STS 1716/2016, 12 de Julio de 2016

PonenteJESUS ERNESTO PECES MORATE
ECLIES:TS:2016:3810
Número de Recurso1306/2015
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución1716/2016
Fecha de Resolución12 de Julio de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a doce de Julio de dos mil dieciséis.

Vistos por la Sala Tercera (Sección Quinta) del Tribunal Supremo, constituida por los Magistrados Excmos. Sres. anotados al margen, los presentes recursos de casación, que, con el número 1306 de 2015, penden ante ella de resolución, interpuestos por el Procurador Don Roberto Granizo Palomeque, en nombre y representación de la entidad mercantil Electroquímica del Noroeste, S.A.U., y por la Letrada de la Junta de Galicia, en nombre y representación de la Comunidad Autónoma de Galicia, contra la sentencia pronunciada, con fecha 12 de febrero de 2015, por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia en el recurso contencioso-administrativo número 4389 de 2012 , sostenido por la representación procesal del Ayuntamiento de Pontevedra contra la resolución, de 23 de diciembre de 2011, de la Secretaría General de Calidad y Evaluación Ambiental de la Consejería de Medio Ambiente, Territorio e Infraestructuras de la Junta de Galicia, por la que se otorga a Electroquímica del Noroeste, S.A.U., la renovación de la autorización ambiental integrada para la planta química de producción de cloro-alcalí y derivados en Lourizán (Pontevedra), frente a la que se formuló, en su día, requerimiento previo de anulación, desestimado por silencio administrativo.

En este recurso de casación han comparecido, en calidad de recurridos, el Ayuntamiento de Pontevedra, representado por el Procurador Don Juan Carlos Estévez Fernández-Novoa, y la Administración de la Comunidad Autónoma de Galicia, si bien ésta no formuló oposición al recurso de casación sostenido por la entidad mercantil recurrente.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia dictó, con fecha 12 de febrero de 2015, sentencia en el recurso contencioso-administrativo número 4389 de 2012 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: «FALLAMOS: Que debemos estimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por al Procuradora Dª Begoña Millán Iribarren en nombre y representación del Ayuntamiento de Pontevedra, contra la Resolución de 23 de diciembre de 2011, de la Secretaría Xeral de Calidade e Avaliación Ambiental de la Consellería de Medio Ambiente, Territorio e Infrestaruturas de la Xunta de Galicia, por la que se otorga a ELNOSA la renovación de la AAI para la planta química de producción de cloro-alcalí y derivados en Lourizán (Pontevedra), que anulamos por ser contraria a derecho; debiéndose retrotraer las actuaciones al momento anterior a ser dictada la resolución a fin de que se dicte una nueva debidamente motivada de acuerdo con lo expuesto en el fundamento jurídico sexto de esta Sentencia. Sin imposición de costas".

SEGUNDO

La razón de su decisión estimatoria del recurso contencioso-administrativo la expresa la Sala de instancia en el fundamento jurídico sexto de la sentencia recurrida, del siguiente tenor literal: «El informe municipal de 29 de julio de 2011 emitido en el marco del procedimiento de renovación de la AAI.

»1. La Xunta de Galicia solicitó en junio de 2011 al Ayuntamiento de Pontevedra la emisión de informe en relación con "aspectos da súa competencia en materia de medio ambiente (artigos 25.2 e 26.1 LBRL: control dos olores, calor, verteduras, ruidos e vibracións, etc) especificando: medidas que considere preciso adoptar para a súa prevención e/ou corrección, límites, parámetros que deben ser obxecto de control, condicións para as determinacións e periodicidade recomendada".

»Esta solicitud del informe fue el primer trámite notificado al Ayuntamiento en un oficio en el que al propio tiempo se le daba traslado de la documentación necesaria para llevar a cabo la información pública. Por el contenido y el momento en que fue requerido, se trataba, sin duda, del informe municipal en materias de su competencia recogido en el art. 18 de la Ley 16/2002 , que la Xunta delimitó, expresamente a cuestiones ambientales.

»2. El Ayuntamiento emitió informe con fecha de 29 de julio de 2011 y, como en anteriores ocasiones, se manifestó sobre sus competencias urbanísticas, motu proprio y excediendo conscientemente el contenido ambiental del requerimiento efectuado por la Xunta de Galicia.

»El informe no sirvió, sin embargo, para impedir o condicionar la renovación de la AAI. En el Anexo I de la Resolución 23 de diciembre de 2011 de renovación de la AAI (archivo 111223) se recoge, a modo de motivación, la valoración del informe, al que se achacan por la Xunta de Galicia las mismas deficiencias invocadas por los Juzgados nº 1 y 2 respecto al informe de 2006 en las sentencias ya referidas: falta de concreción respecto a las diversas situaciones jurídicas en que se encuentran las diversas instalaciones. En el escrito de contestación a la demanda, el Letrado de la Xunta insiste en este extremo, señalando que el informe sigue sin dar cumplimiento a los mínimos exigidos por la jurisprudencia para considerar que se trata de un informe urbanístico negativo.

