STS 1935/2016, 21 de Julio de 2016

PonenteWENCESLAO FRANCISCO OLEA GODOY
ECLIES:TS:2016:3739
Número de Recurso1440/2015
ProcedimientoCONTENCIOSO - APELACION
Número de Resolución1935/2016
Fecha de Resolución21 de Julio de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En Madrid, a 21 de julio de 2016

Esta Sala ha visto el recurso de casación para unificación de doctrina número 1440/2015, interpuesto por " DIRECCION000 C.B." representada por el procurador D. Santiago Tesorero Díaz, contra la Sentencia núm. 854/2014, de 19 de diciembre, dictada por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana en el recurso contencioso administrativo nº 279/2012 . Ha sido parte recurrida la Generalidad Valenciana, representada por el Letrado de la Generalidad Valenciana.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Wenceslao Francisco Olea Godoy

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida contiene el fallo del siguiente tenor literal: <<Desestimamos el recurso interpuesto por la Procuradora doña Laura Oliver Ferrer, en nombre y representación de DIRECCION000 C.B., contra la Resolución de la Secretaria Autonómica de Agricultura, Pesca, Alimentación y Agua (P.D. de la Consellera) de 26 de abril de 2012, con imposición de costas a la recurrente.>>

SEGUNDO

Notificada dicha sentencia a las partes, la representación procesal de " DIRECCION000 C.B." presentó ante la Sala de instancia escrito de interposición de recurso de casación para unificación de doctrina, expresando los motivos en que se funda, y suplicando a la Sala que "...se dicte sentencia por la que, estimando el presente recurso de casación, se considere infringida la doctrina legal, casando la recurrida y dictando nueva por la que se declare que la Resolución de la Administración de la Secretaria Autonómica de la Consellería de Agricultura, Pesca, Alimentación y Agua de fecha 26 de abril de 2012 en el Expediente RP/01/12 objeto de impugnación, no es conforme a Derecho al no estar prescrita la acción, declarando su anulación y se condene a la citada Administración a indemnizar a mi mandante, en concepto de responsabilidad patrimonial, en la cantidad de 247.069,20 Euros, más intereses y costas legales."

TERCERO

La Sala de instancia admitió a trámite el recurso de casación para unificación de doctrina interpuesto y ordenó dar traslado a la recurrida para que formalizara escrito de oposición, lo que realizó, oponiéndose al recurso, y suplicando a la Sala que "...se dicte sentencia inadmitiéndolo o, subsidiariamente, desestimándolo, con todos los pronunciamientos favorables a esta Administración."

CUARTO

La Sala de instancia, mandó elevar las actuaciones a esta Sala del Tribunal Supremo, emplazándose a las partes para su comparecencia en el plazo de treinta días.

QUINTO

Recibidas las actuaciones en esta Sala del Tribunal Supremo y repartidas a esta Sección, se señaló para votación y fallo la audiencia del día 19 de julio de 2016, en cuyo acto tuvo lugar, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

FUNDAMENTOS DEL RECURSO.-

Se interpone el presente recurso de casación para la unificación de doctrina por " DIRECCION000 C.B.", contra la Sentencia número 854/2014, de 19 de diciembre, dictada por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, en el recurso contencioso administrativo nº 279/2012 , que había sido promovido por la mencionada entidad, en impugnación de la resolución de la Secretaría Autonómica de Agricultura, Pesca, Alimentación y Agua, de 26 de abril de 2012, por la que se desestimaba la reclamación de indemnización de 247.069,20 €, en concepto de responsabilidad patrimonial de la Administración autonómica, por la demora del procedimiento para la concesión de la ayuda para la construcción de un buque.

