STS 1928/2016, 21 de Julio de 2016

PonenteINES MARIA HUERTA GARICANO
ECLIES:TS:2016:3779
Número de Recurso1578/2015
ProcedimientoCONTENCIOSO - APELACION
Número de Resolución1928/2016
Fecha de Resolución21 de Julio de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En Madrid, a 21 de julio de 2016

Esta Sala ha visto el recurso de casación para unificación de doctrina número 1578/2015, interpuesto por D. Benigno , representado por la procuradora Dña. Ángela Cortiñas Rivas y con la asistencia letrada de D. Alfonso Rodríguez González (designados ambos por el turno de oficio), contra la Sentencia desestimatoria dictada -30 de abril de 2014- por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia en el P.O. 4515/09 , en el que se impugnaba las desestimaciones (por prescripción de la acción), de sus reclamaciones de responsabilidad patrimonial articuladas (escritos fechados el 10 de marzo de 2008), frente a la Red Nacional de Ferrocarriles Españoles (RENFE), el Ayuntamiento de Monforte de Lemos y la Confederación Hidrográfica del Norte, como consecuencia de los daños y perjuicios (244.007,04 €) sufridos en accidente acaecido el 15 de abril de 2000. Han sido partes recurridas ADIF y la Confederación Hidrográfica del Norte, representadas y defendidas por el Sr. Abogado del Estado, y, el Ayuntamiento de Monforte de Lemos, representado por la Procuradora D. Mª Luisa Pando Caracena.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Ines Huerta Garicano

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO .- La Sentencia objeto de este recurso de casación para unificación de doctrina desestimó la pretensión indemnizatoria del actor, articulada por las lesiones sufridas como consecuencia del accidente de tráfico acaecido el 15 de abril de 2000, cuando -circulando con un ciclomotor por la pista hidrográfica de uso público en el T.M. de Monforte de Lemos-, al ir a atravesar un paso a nivel sin barreras, impactó con un tren de viajeros que en aquellos instantes circulaba sentido Monforte. Por tales hechos se siguieron Diligencias Previas de Procedimiento Abreviado 138/00, en el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 2 de Monforte de Lemos, que concluyeron con auto de archivo, dictado el 25 de marzo de 2002 . El 10 de noviembre de 2003 presentó demanda de responsabilidad civil contra ADIF y la Confederación Hidrográfica del Norte, siendo turnada al Juzgado de 1ª Instancia de Lugo nº 5, que, en auto de 2 de marzo de 2004 , declaró su incompetencia jurisdiccional. El 2 de marzo de 2006 interpuso recurso contencioso-administrativo ante la Sala de La Coruña, que fue tramitado bajo el nº de autos 4095/06, del que desistió el recurrente en escrito presentado el 5 de noviembre de 2007(dictándose auto, en tal sentido, el 10 de diciembre de 2007, que fue declarado firme el 1 de abril de 2008).

Con este soporte fáctico, la Sala "a quo" confirma las desestimaciones impugnadas por haber prescrito el derecho a reclamar.

Contra dicha Sentencia -firme- el aquí recurrente formalizó escrito de interposición de recurso de casación para unificación de doctrina, presentando, como sentencias de contraste, tres de esta Sala Tercera y Sección Sexta : 1) de 16 de marzo de 2000 (casación 427/96 ), en la que se declara que el plazo de prescripción para el ejercicio de una acción de responsabilidad patrimonial se interrumpe tanto con la iniciación de un proceso penal, como con el ejercicio de una civil encaminada a exigir esa responsabilidad de la Administración, cuando sea procedente; 2) la de 26 de mayo de 1998 (casación 7586/95), en la que se recoge nuestra jurisprudencia en relación a la interrupción del plazo de prescripción por el ejercicio de acciones judiciales; y, 3) la de 27 de abril de 1999 (casación 316/95), que insiste, en sintonía con las anteriores y en virtud de la teoría de la "actio nata", en que el ejercicio, entre otras, de una acción civil encaminada a exigir la responsabilidad patrimonial de la Administración, salvo que sea manifiestamente inadecuada, comporta la interrupción de la prescripción de ese plazo de un año establecido en el art. 142.5 de la Ley 30/92 .

SEGUNDO .- Admitido a trámite y conferido traslado a las Administraciones personadas, presentaron sendos escritos de oposición por inexistencia de las necesarias tres identidades, si bien el Ayuntamiento postulaba, en primer término, la inadmisibilidad del recurso por defectos formales esenciales en el escrito de interposición al carecer de una relación precisa y circunstanciada de las identidades determinantes de la contradicción alegada.

