STS 1921/2016, 21 de Julio de 2016

PonenteJUAN CARLOS TRILLO ALONSO
ECLIES:TS:2016:3853
Número de Recurso981/2015
ProcedimientoCONTENCIOSO - APELACION
Número de Resolución1921/2016
Fecha de Resolución21 de Julio de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En Madrid, a 21 de julio de 2016

Esta Sala ha visto el presente recurso de casación para unificación de doctrina que con el número 981/15 ante la misma pende de resolución, interpuesto por la procuradora doña María Ángeles Almansa Sanz, en nombre y representación de «Frapema, S.A.», contra Sentencia de fecha 27 de noviembre de 2014, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sección Cuarta , en los autos de procedimiento ordinario número 552/11. Siendo partes recurridas «Accesos de Madrid, Concesionaria Española, S.A.», que ha sido representada por el procurador don Carlos Jiménez Padrón y defendida por las letradas doña Patricia Massa Gutiérrez del Álamo y doña Ana Tarancón Juanas, y el Abogado del Estado, en la representación que ostenta.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Juan Carlos Trillo Alonso

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sentencia recurrida contiene la parte dispositiva del siguiente tenor: <>.

SEGUNDO

Notificada la anterior Sentencia, la representación procesal de <<Frapema, S.A.>> presentó escrito ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid interponiendo recurso de casación para unificación de doctrina contra la Sentencia anteriormente citada, en el que formuló sus consideraciones fácticas y jurídicas y terminó suplicando a la Sala de instancia que elevase los autos a esta Sala a fin de que <<[...] declare haber lugar al recurso, case la sentencia impugnada, declare como doctrina correcta la de las sentencias de contraste y, en consecuencia, desestime el recurso contencioso administrativo promovido por la concesionaria, confirmando el acto administrativo recurrido>>.

TERCERO

Admitido el recurso a trámite, se concedió a las partes recurridas el plazo de treinta días a fin de que formalizaran sus escritos de oposición, trámites que fueron evacuados según consta en las actuaciones de instancia.

CUARTO

La Sala de instancia dictó resolución teniendo por evacuados los trámites de oposición al recurso de casación para unificación de doctrina, acordando elevar lar actuaciones así como el expediente administrativo a la Sala Tercera del Tribunal Supremo y emplazar a las partes ante la misma.

QUINTO

Formado el rollo de Sala y una vez conclusas las actuaciones, se señaló para votación y fallo del presente recurso la audiencia el día veinte de julio de dos mil dieciséis, en cuyo acto tuvo lugar su celebración.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Es objeto de impugnación en el presente recurso de casación para unificación de doctrina, la sentencia dictada por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, el 27 de noviembre de 2014, en el recurso contencioso administrativo número 552/2011 , interpuesto por la sociedad ahora recurrida, <<Accesos de Madrid, Concesionaria Española, S.A.>>, contra acuerdo del Jurado provincial de Expropiación Forzosa de Madrid, de 24 de enero de 2012, que fijó en retasación el justiprecio de una finca expropiada a la mercantil ahora recurrente, <<Frapema, S.A.>>, para la ejecución del proyecto <<Autovía Circunvalación M-50-Tramo A-6-M-409, Clave T8-M-9003.C>>.

La sentencia recurrida, con estimación en parte del recurso contencioso administrativo, rebaja el justiprecio fijado por el Jurado en 741.963,55 euros a 368.543,42 euros.

La razón a tan considerable disminución del justiprecio fijado por el Jurado se encuentra en que este órgano valoró la superficie expropiada (7.872 m2) a razón de 89,67 €/m2, en aplicación de la doctrina jurisprudencial relativa a sistemas generales que crean ciudad y que habilita a valorar suelos no urbanizables como urbanizables, y en que el Tribunal de instancia, acogiendo la pretensión de la beneficiaria de la expropiación, valora el suelo en aplicación del Texto Refundido de la Ley del Suelo, aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2008, concretamente, siguiendo el método de capitalización en consideración a su situación de rural.

Dice así el fundamento de derecho tercero de la sentencia recurrida:

El problema que se nos traslada, sobre la regla de valoración aplicable, fue examinado por esta Sección en la sentencia de 31 de marzo de 2014, dictada en el recurso 23/2010 , y el criterio en ella alcanzado, contrario a la tesis de que procedía valorar los terrenos como suelo rural a través del método de capitalización, fue seguido de otras sentencias que trasladaban idénticas o similares razones.

Ahora bien, la mayoría de la Sala ha decidido ha modificado el criterio establecido en esos pronunciamientos por considerar de plena aplicación el apartado 1º de la Disposición Transitoria Tercera tanto de la Ley del Suelo 8/2007 , como de su Texto Refundido, lo que en definitiva conduce a que los terrenos hayan de ser valorados en retasación como suelo rural, pero con la precisión de que el aprecio determinado inicialmente constituye un mínimo garantizado, que no puede ser reducido.

Pese a admitir la incidencia (y virtualidad) del régimen de valoraciones introducido por la Ley del Suelo 8/2007 y su Texto Refundido (Real Decreto Legislativo 2/2008), por virtud de lo establecido en sus respectivas disposiciones transitorias terceras, lo que, en principio, obligaría a utilizar la técnica de tasación por capitalización, esta Sección, al igual que el Jurado, venía sosteniendo que aun tratándose de terrenos emplazados en suelo clasificado como no urbanizable y haberse instado la retasación con posterioridad a la entrada en vigor de la Ley 8/2007, lo que tuvo lugar el 1 de julio de 2007, debían ser valorados como urbanizables por razón de su destino.

La primera y principal razón para apartarnos de este criterio es que el nuevo régimen de valoraciones desvincula, disocia y desliga definitivamente la clasificación urbanística del suelo y su valoración, lo que hace inevitable la aplicación del nuevo sistema de valoraciones, y de ahí que las tasaciones hayan de realizarse atendiendo a la situación real del terreno y «sin valorar expectativas generadas exclusivamente por la actividad administrativa de ordenación de los usos del suelo», como proclama la exposición de motivos de la Ley 8/2007.