»El análisis del informe que efectúa la Xunta de Galicia es excesivamente genérico y no toma en consideración los nuevos datos aportados tras aquel informe de 2006 que resultó anulado. Son datos obrantes en otros informes, emitidos por el Ayuntamiento y en poder de la Administración ambiental, a los que alude el propio informe de 2011 en sus puntos 1º y 2º. Sin embargo, el contenido de dichos informes no ha sido considerado por la Xunta de Galicia . En ellos, el Ayuntamiento trata de llevar a cabo la desagregación requerida por las sentencias de los Juzgados nº 1 y 2 de Pontevedra, con las dificultades derivadas de la realización de algunas obras sin título habilitante y en clandestinidad:

»- En los autos consta el informe de 23 de abril de 2007 , de la Oficina Técnica Municipal, con plano incluido, en el que se reflejan las ampliaciones de obras e instalaciones de forma detallada.

»- Asimismo, figura en los autos el informe de 8 de febrero de 2008 , que reitera que dichas ampliaciones son incompatibles con las limitaciones de expansión física y ampliación productiva recogida en el artículo 225 del PGOU, así como con el régimen de fuera de ordenación previsto en el art. 103 de la Ley 9/2002 .

»Estos dos informes debieron ser tenidos en cuenta en el procedimiento de renovación y en la Resolución, que debería contener una motivación expresa y detallada respecto a su contenido en el correspondiente Anexo de la Resolución . Esta, sin embargo, se limita a decir que "Á vista das alegacións deducidas polo Concello, e mesmo considerando a remisión ao infome 08/02/2008 , o certo é que seguen sen atenderse as esixencias recolldias nas citadas sentenzas dos Xulgados de Pontevedra ...". Motivación que resulta a todas luces insuficiente, y sin que puedan servir los argumentos sostenidos por el Letrado de la Xunta de que tras el otorgamiento no cabía hacer un nuevo informe ampliatorio porque resultaría extemporáneo y las circunstancias no habían variado respecto de las consideradas por el informe inicial.

»3. De la lectura de dichos informes se desprende, en cualquier caso, que no existe una incompatibilidad total entre las instalaciones autorizadas y el planeamiento urbanístico. De ahí que no se valore como posible resolución el archivo de las actuaciones. Pero es innegable que se han concretado algunas objeciones que no han llegado a ser consideradas por la Administración autonómica.

»Por eso, aun en el caso de que la Administración ambiental hubiese resuelto que el informe de 2011 carece del carácter y valor del recogido en el artículo 12 de la Ley, estaríamos en cualquier caso un informe preceptivo del Ayuntamiento sobre aspectos de su competencia -que como hemos dicho puede ser de carácter urbanístico si es para hacer objeciones complementarias que no se habían considerado en la Resolución de otorgamiento-. Y en tal caso la Ley 30/1992 obliga a que, una vez que ha sido recabado y emitido, sea debidamente ponderado por la Administración ambiental, asumiendo sus conclusiones y elevándolas a la resolución a modo de condicionamiento o denegación de la AAI, o exponiendo las razones de discrepancia por las que no pueden ser aceptadas, siempre con la debida motivación (art. 54.1.c).

»4. Por esta razón, declararemos que la Resolución de renovación de la AAI es contraria a derecho por cuanto no motivó suficientemente su decisión, ordenando retrotraer el procedimiento al momento anterior a la Resolución a fin de que la Xunta de Galicia resuelva tomando en consideración el informe de fecha 29 de julio de 2011 y todos los que en él se citan, y dictando una nueva resolución, que asuma o rechace motivadamente las objeciones urbanísticas realizadas por quien es titular de esa competencia».

TERCERO

Notificada la referida sentencia a las partes, las representaciones procesales de la entidad mercantil Electroquímica del Noroeste S.A.U. y de la Administración de la Comunidad Autónoma de Galicia presentaron ante la Sala de instancia sendos escritos solicitando que se tuviese por preparado contra aquélla recurso de casación y que se remitiesen las actuaciones a esta Sala del Tribunal Supremo, a lo que dicha Sala territorial accedió mediante diligencia de ordenación de fecha 16 de marzo de 2015, en la que se mandó emplazar a las partes para que, en el término de treinta días, pudiesen comparecer ante este Tribunal de Casación.

CUARTO

Dentro del plazo, al efecto concedido, comparecieron ante esta Sala del Tribunal Supremo, como recurridos, el Ayuntamiento de Pontevedra, representado por el Procurador Don Juan Carlos Estévez Fernández-Novoa, y la Administración de la Comunidad Autónoma de Galicia, representada por la Letrada de la Junta de Galicia, y, como recurrentes la entidad mercantil Electroquímica del Noroeste S.A.U., representada por el Procurador Don Roberto Granizo Palomeque, quien, con fecha 15 de abril de 2015, presentó escrito de interposición de recurso de casación, y la Administración de la Comunidad Autónoma de Galicia, representada por la Letrada de la Junta de Galicia, quien, una vez que se le hizo saber la recepción de las actuaciones y se le emplazó al efecto para que manifestase si sostenía o no el recurso de casación, presentó escrito de interposición de recurso de casación con fecha 1 de junio de 2015.