TERCERO .- Elevados los autos y el expediente administrativo, previo emplazamiento de las partes, a esta Sala Tercera, tuvieron entrada en el Registro General del Tribunal el 30 de abril de 2015, ante la que se personó el Sr. Abogado del Estado, en la representación que ostentaba y el Ayuntamiento de Monforte de Lemos.

CUARTO .- Para deliberación, votación y fallo, se señaló la audiencia del día 19 de julio de 2016, teniendo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO .- Como dijimos en nuestra Sentencia de 22 de julio de 2011 (CUD 379/11), y reiterado en otras posteriores: «El recurso de casación para la unificación de doctrina, regulado en la Sección Cuarta , Capítulo III, Título IV ( arts. 96 a 99) de la Ley procesal de esta Jurisdicción, se configura como un recurso excepcional y subsidiario respecto del de casación propiamente dicho, que tiene por finalidad corregir interpretaciones jurídicas contrarias al ordenamiento jurídico, pero sólo en cuanto constituyan pronunciamientos contradictorios con los efectuados previamente en otras sentencias específicamente invocadas como de contraste, respecto de los mismos litigantes u otros en idéntica situación y, en mérito a hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales . ........... No es, pues, esta modalidad casacional una forma de eludir la inimpugnabilidad de sentencias que, aun pudiéndose estimar contrarias a Derecho, no alcancen los límites legalmente establecidos para el acceso al recurso de casación general u ordinario, ni, por ende, una última oportunidad de revisar jurisdiccionalmente sentencias eventualmente no ajustadas al ordenamiento para hacer posible una nueva consideración del caso por ellas decidido. Es, simplemente, un remedio extraordinario arbitrado por el legislador para anular, sí, sentencias ilegales, pero sólo si estuvieran en contradicción con otras de Tribunales homólogos o con otras del Tribunal Supremo específicamente traídas al proceso como opuestas a la que se trate de recurrir" (S.15-7-2003)» .

De ahí que la contradicción entre la Sentencia impugnada y las ofrecidas de contraste debe establecerse sobre «la existencia de una triple identidad de sujetos, fundamentos y pretensiones. No cabe, en consecuencia, apreciar dicha identidad sobre la base de la doctrina sentada en las mismas sobre supuestos de hecho distintos, entre sujetos diferentes o en aplicación de normas distintas del ordenamiento jurídico. Si se admitiera la contradicción con esta amplitud, el recurso de casación para la unificación de doctrina no se distinguiría del recurso de casación ordinario por infracción de la jurisprudencia cuando se invocara la contradicción con sentencias del Tribunal Supremo. No se trata de denunciar el quebrantamiento de la doctrina, siquiera reiterada, sentada por el Tribunal de casación, sino de demostrar la contradicción entre dos soluciones jurídicas recaídas en un supuesto idéntico no sólo en los aspectos doctrinales o en la materia considerada, sino también en los sujetos que promovieron la pretensión y en los elementos de hecho y de Derecho que integran el presupuesto y el fundamento de ésta.....» ( STS de 20 de abril de 2004 ).

SEGUNDO .- Partiendo de la naturaleza de este recurso, es claro el erróneo planteamiento del recurso. Como decíamos en nuestra Sentencia de 21 de junio de 2005 (CUD 466/04 ) y reiterado en la de 23 de julio del pasado año 2015 (CUD 3678/14 ), precisamente porque se trata de un recurso «contra sentencias no susceptibles de recurso de casación ordinario teniendo, por tanto, carácter de subsidiario respecto de aquél, ha de ponerse particular cuidado en razonar que efectivamente se dan en el caso que se somete al Tribunal de casación tanto los requisitos que la ley exige para la admisión del recurso, como los requisitos necesarios para poder entrar en el fondo del asunto......

Los requisitos de fondo (presupuestos de enjuiciamiento) son estos otros, que se contienen en los artículos 96.1 y 97.1: a) Identidad sustancial de hechos, fundamentos y pretensiones entre la sentencia impugnada y la sentencia o sentencias que se aleguen como de contraste y que han llegado a pronunciamientos distintos; b) Relato preciso y circunstanciado de esas identidades; c) Infracción legal que se imputa a la sentencia impugnada» .

