STS 1844/2016, 19 de Julio de 2016

JurisdicciónEspaña
Número de resolución1844/2016
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)
Fecha19 Julio 2016

SENTENCIA

En Madrid, a 19 de julio de 2016

Esta Sala ha visto el recurso de casación nº 1435/2014 , interpuesto por la Procuradora Doña Sonia Alba Monteserín, en nombre y representación de DON Justiniano , contra la sentencia de 12 de febrero de 2014, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Primera) de la Audiencia Nacional, en el recurso contencioso-administrativo nº 126/2012 . Ha comparecido como parte recurrida la ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO representada por el Abogado del Estado.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Francisco Jose Navarro Sanchis

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO .- La Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional dictó, el 12 de febrero de 2014, sentencia desestimatoria en el recurso contencioso-administrativo nº 126/2012 , seguida a instancia de D. Justiniano y otros (que no son parte en este recurso de casación), en que se impugnó la Orden del Ministerio de Medio Ambiente y Medio Rural y Marino de 27 de octubre de 2010, por la que se aprobó el deslinde de los bienes de dominio público marítimo terrestre del tramo de costa de unos dos mil seiscientos metros de longitud, comprendido entre L'Estany y el límite del término municipal de Tavernes de Valldigna, en el término municipal de Cullera (Valencia), impugnación extensiva a la resolución de 30 de enero de 2012, dictada por el Secretario General Técnico, por delegación del Ministro, por la que se desestima el recurso de reposición interpuesto frente a aquélla.

SEGUNDO .- Dicho Tribunal de instancia dictó sentencia el 12 de febrero de 2014 , cuyo fallo es del siguiente tenor literal:

"...DESESTIMAR el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la Procuradora doña Sonia Alba Monteserín, en nombre y representación de D. Victoriano , D. Jesús María , D. Agustín , D. Belarmino , Doña Tomasa , D. Justiniano , D. Eladio , D. Fructuoso y Doña Angustia , contra la Orden del Ministerio de Medio Ambiente y Medio Rural y Marino de 27 de Octubre de 2010, aprobatoria del deslinde de los bienes de dominio público marítimo terrestre del tramo de Costa de unos dos mil seiscientos metros de longitud, comprendido entre L'Estany y el límite del término municipal de Tavernes de Valldigna, en el término municipal de Cullera (Valencia).....".

TERCERO .- Notificada la sentencia a las partes, la representación procesal de D. Justiniano , en nombre de éste y de otros dos de los recurrentes originarios, formuló el 21 de marzo de 2014, ante la Sala de instancia, escrito de preparación del recurso de casación, que se tuvo por preparado mediante diligencia de ordenación de 8 de abril de 2014, en la que se acuerda emplazar a las partes para que, en el plazo de treinta días, pudiesen comparecer ante este Tribunal Supremo.

CUARTO .- Emplazadas las partes, la Procuradora Sra. Alba Monteserín, en la representación indicada, compareció en tiempo y forma ante este Tribunal Supremo, formulando el 6 de mayo de 2014 escrito de interposición del recurso de casación, pero lo hizo exclusivamente en nombre y representación de Don Justiniano , toda vez que los otros dos demandantes en la instancia que figuraban en el escrito de preparación del recurso de casación habían mostrado su interés, mediante escrito de 24 de marzo de 2014, en que no se les tuviera por recurrentes en casación, solicitando la Procuradora mencionada en dicho escrito, a la Sala a quo"...se sirva tener por desistidos del recurso de casación a D. J... y a D. P..., y continuar la tramitación del recurso con el recurrente D. Justiniano ..." . En el escrito de interposición, tras aducir los motivos que consideró oportunos, el recurrente solicitó a la Sala "...que, teniéndome por comparecido y por interpuesto el recurso de casación, lo estime y se sirva casar y por tanto anular, la sentencia combatida, dictando en su lugar otra ajustada a derecho...".

QUINTO .- Admitido a trámite el recurso de casación por providencia de la Sección Primera de esta Sala de 8 de abril de 2016, se acordó la remisión de las actuaciones a esta Sección Quinta para su sustanciación, conforme a las reglas de reparto de asuntos, disponiéndose por diligencia de ordenación de 21 de abril de 2016 entregar copia del escrito de interposición del recurso a la parte recurrida, a fin de que en plazo de treinta días pudiera oponerse al recurso, lo que efectuó el Abogado del Estado en escrito de 28 de abril de 2016, interesando la declaración de inadmisión o, en su defecto, de desestimación de los motivos 1º a 4º y 7º a 9º, ambos inclusive, del escrito de interposición, desestimando los motivos restantes, con los demás pronunciamientos.