QUINTO

El recurso de casación sostenido por la representación procesal de la entidad mercantil recurrente se basa en cinco motivos, esgrimidos todos, a excepción del primero, al amparo de lo establecido en el apartado d) del artículo 88.1 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , ya que el primero se invoca al amparo del apartado c) del mismo precepto; el primero por haber infringido la Sala de instancia lo dispuesto en los artículos 24.1 y 120.3 de la Constitución , 33.1 y 65.2 de la Ley de esta Jurisdicción y 218 de la Ley de Enjuiciamiento civil , así como la doctrina jurisprudencial que los interpreta, debido a que la sentencia recurrida ha incurrido en incongruencia extra petita , por haber decidido con base en una cuestión que no fue planteada por el Ayuntamiento demandante, cual es el defecto de motivación de la resolución impugnada por la que se otorgó la renovación de la autorización ambiental integrada; el segundo porque la sentencia recurrida vulnera lo dispuesto en los artículos 9.3 , 14 y 24.1 de la Constitución , así como la doctrina jurisprudencial que los interpreta, en cuanto que dicha sentencia lesiona los principios de seguridad jurídica, igualdad y el derecho a la tutela judicial efectiva, al haber resuelto en contradicción con lo que la propia Sala decidió en sentencia de fecha 23 de junio de 2011 en un proceso que guarda estrecha relación con el ahora sustanciado, y cuyo objeto fue la concesión de la autorización ambiental integrada a la entidd recurrente para la explotación de la misma instalación fabril, en que la Sala declaró expresamente que el expediente para la concesión de dicha autorización contaba con informe del Ayuntamiento acreditativo de la compatibilidad del proyecto con el planeamiento urbanístico, a pesar de lo que en la ahora recurrida la Sala de instancia declara que, al momento de iniciarse el expediente de renovación de la indicada autorización ambiental, no existía constancia de la compatibilidad urbanística de las instalaciones; el tercero por haber infringido la Sala de instancia lo establecido en los artículos 12 , 15 , 18 y 25.2 de la Ley 16/2002 , y el artículo 7 del Reglamento para su ejecución y desarrollo, aprobado por Real Decreto 509/2007, de 20 de abril , vigentes al tiempo del otorgamiento y renovación de la autorización ambiental integrada objeto del presente proceso, de los que se deduce que, en el procedimiento de renovación de la autorización ambiental, no es preciso aportar un informe de compatibilidad urbanística, de modo que ese informe no hubiese sido necesario aportarlo al expediente administrativo, de modo que no cabe tachar de ilegal la resolución por la que se otorgó dicha renovación por el hecho de no haberlo valorado; el cuarto por haber conculcado la Sala de instancia lo dispuesto en el artículo 54.1.c) de la Ley 30/1992 , así como la doctrina jurisprudencial que lo ha interpretado, dado que la resolución por la que se concedió la renovación de la autorización ambiental integrada está debida y suficientemente motivada, pues no era necesario que entrase a examinar las cuestiones expuestas en el informe de 29 de julio de 2011 del Ayuntamiento de Pontevedra, como se deduce del citado precepto de la Ley 30/1992; y, finalmente, el quinto por haber vulnerado la Sala de instancia lo dispuesto en el artículo 24.1 de la Constitución , en su vertiente de derecho a la tutela judicial efectiva, y la jurisprudencia que le resulta de aplicación, en cuanto que la sentencia recurrida contiene una motivación ilógica e incoherente, pues ha anulado la resolución de concesión de la renovación de la autorización ambiental integrada por no haberse motivado suficientemente al no recoger valoración alguna del informe emitido por el Ayuntamiento de Pontevedra, a pesar de que se reconoce en la propia sentencia que del referido informe municipal se desprende que las instalaciones de Elnosa no son incompatibles con el planeamiento urbanístico, de modo que, al no existir tal incompatibilidad, la decisión jurisdiccional no debió ser la de anular la resolución que concedió la renovación de la autorización ambiental integrada sino la contraria, y así finalizó con la súplica de que se declare haber lugar al recurso de casación con anulación de la sentencia recurrida y que se dicte otra por la que se desestime el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Ayuntamiento de Pontevedra.