En segundo lugar, corregimos igualmente nuestro parecer en cuanto entendíamos que el previo incumplimiento en el pago del justiprecio en el plazo previsto por el artículo 58 de la LEF impedía, para no incurrir en un absurdo jurídico, aplicar el nuevo sistema de valoraciones. Esta circunstancia del impago no permite hacer una interpretación correctora de la disposición transitoria tercera apartado 1 del Texto Refundido de la Ley del Suelo , que impone las reglas de valoración contenidas en la nueva regulación «en todos los expedientes incluidos en su ámbito material de aplicación que se inicien a partir de su entrada en vigor». Su utilización no conduce a ningún absurdo jurídico ni favorece al obligado al pago pese al incumplimiento en menoscabo de los legítimos derechos e intereses del expropiado, como se venía afirmando. Y es que el justiprecio originariamente establecido operará siempre como un mínimo garantizado cuando al momento de solicitarse la retasación el valor de los bienes expropiados disminuya, al tiempo que la Ley de Expropiación Forzosa recoge el principio general de que el justiprecio devenga intereses a favor del interesado siempre que se haya producido retraso en su pago (vid art. 57 ).

Y una razón más para revisar la solución alcanzada inicialmente y modificar nuestro criterio: la legislación urbanística no impone que los terrenos destinados a infraestructuras estatales deban ser contemplados por el Planeamiento Urbanístico municipal dentro de una clase y categoría concreta de las subdivisiones territoriales primarias que prevea la legislación urbanística (autonómica). La competencia legislativa relativa a la adscripción de los terrenos a las clases y a las categorías en que aquéllas se desagregan, viene atribuida en exclusividad a las Comunidades Autónomas (ver por todas la STC 164/2001 ), sin perjuicio de las competencias que ostenta el Estado en virtud del artículo 149.1 de la Constitución y de sus actos sectoriales.

Junto a lo anterior, por el nuevo régimen de valoraciones instaurado, ha de entenderse superada la jurisprudencia del Tribunal Supremo en cuanto reconocía aprovechamientos urbanísticos (ficticios) a efectos valorativos a los terrenos destinados a lo que las leyes urbanísticas de 1975, 1992 y 1998 denominaban sistemas generales, más allá de que no estuviesen incluidos en las divisiones correspondientes a los suelos urbanizables establecidas por el planeamiento general.

La exposición de motivos de la Ley 8/2007 lo explicita sin ambages: «[d]ebe valorarse lo que hay, no lo que el plan dice que puede llegar a haber en un futuro incierto. En consecuencia, y con independencia de las clases y categorías urbanísticas de suelo, se parte en la Ley de las dos situaciones básicas (...)». Y continúa: «hay un suelo rural, esto es, aquél que no está funcionalmente integrado en la trama urbana, y otro urbanizado, entendiendo por tal el que ha sido efectiva y adecuadamente transformado por la urbanización. Ambos se valoran conforme a su naturaleza, siendo así que sólo en el segundo dicha naturaleza integra su destino urbanístico, porque dicho destino ya se ha hecho realidad».

Como sucede normalmente en las reformas de la legislación urbanística, los procesos de transformación, bien en la fase de establecer la ordenación de desarrollo, o bien en estado de transformación o ejecución, son objeto de especial cuidado para respetar el principio de confianza y no perjudicar los proyectos empresariales en curso. Por esa razón, el apartado 2º de la disposición transitoria tercera del Texto Refundido de la Ley del Suelo , como excepción a las reglas de valoración que instauraba, de aplicabilidad inmediata a su entrada en vigor, estableció la pervivencia de la Ley 6/1998, para la valoración de los terrenos pertenecientes al suelo urbanizable con determinaciones de desarrollo « siempre y cuando en el momento a que deba entenderse referida la valoración no hayan vencido los plazos para la ejecución del planeamiento o, si han vencido, sea por causa imputable a la Administración o a terceros». Pero el caso examinado no es incardinable en ese supuesto bien específico de intertemporalidad, o aplicación ultraactiva, lo que está fuera de dudas.

Hasta aquí nuestra explicación razonada de por qué cambiamos el criterio mantenido anteriormente

.

Con base en el indicado cambio de criterio, expresa el Tribunal en el fundamento de derecho cuarto lo siguiente:

Las infraestructuras del tipo de la que nos ocupa están contempladas expresamente en el artículo 22.2 del Texto Refundido de la Ley del Suelo , trasunto del artículo 21.2 de la Ley refundida. Con arreglo a dichos preceptos el suelo se tasará en la forma establecida en los artículos subsiguientes, según su situación y con independencia de la causa de la valoración y el instrumento legal que la motive. Esos mismos apartados se preocupan de aclarar, explicitándolo, que el nuevo régimen de tasaciones «será también de aplicación a los suelos destinados a infraestructuras y servicios públicos de interés general supramunicipal, tanto si estuvieran previstos por la ordenación territorial y urbanística como si fueran de nueva creación, cuya valoración se determinará según la situación básica de los terrenos en que se sitúan o por los que discurren de conformidad con lo dispuesto en esta Ley».

Llegados a este punto, que conduce a aceptar la tesis de tenemos que hacer una observación que impide acoger su pretensión de plena jurisdicción en cuanto solicita que se establezca como valor de retasación el fijado en su hoja de aprecio.

Por tener la retasación una naturaleza garantista no es posible establecer en retasación un justiprecio inferior al fijado inicialmente, pues los propietarios- expropiados tuvieron que soportar las consecuencias adversas de la demora en el pago del justo precio, y consiguientemente no pueden resultar perjudicados por el retraso en el pago.