SEXTO .- Por providencia se señaló para la votación y fallo de este recurso de casación el día 28 de junio de 2016, habiéndose continuado la deliberación del asunto hasta la audiencia del 12 de julio de 2016, fecha en que efectivamente se deliberó, votó y falló, con el resultado que a continuación se expresa.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO .- Se impugna en este recurso de casación la sentencia pronunciada el 12 de febrero de 2014 por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso- Administrativo de la Audiencia Nacional , por virtud de la cual se desestima el recurso contencioso-administrativo nº 126/2012, seguida a instancia de D. Justiniano y otros -que no son parte en esta sede casacional-, en que se impugnó la Orden del Ministro de Medio Ambiente y Medio Rural y Marino de 27 de octubre de 2010, que aprobó el deslinde de los bienes de dominio público marítimo terrestre del tramo de costa de unos dos mil seiscientos metros de longitud, comprendido entre L'Estany y el límite del término municipal de Tavernes de Valldigna, en el término municipal de Cullera (Valencia), así como contra la resolución de 30 de enero de 2012, del Secretario General Técnico del Departamento, por delegación del Ministro, que desestima el recurso de reposición interpuesto frente a aquella orden de deslinde.

SEGUNDO .- Contra la mencionada sentencia ha interpuesto la parte recurrente en la instancia recurso de casación, en el que esgrime diez motivos de casación, todos ellos al amparo del subapartado d) del artículo 88.1 de la Ley reguladora de nuestra Jurisdicción. Los motivos de casación son los siguientes:

1) Al amparo del artículo 88.1.d) de la LJCA , suponiendo que la sentencia incurre en violación de los artículos 9.3 y 24 de la Constitución , debido al tratamiento que da a la solicitud de nulidad asociada a la extensa tramitación del expediente.

2) Al amparo del artículo 88.1.d) de la LJCA , por infracción del artículo 24 de la Constitución . Incurre en este motivo de casación -se dice- la sentencia en relación a la valoración de la prueba y denegación de diligencias de prueba que fueron válidamente deducidas en el procedimiento.

3) Al amparo del artículo 88.1.d) de la LJCA , violación del artículo 103 de la Constitución , y 3 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común .

4) Al amparo del artículo 88.1.d) de la LJCA , violación de los artículos 80 y 81 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común .

5) Al amparo del artículo 88.1.d) de la LJCA , por infracción del artículo 3.1.a ) y b) (por aplicación indebida) y 12.4 de la Ley de Costas y 23.1 de su Reglamento, indicándose al efecto que la demanda denunciaba que el acto combatido resultaba nulo al haber incumplido la Administración la obligación recogida en dicho precepto de solicitar anotación preventiva del deslinde al registro de la propiedad.

6) Al amparo del artículo 88.1.d) de la LJCA , violación del artículo 3.1.a) y b) (por aplicación indebida) 26.1 del reglamento de costas.

7) Al amparo del artículo 88.1.d) de la LJCA , violación del artículos 6.2 del reglamento de costas.

8) Al amparo del artículo 88.1.d) de la LJCA , violación del artículo 24 de la Constitución en relación con el artículo 24.1 del reglamento de costas.

Señala a propósito de esta cuestión la parte recurrente que "...incurre en este motivo de casación la sentencia por aplicación indebida en relación al contenido que debe tener el proyecto de deslinde, y en concreto sobre el acta de replanteo".

9) Al amparo del artículo 88.1.d) de la LJCA , violación de los artículos 18 de la Constitución , 8 del Convenio Europeo de Derecho Humanos , 12 de la Declaración Universal de Derechos del Hombre, 17 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.

10) Al amparo del artículo 88.1.d) de la LJCA , violación del artículo 139.1 de la LJCA , sobre la condena en costas.

TERCERO .- El Abogado del Estado, en su escrito de oposición, considera que los motivos 1º a 4º, así como el 7º y 9º, están incursos en diversas causas de inadmisión que deben determinar la correspondiente declaración de la Sala, absteniéndose en consecuencia de entrar a examinar el fondo de cada uno de ellos.