SEXTO

El recurso de casación sostenido por la representación procesal de la Administración de la Comunidad Autónoma de Galicia se basa en tres motivos, esgrimidos todos al amparo del apartado d) del artículo 88.1 de la Ley de esta Jurisdicción ; el primero porque la Sala de instancia ha infringido con la sentencia recurrida lo establecido en los artículos 25 de la Ley 16/2002, de 1 de julio, en relación con los artículos 12.1.b) y 15 del mismo texto legal , así como lo dispuesto en el artículo 7.1 del Real Decreto 509/2007 , todos ellos en versión vigente a la fecha de la renovación de la autorización ambiental integrada, al haber considerado preceptivo el informe municipal sobre compatibilidad urbanística de las instalaciones a pesar de tratarse de un procedimiento para la renovación de una autorización ambiental integrada, y ello porque considera que no tiene sentido prolongar en el tiempo unas instalaciones incompatibles con el planeamiento urbanístico, de modo que, si al tiempo de la autorización no se emitió ese informe municipal de compatibilidad urbanística, ha de considerarse necesario al momento de la renovación de aquélla, tesis esta que no cabe extraer de lo dispuesto en los preceptos citados como infringidos, de modo que, si no es necesario el informe de compatibilidad urbanística, resulta irrelevante la valoración que del indicado informe se hubiese realizado al momento de conceder la renovación de la autorización ambiental integrada; el segundo por haber conculcado la Sala de instancia lo establecido en los artículos 12.1.b ) y 15 de la Ley 16/2002 , dado que la compatibilidad urbanística de las instalaciones, para las que se pidió la renovación de la autorización ambiental integrada, en contra de lo declarado por la Sala de instancia, se encontraba presente y avalada, pues los informes que, al respecto, había emitido el Ayuntamiento, como se deduce de las sentencias citadas por un Juzgado y por la propia Sala de instancia, son vagos e inconcretos y de ellos no cabe deducir la pretendida incompatibilidad urbanística de las instalaciones para las que se pidió la renovación de la autorización ambiental integrada; y el tercero porque la Sala de instancia ha conculcado lo establecido en los artículos 54.1 de la Ley 30/1992 , al haber impuesto a la Administración autonómica un deber de motivación que no se corresponde con lo dispuesto en el citado precepto, pues, en primer lugar, en ningún momento el Ayuntamiento informó que existiese incompatibilidad total con el planeamiento urbanístico, de modo que los razonamientos expresados en la resolución por la que se renovó la autorización ambiental integrada fueron suficientes, terminando con la súplica de que se anule la sentencia recurrida y se dicte otra por la que se desestime el recurso contencioso-administrativo interpuesto.

SEPTIMO

Admitidos a trámite ambos recursos de casación, se acordó remitir las actuaciones a esta Sección Quinta de la Sala por venirle atribuido su conocimiento conforme a las vigentes normas de reparto de asuntos, y, una vez recibidas aquéllas, se convalidaron mediante diligencia de ordenación de fecha 5 de octubre de 2015, en la que se mandó dar traslado a las representaciones procesales de los comparecidos como recurridos para que, en el plazo de treinta días, formalizasen por escrito su oposición a los expresados recursos de casación, lo que efectuó el representante procesal del Ayuntamiento de Pontevedra con fecha 18 de noviembre de 2015, habiendo expresado la representación procesal de la Administración de la Comunidad Autónoma de Galicia que se abstenía de formular oposición al recurso de casación sostenido por la codemandada en la instancia.

OCTAVO

El represente procesal del Ayuntamiento de Pontevedra se opone primero a los motivos de casación esgrimidos por la Administración autonómica recurrente y después a los invocados por la entidad mercantil también recurrente.

En cuanto a los alegados por la Administración autonómica aduce que, en contra del parecer de ésta, en el procedimiento de renovación de la autorización ambiental integrada deben emitirse los informes relativos a las materias de competencia municipal, entre las que están las urbanísticas, que no se hubiesen emitido al momento de la autorización, según se deduce de lo dispuesto en el artículo 7.1 del Reglamento aprobado por Real Decreto 509/2007 , informes de los que no cabe prescindir al conceder la renovación de la autorización ambiental integrada; y, en cuanto al segundo motivo, en el que se reproduce lo expresado en el anterior, es suficiente señalar que no cabe sostener, como hace la Administración autonómica recurrente, que el informe, al no ser claro y preciso, implicaba la compatibilidad urbanística, sin que la sentencia pronunciada por la Sala de instancia con fecha 23 de junio de 2011 tenga relevancia alguna para el caso presente, entre otras razones porque en aquel proceso no fue parte el Ayuntamiento de Pontevedra; y, finalmente, en cuanto al tercer motivo de casación, es evidente que la resolución impugnada, concediendo la renovación de la autorización ambiental integrada, no contiene motivación alguna en relación con las objeciones urbanísticas expresadas en los informes emitidos por el Ayuntamiento, y, por consiguiente, en contra del parecer de la Administración autora de tal resolución, ésta adolece de falta de motivación.