Por lo tanto, como el justiprecio originariamente establecido opera como un mínimo garantizado, y es superior al que resultaría de su valoración utilizando el método de capitalización, debe mantenerse aquél aprecio, que fue fijado en la cifra de 368.543,42 € por acuerdo del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Madrid de 16 de diciembre de 2004 confirmado en reposición por otro de 3 de marzo de 2005, que fue objeto de examen en la sentencia de 26 de noviembre de 2010 dictada en el recurso 566/2005 , que desestimó el recurso interpuesto frente al acuerdo del órgano de tasación.

Al alcanzar esta solución, resulta ya innecesario examinar el resto de los motivos aducidos en el recurso de la concesionaria que hemos enunciado en el fundamento jurídico segundo

.

SEGUNDO

Disconforme la mercantil demandada en la instancia y expropiada con la sentencia referenciada en el precedente, interpone el recurso de casación que examinamos.

Aduce como puntos de discrepancia con la sentencia recurrida que en ella se sostenga «(i) La inaplicación del párrafo segundo de la disposición transitoria tercera de la Ley 8/2007 y, por consiguiente, la inaplicación al caso de la Ley 6/1998, del Suelo y Valoraciones. (ii) La imposibilidad de valorar el suelo destinado a sistemas generales como urbanizable pese a que eso fue lo que dispuso esta misma Sala en su sentencia sobre el justiprecio original de fecha 26 de noviembre de 2010 . (iii) La ausencia de perjuicio alguno por el expropiado por el retraso en el abono del justiprecio original ya que, en todo caso, dicho importe devenga intereses de demora a su favor».

Y al efecto aporta cinco sentencias de contraste, todas ellas dictadas por el mismo órgano jurisdiccional de la que emana la aquí recurrida, concretamente las siguientes:

  1. - La dictada el 3 de diciembre de 2013, en el recurso 266/2009, relativa al justiprecio en retasación de una finca sita en Fuenlabrada, afectada por el proyecto «Autovía Circunvalación M-50-Tramo A-6-M-409, clave T8-M-9003.C». En ella se expresa la conclusión de que debe valorarse como si se tratase de suelo no urbanizable, en aplicación de la doctrina de sistemas generales que crean ciudad, «[...] tal como se hizo, por lo demás, en la sentencia donde se resolvió la impugnación del precio inicialmente señalado por el Jurado».

    Se indica que:

    La conclusión apuntada no se ve alterada por la entrada en vigor de la Ley 8/07, que resulta de aplicación a la vista de la fecha en que solicita la retasación, a la que ha de referirse el valor del suelo, en los términos que pretende la recurrente beneficiaria, pues el Tribunal Supremo, Sala Tercera, de lo Contencioso- administrativo, Sección 6ª, en sentencias como la dictada el 30 de octubre de 2012 afirma: "... En relación con el primer motivo conviene recordar que la jurisprudencia, que hemos recopilado en la sentencia de 17 de noviembre de 2008 (casación 5709/97 , FJ 8º), sostiene que, como regla general, en nuestro ordenamiento jurídico los terrenos se tasan conforme a su clasificación urbanística. Así viene siendo desde la Ley sobre Régimen del Suelo y Ordenación Urbana de 12 de mayo de 1956 (BOE de 14 de mayo), pasando por el Texto Refundido aprobado por el Real Decreto 1346/1976, de 9 de abril (BOE de 16 y 17 de junio), por el adoptado mediante el Real Decreto legislativo 1/1992, de 26 de junio (BOE de 30 de junio), por la propia Ley 6/1998, por la posterior 8/2007 , de 28 de mayo, del Suelo (BOE de 29 de mayo) y, en fin, por el Texto Refundido surgido de esta última Ley y acordado por el Real Decreto legislativo 2/2008, de 20 de junio (BOE de 26 de junio). Ahora bien, como excepción, ha precisado que, en los casos en los que unos terrenos destinados a sistemas generales se encuentren clasificados como no urbanizables o carezcan de clasificación específica, procede valorarlos como urbanizables siempre y cuando se destinen a «crear ciudad», salvo que, por reunir los requisitos señalados por el legislador, su clasificación como urbanos resulte obligada (recuérdese el carácter reglado de la potestad del planificador en este punto)..." , de donde se desprende que la entrada en vigor de la nueva ley no afecta a la posibilidad de la valoración como urbanizable del suelo destinado a sistemas generales que crean ciudad. La Sala viene manteniendo en las diferentes sentencias dictadas respecto de este proyecto que según los términos de la Ley 53 que modifica el artículo 25.2 de la Ley 6/1998 , "las infraestructuras y servicios públicos de interés general supramunicipal, autonómico o estatal, tanto si estuvieran incorporados al planeamiento urbanístico como si fueran de nueva creación... (se valorarán) según la clase de suelo en que se sitúen o por los que discurran ...". Esto nos emplaza en primer lugar, y con carácter previo a cualquier otra consideración, al encuadramiento de la infraestructura de que se trata en una de las dos categorías, las de interés municipal o supramunicipal, pues de optarse por la primera es obvio que no procede la aplicación del precepto. Pues bien, la M-50 ha sido considerada siempre como una infraestructura típicamente municipal de la ciudad de Madrid. Así se desprende de su Orden de creación (OM de 26 de mayo de 1997) que la califica, primero, de autopista urbana y luego aclara que su finalidad esencial es facilitar el movimiento de los ciudadanos de la capital para acceder más fácilmente a centros públicos de transportes o de servicios sociales. No deja de ser obvia, sin embargo, una doble circunstancia. En una infraestructura de tal dimensión no puede delimitarse con precisión cuáles son los intereses municipales y los supramunicipales, pues atraviesa diversos términos municipales, que de ella se sirven, pero el interés de la autopista es, básicamente, servir a la ciudad de Madrid y por tanto municipal. La segunda es que, dentro de ese interés básico, pueda admitirse otro como es su labor de circunvalación para hipotéticos viajeros que deseen "salvar" el obstáculo de Madrid, pero este interés es secundario como demuestra el que se califique de "autopista urbana". Por ello la STS de 17 de noviembre de 2008 se refiere concretamente al desarrollo urbano de la ciudad de Madrid como eje esencial de la M-50 y dispone que juegue a modo de muralla en cuyo interior se presume que todas las vías están al servicio de esa muralla mientras que, en su exterior, las autopistas pasan a conceptuarse como simples vías de transporte interurbano. Este ha sido siempre el criterio rector de las decisiones de este Tribunal, criterio que no debemos modificar en virtud de un precepto cuyo contenido, ya desde el principio, confiesa ser aclaratorio y no innovador. Nos hallamos, insistimos, ante una infraestructura que "crea ciudad", ha de aplicarse el principio de equidistribución que sigue vigente y por lo tanto debemos considerar el suelo expropiado, a efectos de su valoración, como si se tratase de suelo urbanizable, no pudiendo prosperar la pretensión de la beneficiaria».