De entre tales objeciones, consideramos que deben ser reputados inadmisibles, por su defectuoso planteamiento procesal, los motivos primero, segundo, tercero y séptimo, no así los restantes motivos sobre los que el Abogado del Estado proyecta su pretensión de inadmisibilidad. Todo ello por las razones que seguidamente expresamos:

- En cuanto al primer motivo, toda vez que lo que en él se denuncian, a través del cauce formal de la letra d) del artículo 88.1 de la LJCA , son infracciones de naturaleza heterogénea, no todas las cuales son susceptibles de hacerse valer por esa vía utilizada, ya que pese a la confusión reinante en la exposición jurídica del motivo y al intento de aclaración formulada acerca de que no se está denunciando en él la incongruencia omisiva en que habría podido incurrir la sentencia, y no obstante tal afirmación, la imputación de arbitrariedad efectuada es fácilmente reconducible a un problema de incongruencia omisiva o, alternativamente, por error o interna, en tanto no habría dado respuesta la Sala a quo a la cuestión planteada, justamente en la forma en que se pedía que lo hiciera. Así, señala la parte recurrente que: "...Por este motivo la sentencia incurre en arbitrariedad contraria a la Constitución por partida doble:

- En primer lugar, al no resolver de conformidad a derecho el motivo de nulidad de la demanda relativo a arbitrariedad de la Administración derivada de la tramitación del expediente por tiempo abusivamente extenso.

- En segundo lugar, al incurrir la propia sentencia en arbitrariedad al despachar el motivo de nulidad mediante el procedimiento de responder no a la cuestión planteada, sino a otra distinta, aunque lejanamente parecida...".

Por tanto, bajo la apariencia de arbitrariedad, un tanto forzadamente traída al recurso de casación, lo que se está sosteniendo es que la Sala a quo no ha dado respuesta a un motivo de nulidad del acto de deslinde planteado en la demanda, o bien, en su caso, ha respondido a cuestión distinta, lo que necesariamente albergaría un error in procedendo, causado por incongruencia por error, sólo incardinable en la letra c) del artículo 88.1 LJCA , de suerte que el motivo ha de ser inadmitido, sin que la recurrente, por lo demás, pueda obtener beneficio procesal alguno de la alternatividad con que juega en la exposición de los supuestos defectos jurídicos que juzga concurrentes.

En realidad, este primer motivo se ha formulado con indiferencia sobre cuál de los dos apartados -c ) o d)- del artículo 88.1 de la LJCA tipificaría la infracción que pretende hacerse valer, lo que resulta abiertamente incompatible con la técnica propia del recurso de casación. Esta Sala viene declarando de modo constante y reiterado que la casación es un recurso extraordinario en el que el Tribunal Supremo resuelve exclusivamente sobre las infracciones formales o de fondo en que hubiera podido incurrir la resolución judicial recurrida, siempre que se denuncien expresamente en el escrito de interposición, con indicación del motivo o motivos del artículo 88.1 de la LJCA a que el recurrente trate de acogerse, debiendo, además de ello, consignar el precepto o preceptos procesales o sustantivos y, en su caso la jurisprudencia que se dice infringida. Así, la invocación alternativa o acumulativa de una misma infracción por varios de los apartados del artículo 88.1 resulta impropia del recurso de casación y no respeta la función y finalidad que está llamado a cumplir, lo que también acontece cuando, como en este caso, al amparo formal de uno solo de los motivos legales, se vienen a denunciar infracciones de distinto signo, susceptibles de hacerse valer a través de apartados diferentes del mencionado artículo 88.1 LJCA .

Como declara el auto de esta Sala, Sección 1ª, de 31 de mayo de 2012, recaído en el recurso de casación nº 5219/2011 :

"El artículo 92.1 de la vigente LRJCA dispone que el escrito de interposición del recurso "expresará razonadamente el motivo o motivos en que se ampare, citando las normas o la jurisprudencia que considere infringidas", motivo o motivos que han de hallarse comprendidos en alguno de los supuestos que se contienen en el artículo 88.1 del propio texto legal, pues al ser la casación un recurso extraordinario sólo cabe en virtud de los motivos que la ley señala.

La expresión del "motivo" casacional en el escrito de interposición no es una mera exigencia rituaria desprovista de sentido, sino más bien un elemento determinante del marco dentro del que ha de desarrollarse la controversia y en torno al que la sentencia debe pronunciarse. Como reiteradamente ha dicho esta Sala (Autos de 22 de noviembre de 2007 -recurso de casación nº 5219/2006 -; 17 de junio de 2010 -recurso de casación nº 2863/2009 - y 24 de febrero de 2011 - recurso de casación nº 3819/2010 -, entre otros), la naturaleza extraordinaria del recurso de casación obliga a la observancia de los requisitos formales que la ley establece para su viabilidad; requisitos que no constituyen un prurito de rigor formal sino una clara exigencia del carácter extraordinario que el recurso posee, sólo viable, en consecuencia, por motivos tasados, y cuya finalidad no es otra que la de depurar la aplicación del Derecho, tanto en el aspecto sustantivo como procesal, que haya realizado la sentencia de instancia.