En lo que respecta a los motivos de casación alegados por la representación procesal de la entidad mercantil recurrente, el primer motivo, esgrimido al amparo del apartado c) del artículo 88.1 de la Ley Jurisdiccional , no puede prosperar porque la Sala, al dictar sentencia, lo hizo dentro de las pretensiones formuladas en el pleito, pues de lo alegado y probado en el pleito dedujo que la resolución impugnada carece de la debida motivación legalmente exigible, y, por tanto, los preceptos invocados no guardan relación con las cuestiones debatidas, ya que la sentencia se pronunció sobre la materia cuestionada, lo que, de acuerdo con la doctrina constitucional y jurisprudencial que se cita y transcribe, no constituye incongruencia, y, por tanto, el motivo de casación deberá inadmitirse; mientras que el segundo motivo no puede prosperar porque la sentencia ahora recurrida no guarda, en cuanto al objeto del pleito y a las partes, relación con la sentencia, de fecha 23 de junio de 2011 , que en este motivo de casación se asegura que resulta contradictoria con la ahora recurrida, y así se expresa con claridad en el fundamento jurídico quinto de ésta; y, en lo que se refiere al tercer motivo de casación, en éste se vienen a denunciar las infracciones invocadas en los motivos primero y segundo de la Administración autonómica, de modo que basta con señalar que la materia urbanística es competencia singular y propia de los municipios, y, en consecuencia, conforme a lo establecido concordadamente en la Ley 16/2002 y en el artículo 7.1 del Reglamento aprobado por Real Decreto 509/2007, el Ayuntamiento debió emitir informe acerca de la compatibilidad urbanística de las instalaciones a las que se refiere la renovación de la autorización ambiental integrada, informe que debería haber sido debidamente examinado y valorado por la Administración autonómica al conceder dicha renovación; respecto del cuarto motivo de casación, hay que partir de que, en el procedimiento de autorización o renovación de la autorización ambiental integrada, el Ayuntamiento, en lo que a sus competencia se refiere, asume una función consultiva, a pesar de lo cual, la Administración autonómica, con infracción de lo establecido en el artículo 54.1.c) de la Ley 30/1992 , no ha motivado la razón por la que se ha apartado de lo expresado en sus informes por el Ayuntamiento, de manera que este motivo de casación debe ser desestimado también; y, finalmente, el quinto motivo merece igual suerte porque la sentencia recurrida no contiene una motivación ilógica o incoherente, ya que no se pueden equiparar los significados de inexistencia de incompatibilidad total de las instalaciones autorizadas con el planeamiento urbanístico con el de compatibilidad del proyecto con el planeamiento urbanístico, razón por la que el Tribunal a quo considera que la resolución de conceder la renovación de la autorización ambiental integrada es contraria a derecho por no haber examinado los informes municipales de los que cabe deducir que las instalaciones autorizadas no son plenamente compatibles con el planeamiento urbanístico.

Terminó la representación procesal del Ayuntamiento comparecido como recurrido solicitando la desestimación de ambos recursos de casación interpuestos.

NOVENO

Formalizada la oposición a los recursos de casación interpuestos por la representación procesal y asistencia letrada del Ayuntamiento de Pontevedra, y sin que se formulase oposición al recurso de casación por las representaciones procesales de los recurrentes respecto del recurso de casación de la otra parte, las actuaciones quedaron pendientes, mediante diligencia de ordenación de fecha 16 de diciembre de 2015, de señalamiento para votación y fallo cuando por turno correspondiese, después de haberse rechazado por providencia, de fecha 30 de noviembre de 2015, el documento presentado por el representante procesal de la entidad mercantil recurrente, y, finalmente, se fijó la deliberación y votación del presente recurso de casación para el día 28 de junio de 2016, en que tuvo lugar con observancia en su tramitación de las reglas establecidas por la Ley.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Jesus Ernesto Peces Morate,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se achaca por la representación procesal de la entidad mercantil recurrente a la Sala de instancia, en el primer motivo de casación que esgrime, que ha incurrido en incongruencia extra petita por basar su decisión en una cuestión o elemento que no había sido invocado por el demandante durante la tramitación del proceso, cual es la insuficiente motivación de la resolución impugnada por la que se concedió la renovación de la autorización ambiental integrada, con lo que dicha Sala ha vulnerado lo establecido en los artículos 24.1 y 120.3 de la Constitución , 33.1 y 65.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa y 218 de la Ley de Enjuiciamiento civil , así como la doctrina jurisprudencia interpretativa de estos preceptos, que se cita y transcribe.

Este primer motivo de casación, esgrimido por vulnerar las normas reguladoras de las sentencias, no puede prosperar, ya que la demanda, en la que se pidió la declaración de ser contraria a derecho la resolución por la que se concedió la renovación de la autorización ambiental integrada, se basa, entre otros motivos, en que el Ayuntamiento emitió, en el procedimiento para esa renovación, un informe negativo de compatibilidad del proyecto de las instalaciones con el planeamiento urbanístico, por lo que la renovación concedida carece de cobertura urbanística en el planeamiento.

No cabe, por tanto, sostener que el Tribunal a quo , al basar su decisión impugnada en que la Administración ambiental autonómica no ha ponderado debidamente el referido informe, exponiendo las razones de su discrepancia por las que no debía ser aceptado, ha resuelto con fundamento en un motivo no alegado por el Ayuntamiento demandante.

La Sala sentenciadora, en lugar de estimar íntegramente la pretensión de anulación formulada por la demandante por no haber tenido en cuenta la Administración autonómica demandada el informe municipal sobre compatibilidad urbanística de las instalaciones, ordena a ésta que resuelva de nuevo expresando las razones por las que no es atendible el referido informe.