    2.- La dictada el 31 de marzo de 2014, en los recursos acumulados 8/2010 y 103/2010, relativa a la expropiación de una finca sita en Villaviciosa de Odón, para la ejecución del mismo proyecto que se contempla en la sentencia precedente.

    En ésta se justifica la aplicación de la doctrina jurisprudencial de sistemas generales que crean ciudad y por ello la valoración de la superficie expropiada como suelo urbanizable, en que la normativa aplicable es la Ley 6/1998.

    Dice así la sentencia en motivación de esa conclusión:

    (...) para la correcta resolución de la cuestión controvertida expuesta convendrá poner de relieve, como refiere la parte recurrente, que la Disposición transitoria tercera , párrafo primero, del texto refundido de la Ley de Suelo establece que "Las reglas de valoración contenidas en esta Ley serán aplicables en todos los expedientes incluidos en su ámbito material de aplicación que se inicien a partir de la entrada en vigor de la Ley 8/2007, de 28 de mayo, de Suelo". Interpretando dicha Disposición Transitoria primera , la Sentencia del Tribunal Supremo de 24 de junio de 2013 (rec. 5437/2010 ), señala que:

    "La expropiación forzosa de bienes y derechos tiene una doble vertiente: una procedimental y otra sustantiva. La primera se refiere, como es obvio, a los diversos trámites y garantías del procedimiento que se sigue en sus distintas fases; la segunda, hace referencia a los criterios de valoración de tales bienes y las normas que establecen el método aplicable para ello.

    Nuestro ordenamiento jurídico diferencia claramente entre la fecha de inicio del expediente expropiatorio y la fecha a la que de referirse la valoración de los bienes expropiados. Así, mientras el inicio del expediente expropiatorio coincide con el acuerdo de necesidad de ocupación ( art. 21 de la LEF ), el momento al que ha de entenderse referida la valoración de los bienes es, como regla general, el inicio del expediente de justiprecio individualizado o de exposición al público del proyecto de expropiación cuando se siga el procedimiento de tasación conjunta ( art. 24.a) de la Ley 6/1998 ). Es esta fecha, y no la de iniciación del procedimiento expropiatorio, la que se toma como referencia para atender a la situación física y jurídica de los bienes y derechos expropiados y la que ha de tomarse en consideración para establecer la normativa aplicable para fijar el método para calcular tales bienes, pues siendo esta la fecha en la que han de valorarse los bienes expropiados son las normas vigentes en ese momento, normas de carácter sustantivo que no procesal, las que determinan los criterios de valoración y el método aplicable.

    El problema surge en los casos en que se produce un cambio normativo durante la tramitación del procedimiento expropiatorio. La sucesión temporal de normas exige acudir al régimen transitorio que, en este caso, se contiene en la Disposición Transitoria Tercera del Real Decreto Legislativo 8/2007 cuyo tenor literal afirma "Las reglas de valoración contenidas en esta Ley serán aplicables en todos los expedientes incluidos en su ámbito material de aplicación que se inicien a partir de la entrada en vigor de la Ley 8/2007, de 28 de mayo, de Suelo". La fecha a la que se remite es el 1 de julio de 2007, fecha de la entrada en vigor de la Ley 8/2007, según dispuso la Disposición Final Cuarta de dicha norma .

    Y es en la interpretación de esta Disposición Transitoria donde se muestra la discrepancia entre las partes. Así, mientras que la parte recurrente considera que el régimen valorativo ha de ser el establecido en el momento de la incoación del expediente expropiatorio, y no cuando se inicia el expediente de justiprecio, porque cuando la Disposición Transitoria Tercera del Real Decreto Legislativo 2/2008 de 20 de junio se refiere a "todos los expedientes" ha de entenderse que se trata del expediente expropiatorio. Por el contrario, tanto la parte recurrida como la sentencia impugnada, sostienen que esta interpretación es ilógica y contraria a la sistemática de la Ley ( arts 20.1.b ) y 20.2.b) de la Ley del Suelo de 2007 (en la actualidad serían los art. 21.1.b) y 21.2.b) del nuevo Texto Refundido) pues las reglas de valoración no pueden aplicarse en otro expediente que no sea el determinado para la fijación del justiprecio.

    El Real Decreto Legislativo 2/2008 de 20 de junio por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley del Suelo contiene un nuevo régimen en materia de valoraciones en los artículos 21 y ss . Y la Disposición Transitoria Tercera bajo el título "Valoraciones" está estableciendo un régimen transitorio para la aplicación de las reglas de valoración contenidas en dicha normativa, tal y como el propio precepto indica. No se trata de normas destinadas a regular el procedimiento administrativo de expropiación forzosa sino de reglas sustantivas en las que se cambian los criterios de valoración hasta ese momento existentes. Es por ello que cuando la Disposición Transitoria Tercera del Real Decreto Legislativo 2/2008 de 20 de junio se refiere a "todos los expedientes" debe entenderse que se está refiriendo al expediente de justiprecio, ya que el contenido de la norma de cuya aplicación se trata, valorativa y no procedimental, está destinado a ser aplicado para valorar los bienes y derechos expropiados en el momento en el que esta se produce, esto es, cuando se inicia la fase de justiprecio, y no para regular las garantías procesales en su tramitación.

