingreso en el puesto que ocupa(ba) con anterioridad; el derecho al abono de las retribuciones dejadas de percibir sin perjuicio de su compensación con las prestaciones percibidas del sistema de Seguridad Social, más el interés legal de dichas retribuciones desde el momento en que debieron ser percibidas y el ingreso de las cotizaciones sociales a satisfacer por la Administración en la misma forma que si hubiera estado en servicio activo. Todo ello con imposición de costas a la Administración demandada en cuantía de 1.000 euros.

SEGUNDO

Contra la referida sentencia anunció recurso de casación la letrada de la Comunidad Autónoma de Castilla y León, que la Sala de Valladolid tuvo por preparado por diligencia de ordenación de 26 de enero de 2015, acordando el emplazamiento a las partes y la remisión de las actuaciones a este Tribunal Supremo.

TERCERO

Personada la letrada de la Comunidad Autónoma de Castilla y León, en la representación y defensa que legalmente ostenta de la recurrente, formalizó el recurso anunciado, que articuló en estos cuatro motivos:

"PRIMERO.- Al amparo del artículo 88.1 d) de la LJCA , por infracción de las normas del ordenamiento jurídico aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate, en concreto, los artículos 5.2 LOPJ ; 1.7 Código Civil ; y 9, apartados 1 y 3 y 163 de la Constitución . (...).

SEGUNDO.- Al amparo del artículo 88.1 d) de la LJCA , por infracción de las normas del ordenamiento jurídico que fueran aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate, en concreto, los artículos 62.1 b ), 63.2 y 67.3 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre . (...).

TERCERO.- Al amparo del artículo 88.1 d) de la LJCA , por infracción de las normas del ordenamiento jurídico y de la jurisprudencia aplicable para resolver las cuestiones objeto de debate, en concreto, los artículos 26 de la Ley 55/2003 , 67.3 de la Ley 7/2007 , 54 y 63 de la Ley 30/1992 y la jurisprudencia formada en esa Sala del Tribunal Supremo respecto a la correcta interpretación de los citados artículos del Estatuto marco y del Estatuto Básico del Empleado público y respecto de la motivación de los actos administrativos. (...).

CUARTO.- Al amparo del artículo 88.1 d) de la LJCA , por infracción de las normas del ordenamiento jurídico que fueran aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate, en concreto, se infringen los artículos 139 y 67 de la LJCA y los artículos 9.3 , 120.3 y 24 CE (...).»

Y suplicó a la Sala que dicte sentencia

con íntegra estimación del presente Recurso de Casación, anule la sentencia número 2720/2014, de 30 de diciembre, de la Sala de lo Contencioso- Administrativo de Valladolid del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León , dictada en el Procedimiento Ordinario 1197/2013, y resolviendo el debate planteado, declare conforme a derecho la finalización de la prolongación de la permanencia en el servicio activo y la jubilación de Don Laureano (...).

Por Otrosí Primero, dijo que

con la finalidad de facilitar a esa Sala su localización y dado que pudiera afectar al presente recurso, consideramos oportuno recordar que se encuentran en tramitación ante la misma los Recursos de casación nº 8/3908/2014, interpuesto por el CONSEJO DE COLEGIOS PROFESIONALES DE MÉDICOS DE CASTILLA Y LEÓN frente a la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede Valladolid, en su P.O. 275/2013 y nº 8/3950/2014, interpuesto por CESMCYL frente a la sentencia dictada por la misma Sala de Valladolid, en su P.O. 193/2013 .

CUARTO

Presentadas alegaciones por la recurrente sobre la posible causa de inadmisión opuesta por la recurrida en su escrito de personación, y por ambas partes en relación a la puesta de manifiesto por providencia de 25 de junio de 2015, por auto de 15 de octubre siguiente, la Sección Primera de esta Sala acordó:

1º) Declarar la inadmisión del motivo quinto (sic) del recurso de casación interpuesto por la Comunidad Autónoma de Castilla y León contra la sentencia de 30 de diciembre de 2014, dictada por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Valladolid, en el recurso nº 1197/2013 .