La Sala de instancia desestima el recurso y confirma la mencionada denegación de la responsabilidad, razonando en la sentencia la decisión en el fundamento tercero, en el que se declara:

" La reclamación de responsabilidad patrimonial de que se trata fue, como ha resuelto la Administración, extemporánea al haberse presentado una vez transcurrido el año establecido en el art. 142.5 de la Ley 30/1992 , puesto que el daño por el se pretende una indemnización en tal concepto lo produjo, en su caso, la Resolución de 10 de febrero de 2005 por la que, como se ha dicho, se denegó la ayuda solicitada, su impugnación judicial desde los parámetros de su conformidad o disconformidad a Derecho, respecto a la cual, por cierto, se mostró cierta conformidad tanto en el recurso interpuesto ante esta Sala como, incluso, en el casación ante el Tribunal Supremo, no constituía impedimento alguno para presentar en plazo legal la reclamación de responsabilidad por daños derivados de la inactividad procedimental de la Administración, aun cuando se entendiera que la denegación de la ayuda solicitada era conforme a Derecho, porque, no se trata, en este caso, de la reclamación de daños derivados de la nulidad o anulación de un acto administrativo que, como es sabido, en todo caso deben ser antijurídicos, sino de su imputación causal a una demora procedimental injustificada, lo que permitía formular la correspondiente reclamación en el plazo de un año desde la notificación de la citada resolución, sin supeditación a su conformidad con art. 9 del Reglamento CE nº 2369/2002, del Consejo, de 20 de diciembre, ni, tampoco, sim condicionamiento alguno por la pendencia de la resolución del recurso interpuesto, puesto que, aun siendo conforme a Derecho el acto recurrido ello no comporta la improcedencia de presentar la reclamación de responsabilidad por el daño antijurídico que alega, pues, tal daño, de haber existido realmente, constituye un presupuesto de la correspondiente acción distinto del propio del recurso interpuesto contra la resolución denegatoria de la ayuda que era, como ha indicado el Tribunal Supremo en la citada sentencia, una de las decisiones por la que podía optar la recurrente, al igual que reclamar responsabilidad patrimonial. Opción, la escogida y decida por la recurrente, que carece de eficacia interruptora del plazo de prescripción de que se trata cuando ninguna actuación se hizo, a tal efecto, con anterioridad al 20 de diciembre de 2011."

Acorde a la modalidad casacional elegida, se estima en la interposición del recurso que la doctrina sentada en la sentencia es contraria a la declarada en las sentencias citadas de contraste, es decir: la sentencia de esta misma Sala Tercera del Tribunal Supremo de 27 de mayo de 2004, dictada en el recurso de casación 2478/2000 ; y la dictada por la Sala homónima de la Audiencia Nacional de 28 de junio de 2010, dictada en el recurso 456/2008 .

Se termina suplicando que se estime el recurso, se case la sentencia y se dicte otra en sustitución en al que se estimen las pretensiones de la demanda.

SEGUNDO

NATURALEZA Y CARÁCTER DEL RECURSO.-

Como ya hemos dicho reiteradamente, la modalidad casacional de unificación de doctrina requiere, en primer lugar, una delimitación de la naturaleza de este recurso y de las potestades que el mismo confiere a este Tribunal de casación. En este sentido debemos recordar que se configura como un recurso excepcional y subsidiario respecto del de casación propiamente dicho, que tiene por finalidad corregir interpretaciones jurídicas contrarias al ordenamiento jurídico, pero sólo en cuanto constituyan pronunciamientos contradictorios con los efectuados previamente en otras sentencias específicamente invocadas como de contraste, respecto de los mismos litigantes u otros en idéntica situación y, en mérito a hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales ( sentencia de esta Sala de 24 de julio de 2012, dictada en el recurso 1112/2012 ).

Se trata con este medio de impugnación de potenciar la seguridad jurídica a través de la unificación de los criterios interpretativos y aplicativos del ordenamiento, pero no en cualquier circunstancia, conforme ocurre con la modalidad general de la casación ---siempre que se den, desde luego, los requisitos de su procedencia---, sino "sólo" cuando la inseguridad derive de las propias contradicciones en que, en presencia de litigantes en la misma situación procesal y en mérito a hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales, hubieran incurrido las resoluciones judiciales específicamente enfrentadas. No es, pues, una forma de eludir la inimpugnabilidad de sentencias que, aun pudiéndose estimar contrarias a Derecho, no alcancen los límites legalmente establecidos para el acceso al recurso de casación general u ordinario ni, por ende, una última oportunidad de revisar jurisdiccionalmente sentencias eventualmente no ajustadas al ordenamiento, para hacer posible una nueva consideración del caso por ellas decidido. Es, simplemente, un remedio extraordinario arbitrado por el legislador para anular sentencias ilegales, pero sólo si estuvieran en contradicción con otras de Tribunales homólogos o con otras del Tribunal Supremo específicamente traídas al proceso como opuestas a la que se trate de recurrir.