    Esta misma conclusión se obtiene acudiendo a una interpretación sistemática en el que dicha norma se contiene. La Disposición Transitoria se incluye en la Ley del Suelo, que tan solo se ocupa de las valoraciones, esto es las reglas aplicables en los expedientes de justiprecio, pero no de los expedientes expropiatorios, y el único expediente que contempla la Ley es el expediente de justiprecio ( artículos 20.1.b ) y 20.2.b) de la Ley del Suelo de 2007 (en la actualidad los artículos 21.1.b) y 21.2.b) del TRLS)".

    A idéntica conclusión se llega en la Sentencia del Tribunal Supremo de 3 de diciembre 2013 (rec. 1796/2011 ).

    Por tanto, de cuanto antecede podría concluirse que como quiera que la solicitud de retasación fue presentada con posterioridad al 1 de julio de 2007, el régimen valorativo a aplicar sería el contenido en el texto refundido de la Ley del Suelo, y no el contenido en la Ley 6/1998.

    Ahora bien, la Disposición Transitoria tercera , en su párrafo segundo, de la Ley del suelo establece que: "Los terrenos que, a la entrada en vigor de aquélla, formen parte del suelo urbanizable incluido en ámbitos delimitados para los que el planeamiento haya establecido las condiciones para su desarrollo, se valorarán conforme a las reglas establecidas en la Ley 6/1998, de 13 de abril, sobre Régimen de Suelo y Valoraciones , tal y como quedaron redactadas por la Ley 10/2003, de 20 de mayo, siempre y cuando en el momento a que deba entenderse referida la valoración no hayan vencido los plazos para la ejecución del planeamiento o, si han vencido, sea por causa imputable a la Administración o a terceros", posibilitando así la aplicación del régimen jurídico contenido en la ya citada Ley 6/1998, pero ello será únicamente cuando se cumplan los presupuestos fijados en tal regla como excepción: que a la fecha de entrada en vigor de la Ley 8/2007 los terrenos a valorar formen parte del suelo urbanizable incluidos en ámbitos delimitados para los que el planeamiento haya establecido las condiciones para su desarrollo.

    La recurrente sostiene que dicha excepción (valoración conforme al régimen jurídico valorativo establecido en la Ley 6/1998) a la regla general establecida en el párrafo primero (valoración conforme al régimen establecido en el mencionado texto refundido de la Ley de Suelo) resulta inaplicable al caso enjuiciado dado que "las fincas adyacentes al trazado de la Autopista, con las que podrían ser asimiladas las que son objeto de retasación, no forman parte del suelo urbanizable incluido en ámbitos delimitados para los que el planeamiento haya establecido las condiciones concretas para su desarrollo".

    Dicho razonamientos, sin embargo, como a continuación razonaremos, no es compartido por la Sala. En efecto, creemos que para la debida comprensión y resolución de la cuestión que nos ocupa no se debe perder de vista que, como con reiteración ha venido declarando esta Sala y Sección, confirmado luego por el Tribunal Supremo, la infraestructura de la M-50 constituye un sistema general que contribuye a crear ciudad, insertándose en la malla urbana de Madrid que forman los municipios periurbanos de Madrid, por cuyo motivo, los terrenos que fueron expropiados para la creación de dicho sistema general, entre los que se encontraban, estaban los que ahora nos ocupa.

    Dicha circunstancia, siguiendo reiterada doctrina jurisprudencial, determinó que los concretos terrenos expropiados fueran valorados como urbanizables pese a que el planeamiento los calificaba de no urbanizables, ya que de lo contrario se incumpliría la obligación de equidistribución de los beneficios y cargas derivadas del planeamiento. Dicha doctrina, como decíamos en nuestra Sentencia de 30 de octubre de 2009, recaída en el recurso nº 2495/2004 , y que tenía por objeto la impugnación de la determinación por el Jurado Territorial de Expropiación del justiprecio de los terrenos objeto de la presente retasación, se contenía, ya entonces, en centenares Sentencias del Tribunal Supremo, y citábamos al efecto las Sentencias de dicho Alto Tribunal de 14 de febrero de 2003 y 13 de febrero de 2004 , de se expresaban de la siguiente manera: "... el suelo para la ejecución de los sistemas generales, cuando no viene adscrito por el planeamiento a una concreta clase de suelo, y salvo que de hecho fuese urbano, debe considerarse como suelo urbanizable a efectos de su valoración, dado su destino; pero avanzando aún más en esa misma orientación, esta Sala y Sección del Tribunal Supremo ha declarado que a pesar de no estar clasificado de urbanizable el suelo de uso dotacional o para sistemas generales que estén previstos o debieran haberlo estado en el planeamiento, su valoración, a efectos de ejecutar estos por el sistema de expropiación , debe hacerse como si de suelo urbanizable se tratase, ya que de lo contrario se incumpliría la obligación de equidistribución de los beneficios y cagas derivadas del planeamiento, impuesto por los artículos 3.2.b y 87.1 del Texto Refundido de la Ley de Suelo aprobado por Real Decreto 1346/1976, de 9 de abril". Y añadíamos que "De igual forma, ..., se pronuncian los arts. 35 y 36 de la Ley del Suelo de la Comunidad de Madrid 9/2001 de 17 de julio en tanto en cuanto obligan a la inclusión en los Planes de Ordenación de las redes públicas de Comunicaciones Viarias tanto en el ámbito municipal como en el supramunicipal".