2º) Declarar la admisión a trámite del resto de los motivos de casación y, para su sustanciación, remítanse las actuaciones a la Sección Séptima de esta Sala, conforme a las normas de reparto de asuntos.

3º) Sin costas.

QUINTO

Recibidas, por diligencia de ordenación de 12 de noviembre de 2015 se dio traslado del escrito de interposición a la parte recurrida para que formalizara su oposición.

SEXTO

Evacuando el traslado conferido, la procuradora doña Concepción Hoyos Moliner, en representación de don Laureano , se opuso al recurso por escrito registrado el 5 de enero de 2016 en el que solicitó a la Sala que

[...] dicte sentencia declarando no haber lugar al mismo confirmando la resolución objeto de casación, y con imposición de costas a la recurrente, y todo lo demás que proceda en Derecho.

SÉPTIMO

Mediante providencia de 25 de febrero de 2016 se señaló para la votación y fallo el día 13 de julio del corriente, en que han tenido lugar.

OCTAVO

El día 15 de julio de 2016 se pasó la sentencia a firma de los magistrados de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La Comunidad Autónoma de Castilla y León pretende que anulemos la sentencia nº 2720, dictada el 30 de diciembre de 2014 por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Valladolid, en el recurso nº 1197/2013 .

Esa sentencia acogió las pretensiones de don Laureano , personal estatutario fijo, especialista en Medicina Familiar y Comunitaria, y anuló el acuerdo de 3 de septiembre de 2013 del Director Gerente de la Gerencia Regional de Salud desestimatorio de su reposición contra la resolución de 1 de abril anterior del Gerente de Atención Primaria de León, adoptada por delegación del primero, que dispone su baja en el servicio activo por jubilación forzosa con efectos de 1 de abril de 2013, poniendo así fin a la prolongación de la permanencia en servicio activo que tenía autorizada, e indirectamente contra la Orden SAN/1119/2012, de 27 de diciembre , por la que se aprueba el Plan de Ordenación de Recursos Humanos.

Al explicar las razones que llevan al fallo, la sentencia comienza recordando que la Sala de Valladolid ya se había pronunciado sobre la conformidad a Derecho de la Orden autonómica SAN/1119/2012, de 27 de diciembre , por la que se aprueba el Plan de Ordenación de Recursos Humanos en materia de prolongación de la permanencia en el servicio activo y prórroga del servicio activo, de la que trae causa la actuación administrativa impugnada. Pronunciamiento que confirmó su legalidad. Se refiere a su sentencia de 21 de octubre de 2014 (recurso 193/2013 ). Y dice que, sin prejuzgar cuanto decida el Tribunal Supremo, no cabe, en términos generales, efectuar una impugnación indirecta de la misma sin perjuicio de las referencias que deban hacerse a esa Orden.

Seguidamente afronta la cuestión, puesta de manifiesto por la Sala a las partes, de si era competente el Director Gerente para dictar el acto definitivo impugnado por el Sr. Laureano y concluye que no entra en sus facultades resolver sobre la extinción de la relación funcionarial por jubilación y que debió ser el Consejero de Sanidad el que adoptara la decisión correspondiente. Por tanto, la Sala de Valladolid considera viciada de nulidad la resolución referida. Además, entiende que la actuación recurrida carece de la necesaria motivación pues no es suficiente con que siga el mencionado Plan sino que, al resolver sobre el caso individual, debe ofrecer las razones que llevan a la decisión correspondiente. Habiendo estimado el recurso por estas razones, la sentencia considera innecesario entrar en los demás motivos de nulidad. Por tanto se pronuncia a continuación, acogiéndolo, sobre el derecho del Sr. Laureano a ser resarcido con las retribuciones dejadas de percibir, compensadas con las prestaciones percibidas del sistema de la Seguridad Social, más los intereses desde que debieron ser percibidas, y a que la Administración satisfaga todas las cotizaciones sociales. Además, condena a esta última a 1.000€ de costas.

SEGUNDO

El escrito de interposición de la Comunidad Autónoma de Castilla y León dirige cuatro motivos de casación contra esta sentencia, todos ellos bajo la invocación del apartado d) del artículo 88.1 de la Ley de la Jurisdicción . Por auto de la Sección Primera de esta Sala se inadmitió el último, quinto, dice por error, aunque es el cuarto, por manifiesta carencia de fundamento.