Esa configuración legal del recurso de casación para la unificación de doctrina determina la exigencia de que en su escrito de formalización se razone y relacione de manera precisa y circunstanciada las identidades que determinan la contradicción alegada y la infracción legal que se imputa a la sentencia, como determina el artículo 97 de la Ley Jurisdiccional . Por ello, como señala la sentencia de 20 de abril de 2004 , esa contradicción debe estar referida a una triple identidad porque ha de afectar a los sujetos, fundamentos y pretensiones.

De no imponerse esa exigencia, carecería de fundamento esta modalidad casacional, porque en nada se distinguiría de la casación ordinaria cuando se funda en infracción de la jurisprudencia (artículo 88.1º.d.). De lo que se trata en este recurso especial es de poner de manifiesto dos soluciones jurídicas dispares ante supuestos idénticos en sus aspectos doctrinales o materias consideradas, sino también en cuanto a los sujetos y los elementos, tanto de hecho como de Derecho, en que se fundan. Es decir, como se declara por la jurisprudencia, debe apreciarse "una incompatibilidad lógica entre ambos pronunciamientos, sin margen alguno de interpretación de normas diversas, de aplicación de las mismas sobre supuestos de hecho distintos o de diferente valoración de las pruebas que permita, independientemente del acierto de uno u otro pronunciamiento, justificar a priori la divergencia en la solución adoptada."

Y es que, como dice la sentencia de esta Sala de 26 de diciembre de 2000 , la contradicción entre las sentencias contrastadas ha de ser ontológica, esto es, derivada de dos proposiciones que, al propio tiempo, no pueden ser verdaderas o correctas jurídicamente hablando y falsas o contrarias a Derecho. Esta situación no presenta analogía alguna con la de sentencias diferentes, pese a la identidad de planteamientos normativos o de hecho entre ambas, en función del resultado probatorio que haya podido apreciarse en unas u otras.

TERCERO

CONCURRENCIA DE LA CONTRADICCIÓN INVOCADA . -

Para una mejor comprensión de las cuestiones que se suscitan en este recurso, a la vista de las exigencias que se imponen al mismo, como hemos visto en el fundamento anterior, es necesario recordar que la reclamación pretendida por la recurrente se rechaza por la sentencia al considerar que el plazo de prescripción que se termina aplicando, era indiferente de la legalidad o no de la resolución administrativa que puso fin al procedimiento para la declaración de la ayuda solicitada, de ahí que se estimara que la tramitación del correspondiente proceso, nada tenía que ver con los daños y perjuicios ocasionados porque, en el razonar del Tribunal "a quo", esos perjuicios lo eran por la mera demora, tan es así que tales daños habrían procedido incluso con la estimación de aquel recurso.

Teniendo en cuenta lo anterior y siendo necesario examinar si concurren las tres identidades ya mencionadas, debemos tener en cuenta que a tenor de lo que se razona por el Tribunal de instancia en la sentencia recurrida, la pretensión indemnizatoria está fundada en que para la obtención de la ayuda comunitaria por la construcción de buque, la recurrente había solicitado de la Administración autonómica, como requisito para la misma, la autorización de la construcción del buque pesquero, de conformidad con lo establecido en el artículo 20 del Real Decreto 1048/2003 . Pues bien, todo el debate sobre la pretendida responsabilidad patrimonial estaba basada en que constituía una exigencia de la normativa comunitaria --Reglamento CEE 2369/2002-- que no procedía la concesión de ayudas para la renovación de buques pesqueros solicitadas después del día 31 de diciembre de 2004, y como quiera que la antes mencionada autorización para la construcción del buque no fue resuelta hasta el día 28 de enero de 2005, es decir, después de la menciona fecha de extinción del derecho a la ayuda. Pues bien, lo que se sostiene en la sentencia recurrida, como cabe concluir de su razonamiento trascrito, es que la pretensión de indemnización por esa demora en la decisión sobre la autorización y ulterior denegación de la ayuda era independiente de la legalidad o no de la resolución denegatoria.