De lo anterior se deduce que no resulta susceptible de admisión aquel recurso en que no se cumplan las previsiones del citado artículo 92.1 de la Ley Jurisdiccional , sin que pueda aceptarse que esta inexcusable carga procesal, que solo a la parte recurrente afecta, pueda ser suplida por la colaboración del órgano jurisdiccional.

Por otra parte, esta Sala ha venido declarado reiteradamente (Autos de 11 de mayo de 2006 -recurso de casación nº 1295/2003 -; 3 de abril de 2008 -recurso de casación nº 3063/2006 -; 4 de junio de 2009 -recurso de casación nº 1295/03 -; 20 de mayo de 2010 -recurso de casación nº 4335/2009 - y 24 de marzo de 2011 - recurso de casación nº 4603/2010 -, entre otros muchos), que resulta inapropiado fundar una misma infracción, simultáneamente, en dos de los apartados del artículo 88.1 de la Ley Jurisdiccional , que tipifican motivos de casación de diferente naturaleza y significación, pues el apartado d) del artículo 88.1 de la LRJCA está referido al "qué" del fallo, sobre el que se proyecta la infracción jurídica que se imputa al Tribunal "a quo", y el apartado c) al "cómo" de la sentencia, cuando en la formación de ésta se desatienden las normas esenciales establecidas al efecto en el ordenamiento jurídico. En otras palabras, el motivo que dibuja el apartado c) del artículo 88.1 de la LRJCA suministra cobertura al "error in procedendo", tanto en el curso del proceso como en el momento mismo de la formación de la sentencia, y el motivo del apartado d) al "error in iudicando", es decir, al error de juicio cometido al resolver una cuestión objeto de debate".

Ello significa que este primer motivo, en tanto debió fundarse en uno u otro de los motivos de casación previstos en el artículo 88.1 de la LJCA , esto es, los de las letras c) o d), no puede ser examinado, lo que conduce inexorablemente a su rechazo liminar, sin perjuicio de significar, además, que del desarrollo argumental del recurso no resulta posible determinar si lo que se pretende es denunciar una infracción in procedendo , no suficientemente identificada como tal, o por el contrario se reprocha un error in iudicando , dados los vagarosos términos con que se plantean los vicios concurrentes.

- Por lo que respecta al motivo segundo, al amparo del artículo 88.1.d) de la LJCA , por alegada violación del artículo 24 de la Constitución , se afirma que "...incurre en este motivo de casación (sic) la sentencia en relación a la valoración de la prueba y denegación de diligencias de prueba que fueron válidamente deducidas en el procedimiento...".

Como bien afirma al respecto el Abogado del Estado en su escrito de oposición, la recurrente trata de poner de relieve la existencia de dos infracciones de inconciliable reunión bajo un único motivo casacional, pues en el motivo conviven, indebidamente, como quejas de la recurrente, bajo la común rúbrica relativa a la prueba, la atinente a la errónea -incluso arbitraria- valoración de ésta por parte del Tribunal sentenciador, que sólo con las necesarias cautelas y observando su carácter excepcionalísimo podría acceder al control casacional, siempre bajo el amparo del artículo 88.1.d) de la Ley de esta Jurisdicción -no sólo porque a la parte recurrente no le agrade su resultado o no le convenga la conclusión que la Sala valora, aunque lo muestre de un modo ciertamente irrespetuoso con el Tribunal-, con otro reproche de inviable acceso casacional bajo el mismo motivo que el anterior, pues se refiere a la indebida denegación de la prueba de reconocimiento judicial, lo que con independencia de otras consideraciones relativas a las exigencias procesales contenidas en el artículo 88.2 LJCA , que no constan cumplidas, entraña un vicio in procedendo que no puede ser examinado al amparo del motivo escogido ni plantearse de forma conjunta con la anterior infracción aducida.