Los motivos admitidos consisten en lo que, en síntesis, vamos a exponer.

(1º) Reprocha a la sentencia la recurrente la infracción de los artículos 5.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , 1.7 del Código Civil y 9.1 y 3 y 163 de la Constitución . Al explicarlo, indica que la disposición transitoria primera del Decreto-Ley 2/2012, de 25 de octubre , por el que se adoptan medidas urgentes en materia sanitaria, dispuso: "Una vez aprobado el Plan de Ordenación de Recursos Humanos y, a partir de su entrada en vigor, en el plazo de tres meses finalizarán las prolongaciones de servicio autorizadas, salvo que por resolución expresa de los órganos competentes del Servicio de Salud de Castilla y León y de acuerdo con los criterios y las necesidades que se determinen en el Plan (...) se autorice la permanencia en la prolongación del servicio activo". Señala la recurrente el deber de los jueces de resolver conforme al sistema de fuentes establecido y resalta que el Plan fue aprobado por Orden SAN/1119/2012 (Boletín Oficial de Castilla y León del 31 de diciembre ) y entró en vigor el 1 de enero de 2013, de manera que la finalización de las prolongaciones autorizadas se produciría por imperativo legal el 1 de abril de 2013. Resalta que la Sala de Valladolid ha confirmado la legalidad del Plan y que la sentencia ahora recurrida no tiene en cuenta lo prescrito por la mencionada disposición transitoria primera del Decreto-Ley 2/2012 , que no somete a ningún condicionamiento la finalización de esas prolongaciones.

(2º) A continuación, dice la recurrente que la sentencia infringe los artículos 62.1 b ), 63.2 y 67.3 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común . Incurre, a su entender, en esa infracción porque no precisa si la incompetencia que advierte es un vicio que ha de encuadrarse en el artículo 62 o en el artículo 63 de la citada Ley 30/1992 . Añade que, aun aceptando su existencia, a efectos dialécticos, ese defecto que advierte la sentencia de instancia no pasaría de ser una mera cuestión de incompetencia funcional o jerárquica entre dos órganos de una misma persona jurídica, perfectamente subsanable al amparo del artículo 67 y, en todo caso, solamente se podría considerar como causa de anulabilidad conforme al artículo 63, siempre de la Ley 30/1992 . Y, ya en vía contencioso- administrativa, dice el motivo, para que pudiera declararse su anulabilidad sería preciso que el acto careciera de los requisitos formales imprescindibles para que alcanzara su fin y que haya dado lugar a indefensión del interesado. Y esto no sucede aquí.

Además, nos dice que una sentencia de la Sala de Burgos del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, la dictada el 23 de marzo de 2015 en el recurso 47/2014 , sobre la misma cuestión competencial aquí discutida, afirma que corresponde al Director Gerente de la Gerencia Regional de Salud resolver asuntos como el que dio lugar a este proceso.

(3º) La Comunidad de Castilla y León también considera vulnerados los artículos 26 de la Ley 55/2003, de 16 de diciembre, del Estatuto Marco del Personal Estatutario de los Servicios de Salud , 67.3 del Estatuto Básico del Empleado Público y 54 y 63 de la Ley 30/1992 y de la jurisprudencia sobre esos preceptos y sobre la motivación de los actos administrativos. En relación con el primero de estos preceptos, alega el auto del Tribunal Constitucional 85/2013 y la sentencia de la propia Sección Primera de la Sala de Valladolid de 21 de octubre de 2014 (recurso 1119/2012 ) cuando pone de manifiesto que la aprobación y entrada en vigor del Plan de Ordenación de Recursos Humanos trae consigo, como efecto común general, la finalización de las prolongaciones de servicio autorizadas previamente. Termina este motivo diciendo que la sentencia infringe frontalmente los artículos 25 de la Ley 55/2003 y 67 del Estatuto Básico del Empleado Público "y lleva a cabo su análisis tomando como punto de partida la existencia de un derecho adquirido a la prolongación". Y que da un paso más al considerarlo un derecho-adquirido absoluto y afirmar que la denegación impugnada no estaba motivada por no haber tenido en cuenta las circunstancias previamente existentes. Sin embargo, concluye la recurrente y nos pide que así lo declaremos: (i) no hay un derecho adquirido a la prolongación del servicio activo; (ii) la jubilación que se acordó está perfectamente motivada por la remisión al Plan de Ordenación de Recursos Humanos y a lo previsto en su apartado 4; (iii) esa remisión es válida y ajustada a Derecho; (iv) no ha generado indefensión real, material o efectiva al recurrente en la instancia.