    Por tanto, a pesar de no estar clasificado de urbanizable el suelo de uso dotacional o para sistemas generales que estén previstos o "debieran haberlo estado" en el planeamiento, su valoración, a efectos de ejecutar estos por el sistema de expropiación, debe hacerse como si de suelo urbanizable de tratase. De esta forma, se evitaba que sobre el expropiado recayesen las consecuencias adversas del incumplimiento por el planificador urbanístico de no contemplar dichos suelos como urbanizables, tal como venía impuesto por el ordenamiento jurídico. En definitiva, a efectos valorativos de los bienes, aquél incumplimiento del planificador no deparaba perjuicio alguno en el expropiado.

    A idéntica solución debemos ahora llegar a los efectos de llevar a cabo la retasación solicitada. En efecto, hemos visto como el párrafo segundo de la ya citada Disposición Transitoria tercera del texto refundido de la Ley de Suelo de 2008 contempla la aplicación del régimen jurídico valorativo contenido en la Ley 6/1998 para aquellos supuestos en los que, a la entrada en vigor de la Ley 8/2007, los terrenos formen parte del suelo urbanizable, incluidos en ámbitos delimitados para los que el planeamiento haya establecido las condiciones para su desarrollo. El que los terrenos objeto de retasación no estén calificados por el planeamiento como urbanizable, pese a que así lo imponía el ordenamiento jurídico, se debe, única y exclusivamente, al planificador y, siendo ello así, resulta evidente que dicha inactividad u omisión no puede ocasionar perjuicio alguno en el expropiado, que ninguna responsabilidad tiene en aquella omisión.

    De admitirse la tesis aquí defendida por la recurrente, se estaría derivando sobre el expropiado las consecuencias jurídicas adversas de un incumplimiento del ordenamiento jurídico a él no imputable, y sí solo a la Administración.

    Más aún, no perdamos de vista que la retasación, como derecho del expropiado, tiene lugar como consecuencia de un previo incumplimiento de la Administración expropiante o, en su caso, del beneficiario de la expropiación, en cuanto que no realizaron el pago del justiprecio en el plazo al efecto contemplado en el artículo 58 de la LEF . En consecuencia, de admitirse la tesis defendida por la recurrente, beneficiara de la expropiación, se llegaría al absurdo jurídico, atentatorio a las más elementales exigencias derivadas del principio de la buena fe ( artículo 7.1 del Código Civil ), de favorecerla pese a su incumplimiento de pago del justiprecio en el plazo legalmente establecido, y ello en evidente detrimento de los legítimos derechos e intereses del expropiado, que ninguna participación tuvo en la inactividad planificadora, como tampoco ninguna participación tuvo, obviamente, en el impago del justiprecio en el plazo al efecto contemplado.

    La propia Disposición Transitoria que comentamos no es ajena a cuanto queda dicho. En efecto, si bien la misma supedita la aplicación del régimen jurídico de valoración contenido en la Ley 6/1998 a que en el momento a que debe entenderse referida la valoración no hubiesen vencido los plazos para ejecución del planeamiento, también dispone su aplicación en el supuesto de que hubiese vencido dicho plazo si ello es por causa imputable a la Administración o a terceros

    .

  2. - La dictada el 11 de junio de 2013, en los recursos contencioso administrativos números 507 y 677/2010, relativa al justiprecio de una finca en retasación, sita en el término municipal de San Sebastián de los Reyes, afectada por la obra «Autovía Circunvalación M-50-Tramo N-II a N-I, Clave T8-M-9004.B».

    En su motivación se justifica la valoración como suelo urbanizable en aplicación de la doctrina jurisprudencial de sistemas generales que crean ciudad, pese a reconocer de aplicación la Ley 8/2007.

  3. - La dictada el 19 de junio de 2014, en los recursos acumulados 722 y 1096/2010, relativa al justiprecio de una finca sita en el término municipal de San Sebastián de los Reyes, afectada por el mismo proyecto de obra que el contemplado en la sentencia ya referida de 11 de junio de 2013 .

    Es de interés destacar aquella parte de la fundamentación que dice así:

    Por tanto, de cuanto antecede podría concluirse que como quiera que la solicitud de retasación fue presentada con posterioridad al 1 de julio de 2007, el régimen valorativo a aplicar sería el contenido en el texto refundido de la Ley del Suelo, y no el contenido en la Ley 6/1998.

    Ahora bien, la Disposición Transitoria tercera , en su párrafo segundo, de la Ley del suelo establece que: "Los terrenos que, a la entrada en vigor de aquélla, formen parte del suelo urbanizable incluido en ámbitos delimitados para los que el planeamiento haya establecido las condiciones para su desarrollo, se valorarán conforme a las reglas establecidas en la Ley 6/1998, de 13 de abril, sobre Régimen de Suelo y Valoraciones , tal y como quedaron redactadas por la Ley 10/2003, de 20 de mayo, siempre y cuando en el momento a que deba entenderse referida la valoración no hayan vencido los plazos para la ejecución del planeamiento o, si han vencido, sea por causa imputable a la Administración o a terceros", posibilitando así la aplicación del régimen jurídico contenido en la ya citada Ley 6/1998, pero ello será únicamente cuando se cumplan los presupuestos fijados en tal regla como excepción: que a la fecha de entrada en vigor de la Ley 8/2007 los terrenos a valorar formen parte del suelo urbanizable incluidos en ámbitos delimitados para los que el planeamiento haya establecido las condiciones para su desarrollo.

    La recurrente sostiene que dicha excepción (valoración conforme al régimen jurídico valorativo establecido en la Ley 6/1998) a la regla general establecida en el párrafo primero (valoración conforme al régimen establecido en el mencionado texto refundido de la Ley de Suelo) resulta inaplicable al caso enjuiciado dado que "las fincas adyacentes al trazado de la Autopista, con las que podrían ser asimiladas las que son objeto de retasación, no forman parte del suelo urbanizable incluido en ámbitos delimitados para los que el planeamiento haya establecido las condiciones concretas para su desarrollo".