- El tercer motivo también resulta inadmisible, pues tal como es formulado carece por completo de viabilidad, por entrañar una irrupción inopinada en la valoración de la prueba efectuada por la Sala de instancia, con cita además dos preceptos que no son aptos para sustentar las pretendidas infracciones que se quieren poner de manifiesto, sin que por lo demás esta invocación venga razonada en lo más mínimo por el recurrente, que se limita a invocar, en la intitulación del motivo, la vulneración del artículo 103 CE , en relación con el artículo 3 de la Ley 30/1992 , sin explicarnos el porqué de esa pretendida vulneración, pues el desarrollo alegatorio del motivo discurre luego por otros derroteros distintos, ajenos por completo a tales principios tan genéricamente invocados, sin especificación de cuál de todos los consagrados en el artículo 103 CE -repetidos todos en el 3 de la Ley 30/1992 , que añade al catálogo de principios de actuación- habría sido quebrantado en la sentencia, alegato casacional que adolece de grave imprecisión.

- Por último, también es inadmisible el motivo séptimo, porque yerra en la elemental identificación del motivo casacional adecuado para canalizar todo lo que en él se pretende denunciar, que es mucho y muy dispar, ya que cabe observar la presencia de hasta tres infracciones heterogéneas, de incompatible invocación conjunta, al entrañar la censura de vicios de diferente naturaleza: de un lado, se recrimina a la Sala de instancia la valoración que de la prueba efectúa -lo que una vez más cabe decirse que no puede suscitarse como motivo casacional, salvo con las excepcionales precauciones en que tal denuncia tiene posible cabida, siempre que los preceptos que se suponen conculcados sean los relativos a la valoración de la prueba, al desconocimiento de alguna prueba tasada o a las reglas sobre la carga u onus probandi - por lo que es inepta a tal fin la cita del artículo 6.2 del Reglamento de Costas , que ninguna relación guarda con la valoración de la prueba; en segundo término, se supone incursa la sentencia en infracción del artículo 33.2 LJCA , por no haberse sometido a las partes la llamada tesis, esto es, por haberse pronunciado sobre una cuestión ajena a las debatidas en el proceso -siempre según opina el Sr. Justiniano -, lo que al margen de toda otra posible consideración, sólo sería viable a través del cauce que ofrece la letra c) de la LJCA, incompatible con la que se aduce en este séptimo motivo, amparado todo él en la letra d); finalmente, la parte recurrente, que no llega a observar las mínimas exigencias formales del recurso de casación, censura la falta de motivación de la sentencia, que es también un vicio in procedendo , aunque bien diferente del anteriormente formulado y casi puede aseverarse que antagónico, pero que en todo caso exige su invocación a través de la letra c) y no la d), como indebidamente se ubica la infracción en este motivo.

Tales consideraciones nos llevan a inadmitir el recurso de casación en lo que respecta a los motivos de casación primero, segundo, tercero y séptimo.

CUARTO .- En el motivo cuarto del recurso se denuncia la violación de los artículos 80 y 81 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común , rúbrica que viene seguida de una frase que no parece dirigida al Tribunal Supremo sino a un incógnito interlocutor de quien redacta el escrito de interposición, con este literal texto: "... A VER SI ENCUENTRAS ALGUNA SENTENCIA QUE DIGA QUE LOS ARTÍCULOS 80 Y 81 DE LAPC SON APLICABLES NO SÓLO A LOS INTERESADOS SINO TAMBIÉN A LA ADMINISTRACIÓN...".

Al margen de tan inusual requerimiento extraprocesal, que parece haber concluido infructuosamente, el motivo se basa en las siguientes afirmaciones:

"...Incurre en este motivo de casación la sentencia en relación con el tratamiento que la misma proporciona a la solicitud de nulidad asociada a violación de estos preceptos al aportarse pruebas nuevas por la Administración.

La página 5 párrafo cuarto de la sentencia, parece responder a este motivo de nulidad cuando afirma que la Administración está obligada a aportar todos los estudios necesarios para la delimitación.

Esto no es algo que sea discutible ni que esta parte haya discutido. Lo que se discute es que la Administración pueda aportar tantas pruebas como quiera en todo momento, prolongando indefinidamente la tramitación del expediente con más y más estudios. La obligación y el derecho de la Administración de aportar pruebas de la demanialidad de los terrenos simplemente no puede hacerse de forma arbitraria ni contraria al principio de seguridad jurídica, sino que debe someterse a las reglas generales de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común y por tanto a los plazos y condiciones allí recogidos. De hecho, los artículos 80 y 81 de ese cuerpo legal no distinguen en cuanto a la práctica de pruebas entre las que hayan de aportar los particulares o la Administración...".

La denuncia contenida en este motivo no nos resulta comprensible, dado el razonamiento en que descansa, pues no se alcanza a saber con certeza si lo que se recrimina -más a la Administración que a la sentencia objeto de impugnación- es el contenido de las pruebas aportadas por ésta en el procedimiento de deslinde o más bien la forma, procedimiento o reiteración en su aportación.