El motivo inadmitido afirmaba que la sentencia infringió los artículos 139 y 67 de la Ley de la Jurisdicción y los artículos 9.3 , 120.3 y 24 de la Constitución . Explicaba la recurrente que en este caso "es tan notorio y evidente que sí existían y existen serias dudas de derecho que resulta obligado concluir que la resolución judicial recurrida, al imponer las costas, está infringiendo frontalmente el artículo 139 de la LJCA , incurriendo en una arbitrariedad contraria a los más elementales principios de seguridad jurídica y generadora de indefensión".

TERCERO

El Sr. Laureano se ha opuesto a estos motivos de casación.

Al primero le reprocha combatir, en realidad, las consecuencias jurídicas de la anulación del acuerdo de su jubilación y omitir que la sentencia que se pronunció en primera instancia sobre la Orden SAN/1119/2012 cuenta con un voto particular y no es firme. Además, subraya con la sentencia impugnada, que la remisión al Plan de Ordenación de Recursos Humanos no eximía a la Administración del deber de ofrecer una motivación individualizada. Asimismo, nos dice que este primer motivo cuestiona la interpretación hecha por la Sala de Valladolid del Derecho Autonómico y sostiene que la recurrente no ha justificado que haya en este caso la infracción de una norma estatal o europea relevante y determinante del fallo.

Al segundo opone el carácter instrumental de la invocación de los preceptos de la Ley 30/1992 para tratar de corregir la interpretación de las normas castellano- leonesas hecha por la Sala de instancia. También considera que está defectuosamente interpuesto pues combatiéndose la apreciación de falta de motivación, debió acudirse al apartado c) del artículo 88.1 de la Ley de la Jurisdicción . Insiste, igualmente, en que la recurrente, en realidad, pretende combatir la interpretación que del Derecho autonómico hace la sentencia.

Al tercer motivo opone que se limita a citar y reproducir fragmentos de jurisprudencia pero sin hacer referencia alguna a la proyección que tendría sobre el presente caso. También, nos dice que la falta de motivación de la actuación administrativa apreciada por la sentencia no puede suplirse con el expediente y que las resoluciones impugnadas carecen de ella porque se limitan a una genérica alusión a la potestad de autoorganización de la Administración y al Plan de Ordenación de Recursos Humanos.

Se refiere, luego, al cuarto motivo, al que opone que era preceptiva la audiencia previa y que su omisión le causó indefensión. Y un quinto motivo al que no hace referencia alguna por haber sido inadmitido por el auto de la Sección Primera de 15 de octubre de 2015 .

CUARTO

Hemos de comenzar indicando que, efectivamente, ese auto de la Sección Primera de esta Sala de 15 de octubre de 2015 inadmitió el motivo de casación relativo a la infracción de los artículos 139 y 67 de la Ley de la Jurisdicción y de los artículos 9.3 , 120.3 y 24 de la Constitución , que es el cuarto, no el quinto --como dicen, por error, el auto y también el escrito de oposición-- de manera que no tenemos que ocuparnos de él.

Respecto de las cuestiones suscitadas por los demás, ninguno de los cuales incurre en defecto de interposición, debemos recordar que esta Sala ha tenido ya la ocasión de pronunciarse sobre las cuestiones controvertidas en este proceso pues ha debido resolver motivos semejantes a los aquí interpuestos frente a sentencias de la Sección Primera de la Sala de Valladolid que se pronunciaron en los mismos términos que la aquí impugnada sobre actuaciones administrativas que pusieron fin a prolongaciones del servicio activo en el Servicio de Salud de Castilla y León autorizadas con anterioridad. Se trata de las sentencias nº 1510, de 23 de julio de 2016 (casación 377/2015 ), nº 1010, de 9 de mayo de 2016 (casación 375/2015 ), y de las nº 684, de 17 de marzo de 2016 (casación 372/2015 ), nº 320, 16 de febrero de 2016 (casación 286/2015 ) y 21 de julio de 2015 (casación 2062/2014 ), esta última, aportada por la Comunidad Autónoma.