Sería suficiente con constar lo antes expuesto para llegar a comprender que el supuesto de autos, a tenor de los razonamientos de la sentencia, tiene tal peculiaridad que difícilmente puede apreciarse una identidad entre la sentencia recurrida y las citadas de contraste. Y en efecto, nada tiene que ver los hechos de la mencionada sentencia, con aquellos a que se refiere la sentencia de esta Sala Tercera de 27 de mayo de 2004, dictada en el recurso de casación 2478/2000 , en que lo discutido se refería a la constitución de una hipoteca sobre un buque en garantía de las deudas contraídas por su propietario con un tercero, habiendo consentido éste el desguace del buque pero con la condición de que la ayuda que se concediera por la Administración fuera ingresada en una cuenta específicamente designada a nombre del acreedor; no obstante lo cual la Administración hizo el ingreso en una cuenta diferente, con perjuicio del mencionado acreedor. Pues bien, en la mencionada sentencia de esta Sala, que casó la de instancia, es que el perjuicio no podría imputarse en la fecha del ingreso por la Administración del importe de la ayuda en una cuenta distinta o desde que el afectado, el acreedor, tuvo conocimiento efectivo de dicho ingreso en una cuenta diferente; optando esta Sala, en contra del criterio de la Sala de instancia, en que debía ser desde esta segunda fecha. Cabe concluir que el supuesto no guarda similitud y menos identidad con el caso de autos.

Por lo que se refiere a la sentencia dictada por la Sala de la Audiencia Nacional de 28 de junio de 2010 en el recurso 456/2008 , debemos tener en cuenta que está referida a un supuesto de solicitud de indemnización de los daños ocasionados por unas liquidaciones tributarias derivadas de actas de disconformidad por el concepto del IVA, por la inclusión en la base imponible del mismo las subvenciones percibidas por el sujeto pasivo derivadas de la Política Agraria Comunitaria, ayudas que conforme a la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea no estaba sujeta al IVA. Frente a dicha actuación de la Administración tributaria, lo que se cuestionaba en la reclamación de los daños y perjuicios solicitados, es que el perjudicado no había solicitado la rectificación de su autoliquidación; criterio que se rechaza en la sentencia de la Audiencia Nacional que, examinando la institución de la responsabilidad por infracción del Derecho Comunitario, concluye en la procedencia de la pretensión indemnizatoria. Y es manifiesto que ese debate nada tiene que ver con el caso de autos, por lo que no existiendo la identidad objetiva, conforme a lo que antes se razonó, no procede examinar la legalidad de la decisión de la Sala de instancia y el recurso debe ser desestimado.

CUARTO

COSTAS PROCESALES.-

La desestimación íntegra del presente recurso de casación determina, en aplicación del artículo 139 de la Ley Jurisdiccional , la imposición de las costas del mismo a la recurrente, si bien la Sala haciendo uso de las facultades reconocidas en el párrafo tercero del mencionado precepto y atendidas las circunstancias del caso, señala en cuatro mil euros (4.000 €), más IVA la cantidad máxima a repercutir por todos los conceptos.

FALLO

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey, por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido No ha lugar al presente recurso de casación para la unificación de doctrina número 1440/2015, promovido por la representación procesal de " DIRECCION000 C.B.", contra la Sentencia número 854/2014, de 19 de diciembre, dictada por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, en el recurso contencioso administrativo nº 279/2012 ; con imposición de las costas a la parte recurrente, hasta el límite impuesto en el último fundamento.

Notifíquese esta resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso, e insértese en la coleccion legislativa.

Así se acuerda y firma.

D. Octavio Juan Herrero Pina D. Jose Diaz Delgado D. Juan Carlos Trillo Alonso D. Wenceslao Francisco Olea Godoy Dª. Ines Huerta Garicano PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente D. Wenceslao Francisco Olea Godoy , estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que, como Letrado/a de la Administración de Justicia, certifico.

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