Esta decisión jurisdiccional no puede ser tachada de incongruente porque se fundamenta precisamente en que la Administración competente para resolver acerca de la renovación de la autorización ambiental integrada no ha motivado debidamente su decisión de no tener en cuenta el informe municipal sobre la incompatibilidad urbanística de las instalaciones autorizadas.

SEGUNDO

El segundo motivo de casación alegado por la representante procesal de la misma entidad mercantil recurrente debe correr idéntica suerte desestimatoria que el primero, dado que en él se denuncia que el Tribunal territorial ha conculcado los principios de seguridad jurídica e igualdad y el derecho a la tutela judicial efectiva, al haber dictado la sentencia recurrida en contradicción con lo resuelto por sentencia firme pronunciada en otro proceso que guarda con éste una estrecha relación, con lo que ha infringido lo establecido en los artículos 9.3 , 14 y 24.1 de la Constitución .

Aun admitiendo que no se trata de cosa juzgada por no concurrir las identidades necesarias para ello, sostiene la recurrente que la Sala de instancia declaró con absoluta claridad en su sentencia de fecha 23 de junio de 2011 (procedimiento ordinario 4097/2009), con ocasión de haberse impugnado la resolución por la que se otorgó la autorización ambiental integrada (cuya renovación ahora se cuestiona), que existía informe de compatibilidad urbanística y que en éste no se declaraba la incompatibilidad de la instalación con el planeamiento urbanístico, a pesar de lo cual en la sentencia ahora recurrida se declara que no consta la compatibilidad urbanística de las instalaciones autorizadas ambientalmente, por lo que se hace necesario la aportación de un informe de compatibilidad urbanística en el procedimiento para la renovación de tal autorización.

La Sala de instancia no ignora lo declarado en la referida sentencia de fecha 23 de junio de 2011, pronunciada por la propia Sala en el procedimiento ordinario 4097/2009, que implica que la autorización ambiental integrada, otorgada por resolución de la Administración autonómica ambiental, ganó firmeza, si bien discrepa de las conclusiones a que llega la parte demandada en orden a que la declaración de compatibilidad urbanística existía y que no se hubiesen producido modificaciones desde el otorgamiento de la mentada autorización ambiental integrada.

Declara textualmente, en el último párrafo del fundamento jurídico quinto, que: «Desde luego, no puede darse ese alcance a las sentencias, que en ningún momento declaran la compatibilidad requerida, sino que se limitan a declarar insuficiente o inidóneo el contenido del informe para provocar los efectos de archivo que le asigna la Ley 16/2002. La sentencia del Juzgado nº 1 de Pontevedra de 9 de julio revocó el informe por su insuficiencia o falta de concreción, señalando literalmente que "nada de dicho contenido obligado y único, pues, permitiría conocer a la Administración llamada a resolver sobre la AAI la compatibilidad con el planeamiento vigente y por ende el escenario real y futuro de funcionamiento e incluso la posibilidad de ejecución de obras o modificación o adición de instalaciones en el condicionado de la autorización ambiental integrada, decimos, nada de ello aparece en el informe urbanístico que nos ocupa". La sentencia del Juzgado nº 2, de 14 de septiembre de 2007 insistió en esta cuestión, señalando que "el informe municipal exigido por el art. 12.1.b) debió ser más matizado y entrar en la compatibilidad del proyecto con el planeamiento vigente considerando las diversas situaciones que se han referenciado, lo que permitiría al órgano competente de la Comunidad Autónoma para otorgar la AAI conocer, con plenitud, el estado actual de las instalaciones del complejo que ELNOSA posee en Lourizán desde un punto de vista urbanístico y proceder, si el caso lo exigiera, a introducir condicionantes a la autorización solicitada". Y es rotunda al concluir: "... con los datos aportados por la entidad recurrente, no se está en condiciones de discernir su compatibilidad con el planeamiento vigente en Pontevedra , lo que exige, como se anticipó, un examen detallado de las diferentes situaciones por lo cual la pretensión de que se declare compatible la actividad de la factoría con el planeamiento no puede ser estimada"».

Así, pues, la Sala de instancia, después de examinar el alcance y contenido tanto de su previa sentencia como de las pronunciadas por los Juzgados números 1 y 2 de lo Contencioso-Administrativo de Pontevedra, llega a la conclusión de que, « al momento de iniciarse el procedimiento de renovación de la AAI no existía constancia de la compatibilidad urbanística de las instalaciones ».

De tal declaración de hechos hemos de partir para enjuiciar este segundo motivo de casación, que debe ser desestimado al no concurrir la pretendida desigualdad en la aplicación de la ley ni la inseguridad jurídica que se esgrime, con lo que no se ha vulnerado el derecho a la tutela judicial efectiva ni lo establecido en los artículos 9.3 , 14 y 24.1 de la Constitución .