Además, la nº 626, de 16 de marzo de 2016 (casación 3908/2014), confirmó la dictada por la Sección Primera de la Sala de Valladolid el 21 de octubre de 2014 en el recurso nº 275/2013, desestimatoria, a su vez, de la impugnación de la Orden SAN/1119/2012 , del Plan de Ordenación de Recursos Humanos del Servicio de Salud.

Hay que recordar que el apartado 7 de ese Plan, de acuerdo con la disposición transitoria primera 2 del Decreto-Ley 2/2012 , dice:

7. Finalización de las prolongaciones de la permanencia en el servicio activo autorizadas a la entrada en vigor del presente Plan.

Las prolongaciones de la permanencia en el servicio activo autorizadas finalizarán en el plazo de tres meses desde la entrada en vigor del presente Plan, salvo que por resolución expresa de los órganos competentes del Servicio de Salud de Castilla y León, y de acuerdo con los criterios y las necesidades determinados en el presente Plan, se autorice la prolongación de la permanencia en el servicio activo. Dicha resolución deberá dictarse antes de los 15 días anteriores a la finalización del plazo de tres meses

.

QUINTO

Pues bien, por exigencias derivadas del principio de igualdad en la aplicación de la Ley, debemos seguir en este caso el mismo criterio que observamos en los anteriores y acoger el recurso de casación de la Comunidad de Castilla y León.

En efecto, en las sentencias precedentes hemos abordado la controversia desde la perspectiva del segundo motivo de los interpuestos por la Administración recurrente, cuya estimación hemos considerado suficiente para anular la sentencia.

Las razones de las que nos servimos anteriormente son las siguientes.

En primer lugar, hemos precisado que nuestro análisis no se debía centrar en determinar cuál es el órgano competente para declarar la jubilación por razón de edad de las personas que prestan sus servicios en los centros y establecimientos integrados en la Gerencia Regional de Salud de la Comunidad Autónoma de Castilla y León, o para acordar la prolongación de su permanencia en el servicio activo o la finalización de las prolongaciones de la permanencia en el servicio activo autorizadas con anterioridad a la Orden SAN/1119/2012, de 17 de diciembre . Nuestro juicio, hemos dicho, debía versar sobre si la nulidad de pleno derecho de un acto ha de incardinarse en alguno de los supuestos taxativamente enumerados en el artículo 62 de la Ley 30/1992 , dado el carácter restrictivo de los supuestos de nulidad en la legislación vigente, lo que la Sala de instancia no ha hecho. Extremo que no puede considerarse de Derecho autonómico.

A este respecto, comprobado que la sentencia no encuadra en ninguno de los apartados de ese precepto el vicio de incompetencia del Gerente Regional que ha apreciado, hemos dicho que la incompetencia advertida, al no ser manifiesta por razón de la materia o del territorio --supuesto que sí encajaría en el apartado 1 b) del artículo 62 de la Ley 30/1992 , único que considera a la incompetencia causa determinante de nulidad-- sino deberse a razones jerárquicas o funcionales, no determina la nulidad de pleno Derecho de la resolución afectada.

Recordábamos, a este respecto, el cambio que la Ley 30/1992 (artículo 62 ) ha supuesto frente a la derogada Ley de Procedimiento Administrativo de 1958 [artículo 47.1.a )] en este punto. Si en la regulación anterior la manifiesta incompetencia del órgano era causa de nulidad de los actos administrativos, ahora solamente lo es cuando interviene un órgano manifiestamente incompetente por razón de materia o del territorio. Además, la jurisprudencia emanada sobre la Ley de 1958 subrayó que el carácter manifiesto de la incompetencia debía ser tal que se apreciara sin esfuerzo dialéctico alguno [ sentencias de 25 de enero de 1980 (CENDOJ , ROJ 2421/1980), de 23 de noviembre de 2001 ( casación 4262/1996 )]. Y, a partir de la vigencia de la Ley 30/1992 insistió [por ejemplo, en la sentencia de 20 de septiembre de 2012 (casación 4605/2010 )] en que la incompetencia ha de ser "manifiesta" y que "un supuesto vicio de incompetencia jerárquica como el que aquí se aduce nunca podría ocasionar una nulidad radical de la actuación administrativa". Y recordó que "la jurisprudencia mayoritaria distingue entre la incompetencia material y la territorial, de una parte, y la jerárquica, de otra, entendiendo, que sólo los dos primeros tipos de incompetencia pueden generar la nulidad radical".