En cualquier caso, hacemos nuestras las razones contenidas en la sentencia impugnada para rechazar el motivo:

"...resulta injustificado el reproche de ilegalidad que se hace a los estudios técnicos de 2001 y 2006, obrantes en el expediente, so pretexto de la vulneración de los artículos 80 y 81 de la LRJPAC, pues, como es conocido, el procedimiento de deslinde tiene por objeto la determinación del dominio público marítimo- terrestre, ateniéndose a las características de los bienes que lo integran, conforme a lo dispuesto en los artículos 3 , 4 y 5 de la Ley de Costas , a cuyo fin su incoación faculta a la Administración del Estado para realizar o autorizar, incluso en terreno privado, trabajos de toma de datos y apeos necesarios de conformidad con lo previsto en los artículos 11 y 12.3 de la Ley de Costas . Es más, la Administración se encuentra compelida a realizar todas las actuaciones necesarias para justificar la modificación de la delimitación del dominio público marítimo-terrestre, cuando así proceda, lo que implicará la realización de informes y estudios técnicos necesarios para ello, como corrobora el artículo 24 del Reglamento de Costas .

Por tanto, no se aprecia la causa de nulidad prevista en el artículo 62.1.e LRJPA , pues para ello sería preciso que se hubiera prescindido totalmente de los trámites del procedimiento, lo que es patente que no ha ocurrido. Tampoco puede afirmarse que nos encontremos con la posibilidad de que el acto pueda ser anulable de conformidad con el artículo 63.2 de la LRJPAC, por defectos de procedimiento, ante las denunciadas dilaciones en su tramitación, pues para ello sería necesario que el acto careciera de los requisitos formales indispensables para alcanzar su fin o se hubiera producido indefensión a los interesados, y ninguna de estas circunstancias concurren en el presente supuesto, destacándose el hecho de que los demandantes presentaran alegaciones a la propuesta de deslinde...".

Por lo demás, la alegación de este motivo de casación conecta con la contenida en el primero de los aducidos, que hemos reputado inadmisible, dado su indebido encuadramiento procesal, en la medida en que ambos hacen referencia a lo inadmisible que resulta, con o sin caducidad como efecto jurídico, la dilación indebida del procedimiento de deslinde y, dentro de ella, el acopio de pruebas en sucesivos momentos por parte de la Administración del Estado, lo que en modo alguno puede dar lugar al acogimiento del motivo, pues ni los preceptos que se dicen infringidos se refieren al procedimiento de deslinde ni a ningún otro con especificidad, ni prevén principio preclusivo alguno, ni establecen plazos o formalidades para la práctica de las pruebas en el expediente, pues como acertadamente indica la sentencia que se recurre, es deber que incumbe a la Administración el de practicar las diligencias necesarias, aportándolas al procedimiento, que lleven a la delimitación del dominio público marítimo-terrestre, sin que quepa admitir que existan condicionamientos cronológicos -salvo la caducidad, a partir de la aplicación de las normas que la regulan, aquí no concurrentes- o de fases preclusivas e inalterables en tal procedimiento.

En cualquier caso, siguiendo la tónica general de imprecisión que luce a lo largo del escrito de interposición, no se señala en qué medida se habrían infringido los artículos 80 y 81 y cuál sería la razón para la extraña cita conjunta de ambos, aparentemente ajenos a lo que se debate, a menos que la recurrente nos hubiera brindado una mínima explicación suficiente al respecto.

QUINTO .- A través del motivo quinto, el recurrente Sr. Justiniano formula su queja de que la sentencia habría infringido los artículos 3.1.a ) y b) (por aplicación indebida) y 12.4 de la Ley de Costas y 23.1 de su Reglamento, señalando al respecto lo siguiente:

"...La demanda denunciaba que el acto combatido resultaba nulo por violación del artículo 23.1 del reglamento de costas, al haber incumplido la Administración la obligación recogida en dicho precepto de solicitar anotación preventiva del deslinde al registro de la propiedad. Se dijo que ello tuvo como consecuencia que determinados interesados en el expediente, identificados perfectamente en la demanda, comprasen bienes en espacios incluidos en la propuesta de delimitación, con lo que se encontraron con que el objeto de su compra se había reducido a la nada.