No se trata de denunciar el quebrantamiento de la doctrina sentada por el Tribunal de casación, sino de demostrar la contradicción entre dos soluciones jurídicas recaídas en un supuesto idéntico no sólo en los aspectos doctrinales o en la materia considerada, sino también en los sujetos que promovieron la pretensión y en los elementos de hecho y de Derecho que integran el presupuesto y el fundamento de ésta.

Por ello el art. 96.1 de la Ley de la Jurisdicción dispone que el recurso de casación para la unificación de doctrina podrá interponerse «... cuando, respecto a los mismos litigantes u otros diferentes en idéntica situación y, en mérito a hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales, se hubiere llegado a pronunciamientos distintos» , recordando la STS de 22 de marzo de 2011 (CUD 66/2010 ) que «consecuencia inmediata de lo anterior es que la ausencia de contradicción, o lo que es igual, la inexistencia de todas o de alguna de las identidades a las que se refiere el precepto, o la coincidencia de los fallos dictados, impedirá de raíz, por sí sola, examinar si la sentencia recurrida incurre o no en la infracción legal que se le imputa, pues si tal examen fuera posible desaparecería, en realidad, el elemento diferenciador entre aquella modalidad casacional y el recurso de casación ordinario» . Y el art. 97.1 de la misma Ley dispone que el recurso de casación para la unificación de doctrina se interpondrá «... mediante escrito razonado que deberá contener relación precisa y circunstanciada de las identidades determinantes de la contradicción alegada y la infracción legal que se imputa a la sentencia recurrida» , de donde se llega a la conclusión de que en esta modalidad casacional se impone al recurrente el deber procesal de razonar en su escrito de interposición sobre dos aspectos distintos pero relacionados: a) Relación precisa y circunstanciada de las identidades determinantes de la contradicción alegada, que ha de referirse, pues, a los litigantes, a los hechos, a los fundamentos y a las pretensiones, tanto del supuesto en el que se dictó la sentencia recurrida, como del o de los supuestos en que se dictaron las de contraste; y b) Infracción legal que se imputa a la Sentencia recurrida al resolver aquella o aquellas cuestiones que fueron resueltas de manera distinta en el o los pronunciamientos anteriores al recurrido.

Nada de esto acaece en el supuesto de autos -como bien pone de manifiesto el Ayuntamiento en su oposición al recurso-, pues el escrito de interposición no contiene esa relación circunstanciada a la que alude el precepto, siendo evidente que en ninguna de las Sentencias de contraste concurre esa triple identidad respecto de la aquí recurrida, lo que ha de conducir inexorablemente, por falta de los presupuestos legalmente exigidos, a la desestimación del presente recurso.

TERCERO .- Costas

Conforme al art. 139.2.3 LJCA , procede la condena en costas al recurrente, cuyo límite cuantitativo máximo por todos los conceptos queda fijado, ponderadamente y en atención a las circunstancias concurrentes, en 2.000 € ( art. 139.2.3 LJCA ), en favor de la Abogacía del Estado y del Ayuntamiento de Monforte de Lemos.

FALLO

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey, por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido NO HA LUGAR al recurso de casación para unificación de doctrina número 1578/2015, interpuesto por D. Benigno , representado por la procuradora Dña. Ángela Cortiñas Rivas y con la asistencia letrada de D. Alfonso Rodríguez González (designados ambos por el turno de oficio), contra la Sentencia desestimatoria dictada -30 de abril de 2014- por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia en el P.O. 4515/09 , en el que se impugnaba las desestimaciones (por prescripción de la acción), de sus reclamaciones de responsabilidad patrimonial articuladas (escritos fechados el 10 de marzo de 2008), frente a la Red Nacional de Ferrocarriles Españoles (RENFE), el Ayuntamiento de Monforte de Lemos y la Confederación Hidrográfica del Norte, como consecuencia de los daños y perjuicios (244.007,04 €) sufridos en accidente acaecido el 15 de abril de 2000. Con condena en costas a la recurrente en los términos establecidos en el precedente Fundamento de Derecho Tercero.

Notifíquese esta resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso e insértese en la coleccion legislativa.

Así se acuerda y firma.

D. Octavio Juan Herrero Pina D. Jose Diaz Delgado D. Juan Carlos Trillo Alonso D. Wenceslao Francisco Olea Godoy Dª. Ines Huerta Garicano PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por la Excma. Sra. Magistrada Ponente Dña. Ines Huerta Garicano, estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que, como Letrada de la Administración de Justicia, certifico.

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