Por eso, dimos la razón a la Comunidad de Castilla y León en que no hubo una incompetencia manifiesta por razón de la materia o del territorio, ya que tanto el Director Gerente de la Gerencia Regional de Salud como el Consejero de Sanidad, comparten materia y territorio y no consideramos relevantes las cuestiones relativas a la exacta distribución interna de competencias, incluyendo las eventuales delegaciones efectuadas por el órgano superior jerárquico. En definitiva, la eventual falta de competencia jerárquica o funcional apreciada por la sentencia --que tampoco podía considerarse manifiesta-- no podía tener alcance invalidante. Esto determinó que acogiéramos el motivo de casación y nos obliga ahora a hacer lo mismo.

SEXTO

Esa estimación comporta, sin que sea preciso examinar los demás motivos, la anulación de la sentencia y, de acuerdo con el artículo 95.2 d) de la Ley de la Jurisdicción , nos obliga a resolver la controversia en los términos en que apareciere planteado el debate.

Pues bien, siguiendo igualmente los pasos dados en las anteriores sentencias que hemos indicado, debemos pronunciarnos sobre la legalidad de la resolución que puso fin a la prolongación del servicio activo que había sido autorizada al Sr. Laureano . Y lo vamos a hacer reiterando lo dicho anteriormente sobre casos semejantes a este.

En efecto, nos hemos remitido a la interpretación del artículo 26.2 de la Ley 55/2003 recogida en las sentencias de 8 de enero de 2013 ( casación 207/2012), de 15 de febrero de 2015 ( casación 2119/2012), de 9 de marzo de 2012 ( casación 1247/2011), de 14 de mayo de 2015 ( casación 2702/2013), de 21 de julio de 2015 ( casación 2062/2014 ) y en las nº 264, de 9 de febrero de 2016 ( casación 3934/2014 ) y 1510, de 23 de junio de 2016 ( casación 377/2015 ). De acuerdo con ella, hemos desestimado anteriormente pretensiones como las que hace valer aquí el Sr. Laureano por lo que debemos rechazar también la suya.

Las razones que así lo exigen son estas.

Ese artículo 26.2 no establece un derecho a la prórroga en el servicio activo hasta los setenta años de edad sino sólo una mera facultad de solicitarla condicionada al ejercicio por el Servicio de Salud --la Administración recurrida-- de su potestad de autoorganización en función de sus necesidades articuladas en el marco de los planes de ordenación de recursos humanos. A esa conclusión conduce la comparación de este precepto con el artículo 67.3 del Estatuto Básico del Empleado Público y con lo que disponía el artículo 33 de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de medidas de reforma de la función pública , en la redacción que le dio el artículo 107 de la Ley 13/1996 . Mientras que ese artículo 33 consagraba un derecho del funcionario, el artículo 67.3 y, antes, el artículo 26.2 se refieren a una solicitud dirigida a la Administración para que ésta decida motivadamente. No se trata ahora, por tanto, de normas de reconocimiento de un derecho, sino, de una facultad sobre cuyo ejercicio ha de pronunciarse motivadamente la Administración.

El artículo 26.2 de la Ley 55/2003 no impone a la Administración la obligación de conceder la prórroga en el servicio activo de quien la solicite y cumpla los requisitos de capacidad exigidos hasta el límite máximo de los setenta años. Puede otorgarla por un periodo de tiempo inferior y condicionarla a las necesidades apreciadas en los sucesivos planes de ordenación.