La sentencia reconoce que esto es así, aunque de modo incomprensible niega que el defecto tenga carácter invalidante del acto combatido. Desde luego no cabe expresión más clara de la indefensión, cuando la vulneración legal cometida por la Administración tuvo por efecto que terceros indefensos comprasen lo que no era sino humo. Por tanto, no sólo la Administración incurrió en una vulneración grosera del ordenamiento jurídico, sino que la misma tuvo unos efectos terribles en determinados interesados y desde luego que causaron su indefensión...".

No podemos compartir el reproche que se formula en este quinto motivo de casación. Al margen de que la sentencia es, en el punto debatido, acertada cuando examina el alcance y efectos de la obligación de la Administración, contenida en el artículo 12.4 de la Ley de Costas, en relación con el 23.1 de su Reglamento de aplicación, no es ocioso advertir que, conforme al precepto legal citado -la invocación de los apartados a ) y b) del artículo 3.1 de la misma Ley no es atinada, porque no guardan relación con la cuestión examinada- la puesta en conocimiento del Registrador de la Propiedad a efectos de la práctica de la anotación preventiva correspondiente, que ha sido reforzada sustancialmente en la reforma llevada a cabo por la Ley 2/2013, de 29 de mayo, está supeditada a la aportación de títulos inscritos por parte de los interesados en el deslinde, en estos términos: "...4. Cuando los interesados en el expediente aporten títulos inscritos en el Registro de la Propiedad sobre terrenos que pudieran resultar incluidos en el dominio público, el órgano que tramite el expediente lo pondrá en conocimiento del Registrador a fin de que por éste se practique anotación marginal preventiva de esa circunstancia...".

Pues bien, no es aquí irrelevante la circunstancia procesal de que únicamente impugna en casación la sentencia un solo interesado, demandante en la instancia, sin que hayan formulado impugnación los restantes codemandantes, entre los que se encontraban los únicos tres que presentaron en su día sus títulos inscritos a efectos de la práctica de la anotación preventiva, circunstancia que se refleja en la sentencia, entre los que no se encuentra el Sr. Justiniano , que no puede por tanto reivindicar para sí un derecho que le es claramente ajeno, como tampoco puede suscitar la teórica indefensión que con esa concreta inactividad de la Administración se habría ocasionado a terceros que, explícitamente, han mostrado su voluntad de no recurrir en casación la sentencia.

Al margen de ello, es de considerar que el mandato contenido en el artículo 12.4 de la Ley de Costas , en relación con el artículo 23.1 de su Reglamento, no afecta a la validez del acto final del deslinde, dada su finalidad, aquí no frustrada, de delimitar física y jurídicamente el demanio litoral, de suerte que el incumplimiento de las medidas allí indicadas podría dar lugar, eventualmente, a consecuencias jurídicas de otro signo, que la sentencia ejemplifica, pero no afectaría al deslinde como acto administrativo sometido a control jurisdiccional, dado que se tratan tales anotaciones preventivas de medidas precautorias encaminadas a proteger bajo la publicidad registral los derechos de los interesados durante la tramitación del expediente de deslinde, pero no condicionan, obviamente, el resultado de éste en cuanto al objetivo que le caracteriza jurídicamente.

SEXTO .- A través de la articulación del motivo sexto se entienden vulnerados el artículo 3.1.a ) y b) de la Ley de Costas (por aplicación indebida) y el 26.1 del Reglamento de Costas , sobre la base de que "...La demanda solicitó la nulidad del deslinde al no recoger el plano la delimitación de la servidumbre de tránsito. La sentencia, reconociendo que efectivamente los planos presentan esta carencia, razona sin embargo que la misma no impide al acto causar sus efectos, puesto que la delimitación puede determinarse (más bien adivinarse) por el simple procedimiento de medir seis metros a partir del límite interior de la ribera del mar...".

A continuación, argumenta el Sr. Justiniano , refiriéndose a la sentencia impugnada, que: "...Afirma, además, que lo que si resulta imprescindible es que el plano fije el límite interior del dominio público y ribera del mar (por motivos obvios) y de la servidumbre de protección (porque la misma puede tener una anchura de veinte o cien metros, lo que deberá tener reflejo en el plano en cada caso), pero no la servidumbre de tránsito, puesto que su anchura es siempre de seis metros..." , a lo que añade las siguientes expresiones irónicas sobre la sentencia, impropias de un escrito procesal dirigido al Tribunal Supremo: "...Resulta incomprensible el motivo por el cual la sentencia combatida cree que los ciudadanos, sin ostentar el título de topógrafo, arquitecto o similar, serán capaces de adivinar o proyectar la línea de seis metros de servidumbre de tránsito, cuando para ello es imprescindible saber aplicar o trasladar la escala, es decir, determinar qué espacio en el plano se corresponde a un espacio de seis metros en la realidad. La sentencia pretende que la fijación imaginaria por los interesados del límite interior de la servidumbre de tránsito resulta "notoria", algo que no se corresponde con la realidad porque olvida las dificultades técnicas que se acaban de exponer..." .