    Dicho razonamientos, sin embargo, como a continuación razonaremos, no es compartido por la Sala. En efecto, creemos que para la debida comprensión y resolución de la cuestión que nos ocupa no se debe perder de vista que, como con reiteración ha venido declarando esta Sala y Sección, confirmado luego por el Tribunal Supremo, la infraestructura de la M-50 constituye un sistema general que contribuye a crear ciudad, insertándose en la malla urbana de Madrid que forman los municipios periurbanos de Madrid, por cuyo motivo, los terrenos que fueron expropiados para la creación de dicho sistema general, entre los que se encontraban, estaban los que ahora nos ocupa.

    Dicha circunstancia, siguiendo reiterada doctrina jurisprudencial, determinó que los concretos terrenos expropiados fueran valorados como urbanizables pese a que el planeamiento los calificaba de no urbanizables, ya que de lo contrario se incumpliría la obligación de equidistribución de los beneficios y cargas derivadas del planeamiento. Dicha doctrina, como decíamos en nuestra Sentencia de 30 de octubre de 2009, recaída en el recurso nº 2495/2004 , y que tenía por objeto la impugnación de la determinación por el Jurado Territorial de Expropiación del justiprecio de los terrenos objeto de la presente retasación, se contenía, ya entonces, en centenares Sentencias del Tribunal Supremo, y citábamos al efecto las Sentencias de dicho Alto Tribunal de 14 de febrero de 2003 y 13 de febrero de 2004 , de se expresaban de la siguiente manera: "... el suelo para la ejecución de los sistemas generales, cuando no viene adscrito por el planeamiento a una concreta clase de suelo, y salvo que de hecho fuese urbano, debe considerarse como suelo urbanizable a efectos de su valoración, dado su destino; pero avanzando aún más en esa misma orientación, esta Sala y Sección del Tribunal Supremo ha declarado que a pesar de no estar clasificado de urbanizable el suelo de uso dotacional o para sistemas generales que estén previstos o debieran haberlo estado en el planeamiento, su valoración, a efectos de ejecutar estos por el sistema de expropiación , debe hacerse como si de suelo urbanizable se tratase, ya que de lo contrario se incumpliría la obligación de equidistribución de los beneficios y cagas derivadas del planeamiento, impuesto por los artículos 3.2.b y 87.1 del Texto Refundido de la Ley de Suelo aprobado por Real Decreto 1346/1976, de 9 de abril". Y añadíamos que "De igual forma, ..., se pronuncian los arts. 35 y 36 de la Ley del Suelo de la Comunidad de Madrid 9/2001 de 17 de julio en tanto en cuanto obligan a la inclusión en los Planes de Ordenación de las redes públicas de Comunicaciones Viarias tanto en el ámbito municipal como en el supramunicipal".

    Por tanto, a pesar de no estar clasificado de urbanizable el suelo de uso dotacional o para sistemas generales que estén previstos o "debieran haberlo estado "en el planeamiento, su valoración, a efectos de ejecutar estos por el sistema de expropiación, debe hacerse como si de suelo urbanizable de tratase. De esta forma, se evitaba que sobre el expropiado recayesen las consecuencias adversas del incumplimiento por el planificador urbanístico de no contemplar dichos suelos como urbanizables, tal como venía impuesto por el ordenamiento jurídico. En definitiva, a efectos valorativos de los bienes, aquél incumplimiento del planificador no deparaba perjuicio alguno en el expropiado.

    A idéntica solución debemos ahora llegar a los efectos de llevar a cabo la retasación solicitada. En efecto, hemos visto como el párrafo segundo de la ya citada Disposición Transitoria tercera del texto refundido de la Ley de Suelo de 2008 contempla la aplicación del régimen jurídico valorativo contenido en la Ley 6/1998 para aquellos supuestos en los que, a la entrada en vigor de la Ley 8/2007, los terrenos formen parte del suelo urbanizable, incluidos en ámbitos delimitados para los que el planeamiento haya establecido las condiciones para su desarrollo. El que los terrenos objeto de retasación no estén calificados por el planeamiento como urbanizable, pese a que así lo imponía el ordenamiento jurídico, se debe, única y exclusivamente, al planificador y, siendo ello así, resulta evidente que dicha inactividad u omisión no puede ocasionar perjuicio alguno en el expropiado, que ninguna responsabilidad tiene en aquella omisión.

    De admitirse la tesis aquí defendida por la recurrente, se estaría derivando sobre el expropiado las consecuencias jurídicas adversas de un incumplimiento del ordenamiento jurídico a él no imputable, y sí solo a la Administración.

    Más aún, no perdamos de vista que la retasación, como derecho del expropiado, tiene lugar como consecuencia de un previo incumplimiento de la Administración expropiante o, en su caso, del beneficiario de la expropiación, en cuanto que no realizaron el pago del justiprecio en el plazo al efecto contemplado en el artículo 58 de la LEF . En consecuencia, de admitirse la tesis defendida por la recurrente, beneficiara de la expropiación, se llegaría al absurdo jurídico, atentatorio a las más elementales exigencias derivadas del principio de la buena fe ( artículo 7.1 del Código Civil ), de favorecerla pese a su incumplimiento de pago del justiprecio en el plazo legalmente establecido, y ello en evidente detrimento de los legítimos derechos e intereses del expropiado, que ninguna participación tuvo en la inactividad planificadora, como tampoco ninguna participación tuvo, obviamente, en el impago del justiprecio en el plazo al efecto contemplado.

    La propia Disposición Transitoria que comentamos no es ajena a cuanto queda dicho. En efecto, si bien la misma supedita la aplicación del régimen jurídico de valoración contenido en la Ley 6/1998 a que en el momento a que debe entenderse referida la valoración no hubiesen vencido los plazos para ejecución del planeamiento, también dispone su aplicación en el supuesto de que hubiese vencido dicho plazo si ello es por causa imputable a la Administración o a terceros.