Así, pues, esa facultad del personal estatutario de solicitar la permanencia en el servicio activo con el límite máximo de los setenta años de edad está condicionada a lo que resulte del Plan de Ordenación de Recursos Humanos que apruebe la Administración en función de las necesidades del Servicio de Salud. De acuerdo con dicho Plan, es decir, de las necesidades a que atiende, la Administración puede autorizar la permanencia en el servicio activo hasta que el interesado que lo haya pedido cumpla los setenta años de edad. De ahí que sea el Plan el que, teniendo en cuenta la previsión del artículo 26.2, es decir la posibilidad, en principio, genérica de la prórroga, deba establecer su duración siempre respetando el límite o tope máximo de los setenta años de edad.

En fin, hemos de añadir que, tal como indica el auto del Tribunal Constitucional 85/2013 , la jubilación forzosa a los sesenta y cinco años es la regla general, mientras que la prórroga en el servicio activo es la excepción y está supeditada a varios condicionantes.

SÉPTIMO

Siempre de acuerdo con los criterios seguidos en las sentencias precedentes, debemos aceptar el argumento de la Comunidad de Castilla y León de que el Plan de Ordenación de Recursos Humanos aprobado por la Orden SAN/1119/2012, de 27 de diciembre , ofrece las razones por las que no era pertinente la prolongación de la permanencia en el servicio activo del Sr. Laureano . Orden cuya legalidad hemos confirmado según explicábamos antes, y que encuentra su cobertura en el Decreto Ley 2/2012, de 25 octubre. Así, la modificación de su situación no se produce como consecuencia o efecto del citado Plan, sino en virtud de un precepto con fuerza de Ley: la disposición transitoria primera 2 del Decreto-Ley 2/2012 castellano-leonés, pareja a la examinada en el auto del Tribunal Constitucional 85/2013 .

En definitiva, el fin de la permanencia en servicio activo del Sr. Laureano se produjo ope legis siendo la resolución administrativa que la acordó un acto de mera aplicación de un precepto legal preciso que no necesitaba de motivación distinta de la ofrecida por el Plan de Ordenación de Recursos Humanos, ni ningún trámite previo. De ahí que no se produjera la infracción de los artículos 54 , 56 , 57 , 102 y 103 de la Ley 30/1992 y, menos aún, del artículo 9.3 de la Constitución .

OCTAVO

Por último, en la sentencia 1010/2016 hemos afrontado directamente la cuestión de la competencia para resolver sobre la finalización de la permanencia en servicio activo y acordar la jubilación forzosa.

Interesa recoger lo dicho entonces. Es cuanto sigue.

(...) aun cuando se trate de un tema de Derecho Autonómico, como quiera que esta Sala actúa en plenitud como tribunal de instancia hemos de decir que compartimos en su integridad el criterio mantenido por la Sala con sede en Burgos en la sentencia antes citada por cuanto el que se sostiene en la sentencia recurrida parte de un presupuesto que no compartimos, tal es que del artículo 87 de la Ley 3/2001 en relación con el artículo 4.2 del Decreto 281/2001 resulta que la competencia para adoptar acuerdo de jubilación debe venir determinada por una norma con rango de Ley y, como quiera que la Ley 2/2007 atribuye al Consejero de Sanidad "las competencias que en materia de personal estatutario no vengan atribuidas a ningún otro órgano de la Administración", concluye que es el Consejero quien tiene aquella competencia.

El principio de especialidad en la atribución de funciones que invoca la sentencia recurrida es predicable (...) de las del organismo autónomo como tal pero no cabe extenderlo a la competencia de los distintos órganos del mismo en lo que se refiere a su organización y funcionamiento, de tal manera que lo que exige el artículo 87 de la ley 3/2001 es que la ley de creación (...) determine su denominación, sus fines y competencias, (la del organismo ad extra, no la de quienes integran sus órganos rectores ad intra ), sus bienes, medios económicos. La referencia que efectúa el precepto a "aspectos que puedan ser modificados reglamentariamente" constituye una auténtica habilitación para modificar vía reglamento algún aspecto regulado en la norma de creación. El precepto finaliza haciendo referencia a causas de extinción, procedimiento para llevarlo a cabo y efectos de la misma. Deducir del citado precepto que la competencia para jubilación de funcionarios, o personal estatutario en nuestro caso, propio del organismo para que pueda ser ejercida por un órgano del mismo tiene necesariamente que venir especificada en la Ley de creación nos parece una conclusión excesiva.