TERCERO

Continúa la representación procesal de la mercantil recurrente afirmando, en el tercer motivo de casación, que el Tribunal de instancia ha infringido lo establecido en los artículos 12 , 15 , 18 y 25.2 de la Ley 16/2002 , y en el artículo 7 del Reglamento para el desarrollo y ejecución de esta Ley, aprobado por Real Decreto 509/2007, de 20 de abril , vigentes al momento de la renovación de la autorización ambiental integrada, concedida por la resolución impugnada, debido a que, según los referidos preceptos, no es necesario el informe de compatibilidad urbanística en el procedimiento de renovación de la autorización ambiental integrada, a diferencia de lo que dichos preceptos prevén para la inicial autorización ambiental integrada.

Los motivos de casación primero y segundo esgrimidos por la representación procesal de la Administración autonómica recurrente tienen contenido sustancialmente idéntico al tercero alegado por la otra recurrente, por lo que los examinaremos conjuntamente.

En contra del parecer de ambas recurrentes, coincidimos con la interpretación que el Tribunal a quo ha llevado a cabo de lo dispuesto en los artículos 12.1.b ), 15 , 17 , 18 y 25 de la Ley 16/2002, de 1 de julio, de Prevención y Control Integrados de la Contaminación , así como en el artículo 7 del Reglamento para el desarrollo y ejecución de esta Ley, aprobado por Real Decreto 509/2007, de 20 de abril , aplicables ratione temporis a la renovación de la autorización ambiental integrada que nos ocupa.

Conforme a este precepto reglamentario, al que se remite el artículo 25.2 de la Ley 16/2002 , en el procedimiento de renovación se incluirán, al menos, los trámites de información pública, informes del Ayuntamiento y del organismo de cuenca y audiencia contemplados en el Capítulo II del Título III de la Ley 16/2002, de 1 de julio, entre los que están los previstos en los artículos 15 , 17 , 18 y 19 de la citada Ley 16/2002 , y, por tanto, el informe urbanístico y los demás informes municipales sobre la adecuación de la instalación a todos aquellos aspectos de la competencia municipal.

Es evidente que estos informes a emitir en el procedimiento de renovación de la autorización ambiental integrada, aunque sean negativos, no producirán el efecto que para el informe negativo de compatibilidad urbanística prevé el párrafo segundo del referido artículo 15 de la propia Ley 16/2002 , es decir el archivo de las actuaciones, porque tal efecto no lo establece esta Ley ni su Reglamento, aprobado por Real Decreto 509/2007, para el procedimiento de renovación de la autorización ambiental integrada, a diferencia de lo que sucede con el procedimiento para la autorización ambiental integrada, pero que el carácter negativo de este informe, o de los demás que deba emitir el Ayuntamiento, no determine el archivo de las actuaciones, no es razón para que la Administración autonómica ambiental no deba tenerlos en cuenta al momento de conceder la renovación de la autorización ambiental, como así lo ha considerado la Sala sentenciadora, la que no ha incurrido en las infracciones que se le achacan en el tercer motivo de casación por la entidad mercantil recurrente y en el primero y segundo por la Administración autonómica también recurrente, motivos los tres que no pueden ser acogidos.

CUARTO

La representación procesal de la entidad mercantil recurrente, en el cuarto motivo de casación que invoca, y la Letrada de la Junta de Galicia en el tercero y último aducen que la Sala de instancia ha infringido lo establecido por el artículo 54.1.c) de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común , al haber anulado la resolución, en la que se concede la renovación de la autorización ambiental integrada, por no haber motivado suficientemente las objeciones urbanísticas realizadas por el Ayuntamiento, titular de esa competencia, y ordena reponer las actuaciones al momento anterior a ser dictada dicha resolución para que se dicte una nueva debidamente motivada, dado que, según la representación procesal de la entidad mercantil recurrente, la resolución impugnada no está contemplada en el apartado c) del artículo 54.1 de la Ley 30/1992 , y, según la Letrada de la Junta de Galicia, la resolución impugnada contiene la motivación exigible, porque los informes municipales no señalan la incompatibilidad total y no es competencia de la Administración autonómica ambiental valorar objeciones de índole urbanística cuando no determinan el archivo del expediente de renovación.

A diferencia de los motivos de casación ya examinados, estos dos motivos, esgrimidos por una y otra representación procesal de las recurrentes, deben prosperar.

La resolución por la que se renueva la autorización ambiental integrada, objeto de impugnación en este proceso, está, en contra del parecer de la Sala sentenciadora, motivada en los términos exigidos por el artículo 54 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre , para lo que es suficiente proceder a la lectura de la misma y de sus dos anexos, lo que no implica que la resolución adoptada, concediendo la renovación, sea ajustada a derecho, debido a que, como certeramente declara la propia Sala de instancia en el penúltimo párrafo del fundamento jurídico cuarto de la sentencia recurrida « el legislador ha querido que las actividades autorizadas sean compatibles con el planeamiento urbanístico y que dicha compatibilidad sea declarada por la Administración municipal. Por tanto, no sería razonable que la misma Ley que atribuye unas consecuencias tan drásticas como las del archivo de las actuaciones si se emite un informe negativo de compatibilidad con el planeamiento urbanístico, admita sin embargo la renovación de la AAI sin contar con el parecer de la Administración Urbanística o incluso a pesar de aquél »; lo que, declaramos ahora nosotros, se deduce también de la finalidad de estas autorizaciones, según lo dispuesto en el artículo 11.1 de la Ley 16/2002 que las regulaba al tiempo de la renovación que nos ocupa.