    Por tanto, de cuanto queda dicho se desprende que el régimen jurídico de valoración aplicable en la retasación que nos ocupa, en recta aplicación de la Disposición transitoria tercera , párrafo segundo, del texto refundido de la Ley de Suelo , será el determinado en la Ley 6/1998, al que se ha acomodado el Acuerdo del Jurado de Expropiación aquí impugnado, por lo que resultará procedente desestimar este primer motivo de impugnación, así como el resto de los aducidos por el recurrente, dado que los mismos son argumentados en base a los criterios de valoración contemplados en la ya citada Ley 8/2007, siendo así que el régimen de valoración en la misma contenido resulta aquí inaplicable

    .

  4. - La también dictada el 19 de junio de 2014, en el recurso 712/2010, relativa al justiprecio en retasación de una finca sita en San Sebastián de los Reyes, afectada por el mismo proyecto que el referido en la precedente y en la de 11 de junio de 2013, en la que se contiene una fundamentación análoga.

TERCERO

Como puede comprobarse con la trascripción que hicimos de la fundamentación de la sentencia recurrida, en ésta se parte de la aplicación de la Ley 8/2007 y del Texto Refundido de la Ley del Suelo aprobada por Real Decreto Legislativo 2/2008, sin expresar consideración alguna en orden a la previsión del párrafo segundo de la disposición transitoria tercera de la Ley 8/2007 o de la disposición transitoria primera, apartado 1, del Texto Refundido de 1992.

Huelga pues examinar la crítica que de la sentencia se realiza en el escrito de interposición del recurso con el argumento de que la sentencia sostiene la inaplicación de dicho párrafo segundo de la indicada disposición transitoria. Se pretende introducir por la recurrente, improcedentemente, una cuestión nueva, siendo de significar al respecto que en ningún momento se hace mención en el referido escrito a su planteamiento en la instancia o a que la sentencia, respecto a ese extremo, incurre en incongruencia o en falta de motivación.

No otra cosa y por iguales razones debemos expresar respecto a la crítica fundamentada en que la sentencia recurrida reconoce la ausencia de perjuicio por el expropiado por el retraso en el abono del justiprecio original, con apoyo en que, en todo caso, dicho importe devenga intereses de demora. Nada de ello se recoge en la sentencia recurrida por lo que también nos exime de toda consideración.

La única cuestión realmente viable procesalmente que se contiene en el escrito de interposición es la relativa a si la sentencia recurrida contradice aquéllas de contraste en las que pese a la reconocida vigencia de la Ley 8/2007 se sostiene la aplicación de la doctrina jurisprudencial de sistemas generales que crean ciudad. Pero es de advertir, condenando así el recurso al fracaso, que la sentencia recurrida no contradice las de contraste, que sostienen la aplicación de aquella doctrina, en cuanto tiene su apoyo en un cambio de criterio expresamente motivado.

Quizá convenga recordar que la contradicción exigible para que prospere el recurso ha de ser ontológica, esto es, derivada de dos proposiciones que, al propio tiempo, no pueden ser verdaderas o correctas jurídicamente hablando y falsas o contrarias a derecho, y que ello, obviamente, no sucede cuando la contradicción tiene origen en un cambio de criterio motivado. En el sentido indicado valga la cita de la sentencia de esta Sala de 16 de julio de 2010 -recurso de casación 420/2009 -, en la que se expresa que el recurso de casación para unificación de doctrina «[...] no tiene por objeto aquellas sentencias en las que el distinto pronunciamiento responde a un cambio de criterio razonado por el Tribunal, pues con ellos se justifica el diferente juicio valorativo de la situación controvertida, que no responde a una inadvertida contradicción en la aplicación de la ley sino a una reconsideración de la interpretación de la norma, debidamente fundada, que sustituye el criterio anterior, por lo que carece de objeto la unificación de doctrina que constituye la razón de ser de esta modalidad de recurso de casación».

En todo caso no parece superfluo recordar que ya una reiterada jurisprudencia de esta Sala rechaza la aplicación de la doctrina de sistemas generales para las valoraciones posteriores a la entrada en vigor de la Ley 8/2007 ( sentencias de 27 de octubre de 2014 - recursos 6421/2012 y 174/2012 -, 17 de noviembre de 2014 -recurso 1945/2013 - y 29 de mayo de 2015 -recurso 1679/2013 -, entre otras) y que precisamente es en esa doctrina en la que se apoya la sentencia recurrida.

CUARTO

La desestimación del recurso conlleva la imposición de las costas a la parte recurrente ( artículo 139.2 LRJCA ), si bien, en atención a la complejidad del tema de debate, y haciendo uso de la facultad que al Tribunal confiere el apartado 3 del indicado artículo, se fija como cuantía máxima a reclamar por cada una de las partes recurridas, por todos los conceptos, la cantidad de 3.000 euros más IVA.

FALLO

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey, por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido no haber lugar al recurso de casación para unificación de doctrina que con el número 981/15 ante la misma pende de resolución, interpuesto por la procuradora doña María Ángeles Almansa Sanz, en nombre y representación de «Frapema, S.A.», contra Sentencia de fecha 27 de noviembre de 2014, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sección Cuarta , en los autos de procedimiento ordinario número 552/11; con imposición de las costas a la parte recurrente en los términos establecidos en el fundamento de derecho cuarto de la presente resolución.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la coleccion legislativa.

Así se acuerda y firma.

Octavio Juan Herrero Pina Jose Diaz Delgado Juan Carlos Trillo Alonso Wenceslao Franciso Olea Godoy Ines Huerta Garicano PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente D. Juan Carlos Trillo Alonso , estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que, como Letrada de la Administración de Justicia, certifico.

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