Por otra parte, el ordenamiento jurídico opera como un todo que debe ser analizado en su conjunto para resolver aquellas cuestiones, como la que nos ocupa, que puedan plantear dudas interpretativas, sin que quepa efectuar exclusiones de normas que sin haber sido objeto de anulación puedan llevar a arrojar luz sobre la cuestión debatida.

Y en este punto es relevante el artículo 89 de la citada Ley 3/2001 que establece que: "En lo no previsto por la Ley de creación del organismo autónomo, serán de aplicación respecto de las materias de organización, régimen de los órganos y unidades administrativas, de las funciones y competencias, órganos colegiados y actuación administrativa las disposiciones de esta Ley sobre Administración General de la Comunidad Castilla y León, equiparándose a estos efectos las funciones del Presidente del Organismo a la del Consejero y las del máximo órgano unipersonal de gestión a las del Secretario general".

La referencia a la competencia de este precepto sí es claramente ad intra, es decir, a la de los propios titulares de los órganos del Servicio Autónomo, al contrario de lo que ocurre en el 87 que parece referirse a las competencias del organismo autónomo ad extra. Todo ello puesto en relación con el artículo 6.1.c) del Decreto 275/93 lleva a la conclusión de que la competencia en materia de jubilación, atribuida de forma expresa al Secretario General, debe entenderse en el ámbito del Organismo Autónomo que nos ocupa al Director Gerente.

Por ello entendemos que no concurre el presupuesto que establece el artículo 33 de la LJCA , lo que también resulta de las conclusiones que alcanza la sentencia de la Sala de Burgos de fecha 23 de marzo de 2015, Rº 47/2014 PO que damos por reproducidos, sin entrar en un detallado análisis de la cuestión atendida su naturaleza de Derecho autonómico correspondiendo a la Sala a que se refiere el artículo 99 de la LJCA resolver en su caso un hipotético recurso de casación para unificación de doctrina que en el futuro pueda plantearse sobre la cuestión caso de subsistir la discrepancia entre las Salas de Valladolid y Burgos

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NOVENO

A tenor de lo establecido por el artículo 139 de la Ley de la Jurisdicción , cada parte deberá correr con sus costas del recurso de casación y, en cuanto a las de la instancia, condenamos a satisfacerlas a don Laureano . A tal efecto, la Sala, haciendo uso de la facultad reconocida en el apartado 3 de ese precepto legal, señala como cifra máxima a que asciende la imposición de costas por todos los conceptos la de 100€. Para la fijación de la expresada cantidad se tienen en cuenta los criterios seguidos habitualmente por esta Sala en razón de las circunstancias del asunto y de la dificultad que comporta.

FALLO

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey, por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido (1º) Que ha lugar al recurso de casación nº 384/2015, interpuesto por la Comunidad Autónoma de Castilla y León contra la sentencia nº 2720, dictada el 30 de diciembre de 2014, por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Valladolid , que anulamos. (2º) Que desestimamos el recurso 1197/2013 interpuesto por don Laureano contra el acuerdo del Director Gerente de la Gerencia Regional de Salud de 3 de septiembre de 2013, desestimatorio de la reposición contra la resolución de 1 de abril anterior del Gerente de Atención Primaria de León, adoptada por delegación del primero que adopta el acuerdo definitivo que dispone la baja en el servicio activo del recurrente por jubilación forzosa con efectos de 1 de abril de 2013, poniendo así fin a la prolongación de la permanencia en servicio activo que tenía autorizada e indirectamente contra la Orden SAN/1119/2012, de 27 de diciembre , por la que se aprueba el Plan de Ordenación del Recursos Humanos. (3º) Que no hacemos imposición de costas en el recurso de casación e imponemos las de la instancia a don Laureano en los términos señalados en el último de los fundamentos jurídicos.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la coleccion legislativa.

Así se acuerda y firma.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente en estos autos, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera del Tribunal Supremo, lo que, como Letrado de la Administración de Justicia, certifico.

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