La Sala de instancia, al enjuiciar si la renovación solicitada debió concederse a pesar de las objeciones municipales, no ha procedido correctamente anulando la resolución administrativa impugnada para que, con reposición de las actuaciones a la vía administrativa, la Administración autonómica ambiental dicte una nueva resolución en la que exprese las razones por las que rechaza o acepta las objeciones urbanísticas aducidas por el Ayuntamiento en sus informes, sino que debió pronunciarse acerca de si la renovación de la autorización ambiental integrada es o no ajustada a derecho a la vista de las indicadas objeciones y de lo alegado y probado en el proceso.

QUINTO

La estimación de los motivos de casación cuarto de la entidad mercantil recurrente y tercero de la Administración autonómica, también recurrente, hace innecesario el examen del quinto motivo de casación esgrimido por la representación procesal de la indicada entidad mercantil, entre otras razones porque lo que tendrá que decidir la Sala a quo es precisamente, según hemos indicado, si, a la vista de lo alegado y probado, la renovación de la autorización ambiental integrada es o no incompatible con el ordenamiento urbanístico aplicable.

Según lo establecido en el apartado d) del artículo 95 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , tal decisión debería adoptarla esta Sala, al ser nuestro deber resolver lo que corresponda dentro de los términos en que aparece planteado el debate, pero, dada la interpretación que esta Sala del Tribunal Supremo viene haciendo de lo dispuesto en los artículos 86.4 y 89.2 de la propia Ley Jurisdiccional , a partir de la Sentencia del Pleno de fecha 30 de noviembre de 2007 (recurso de casación 7638/2002 ), seguida, sin fisuras, por las Sentencias de fechas 1 de octubre de 2014 (recurso de casación 1128/2012 ), 10 de diciembre de 2014 (recurso de casación 3164/2014 ), 18 de diciembre de 2014 (recurso de casación 3166/2012 ), 22 de octubre de 2015 (recurso de casación 4010/2013 ) y 4 de noviembre de 2015 (recurso de casación 843/2014 ), al estar en presencia de la interpretación y aplicación del ordenamiento propio de la Comunidad Autónoma de Galicia, debemos anular la sentencia recurrida y ordenar la reposición de los autos a la instancia para que la Sala territorial resuelva en el sentido y con el alcance que acabamos de expresar en el precedente fundamento jurídico.

SEXTO

La estimación de uno de los motivos de casación alegados por cada una de las recurrentes es determinante de que declaremos que ha lugar a sus respectivos recursos, sin imponer, por tanto, expresamente las costas procesales causadas con éstos, según establece el artículo 139.2 de la Ley de esta Jurisdicción , y, sin que, dada la reposición de lo actuado para que la Sala territorial dicte nueva sentencia, debamos pronunciarnos acerca de las costas causadas en la instancia.

Vistos los preceptos y jurisprudencia citados, así como los artículos 86 a 95 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa .

FALLAMOS

Que, con estimación del cuarto motivo de casación alegado por una de las recurrentes y del tercero aducido por la otra, desestimando el resto de los invocados y sin examinar el quinto de los esgrimidos por el representante procesal de la mercantil recurrente, debemos declarar y declaramos que ha lugar a los recursos interpuestos por el Procurador Don Roberto Granizo Palomeque, en nombre y representación de la entidad mercantil Electroquímica del Noroeste, S.A.U., y por la Letrada de la Junta de Galicia, en nombre y representación de la Administración de la Comunidad Autónoma de Galicia, contra la sentencia pronunciada, con fecha 12 de febrero de 2015, por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia en el recurso contencioso-administrativo número 4389 de 2012 , la que, por consiguiente, anulamos, al mismo tiempo que ordenamos reponer las actuaciones a la instancia para que dicha Sala territorial, con libertad de criterio, dicte nueva sentencia resolutoria de la cuestión planteada acerca de la conformidad o no a derecho de la renovación de la autorización ambiental integrada, objeto del pleito, sin ordenar la reposición de las actuaciones a la vía administrativa para que la Administración autonómica demandada y ahora recurrente en casación dicte nueva resolución relativa a la renovación de esa autorización ambiental integrada, y sin que debamos hacer expresa condena al pago de las costas causadas tanto en la instancia como en estos recursos de casación.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos , debiéndose hacer saber a las partes, al notificársela, que contra ella no cabe recurso ordinario alguno. PUBLICACION .- Leída y publicada que fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. D. Jesus Ernesto Peces Morate, Magistrado Ponente en estos autos, de lo que como Letrada de la Administración de Justicia, certifico.

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