No lleva razón la parte recurrente en su queja de infracción normativa, por más acremente expresada que se muestre, pues la determinación de la servidumbre de tránsito no es sino una consecuencia necesaria de la delimitación física del deslinde, sin que haya margen alguno para las dudas en este concreto asunto, de suerte que la omisión de reseña de la localización de las servidumbres impuestas a los terrenos colindantes ( art. 26.1 del Reglamento de Costas ), a juicio de la Sala de instancia, constituye un defecto formal no invalidante, al no haber impedido al acto de deslinde alcanzar su fin y desplegar sus efectos propios, ni haber ocasionado indefensión a sus destinatarios.

A tal respecto, es de recordar que el artículo 63 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común -LRJyPAC- declara que "1. Son anulables los actos de la Administración que incurran en cualquier infracción del ordenamiento jurídico, incluso la desviación de poder.

  1. No obstante, el defecto de forma sólo determinará la anulabilidad cuando el acto carezca de los requisitos formales indispensables para alcanzar su fin o dé lugar a la indefensión de los interesados".

Pues bien, partiendo de la no controvertida tipificación de la omisión padecida en el procedimiento de deslinde como defecto de forma, por lo demás obvia, la parte recurrente no razona sobre la concurrencia de alguna de tales circunstancias determinantes de la anulabilidad, como la indefensión, a la que no se refiere, o la inhabilidad del acto para alcanzar su fin, sobre la que sólo afirma, de modo hipotético, que la determinación de la franja correspondiente a la servidumbre de tránsito puede experimentar variaciones conforme a lo dispuesto en el artículo 27.2 de la Ley de Costas , tanto en su anchura como en su localización, pero sin afirmar positivamente que en el asunto presente, en atención a las características físicas del tramo de la costa afectada por este deslinde, haya razones y circunstancias que permitiesen que entrase en juego tal norma excepcional -en tanto excepción a la regla común-, conforme a la cual "2. En lugares de tránsito difícil o peligroso dicha anchura podrá ampliarse en lo que resulte necesario, hasta un máximo de 20 metros" . Ello significa que el defecto de forma advertido con la omisión del reflejo de la servidumbre de tránsito entraña una mera irregularidad no invalidante, como con acierto apreció la sentencia que examinamos.

SÉPTIMO .- En el motivo octavo se considera infringido el artículo 24 de la Constitución en relación con el artículo 24.1 del Reglamento de Costas . En su exposición se bordea también la informalidad invalidante, al punto de que el Abogado del Estado sostuvo también su inadmisibilidad por entrañar la indebida denuncia de un defecto de motivación de la sentencia, sólo susceptible de articulación a través del cauce procesal estatuido en la letra c) del artículo 88.1 de la LJCA .

Si bien es difícil acotar la parte del motivo que sería admisible a través de la letra d) en que se ha encauzado, dados sus confusos términos, cabría examinarlo, dejando al margen dicha causa de inadmisibilidad, ante la consideración en favor del recurso de que no sólo se denuncia la falta de motivación de la sentencia, sino contradictoriamente, su insuficiencia o inadecuación material, queja que, aun aceptando su formal admisibilidad, está claramente destinada al fracaso, por cuanto la Sala de instancia afirma categóricamente, respecto de la ausencia del acta de replanteo, que constituye un defecto formal no invalidante del procedimiento de deslinde que, en modo alguno, impide a éste desplegar sus efectos jurídicos sobre la zona deslindada.

La Audiencia Nacional, para rechazar el motivo de nulidad, ahora de casación, declara lo siguiente, con abundante apoyo jurisprudencial específico que la parte recurrente desdeña injustificadamente, acerca de la condición no invalidante del defecto formal advertido:

"...Pues bien, la doctrina jurisprudencial expuesta resulta plenamente aplicable al caso que nos ocupa.

En particular, en relación a la ausencia de acta de replanteo, afirmábamos en nuestras en nuestras sentencias 15 de marzo de 2013, Rec. 322/2010 , y de 10 de enero de 2008, Rec. 337/2005 lo siguiente: "el artículo 24.1 del Reglamento para la aplicación de la Ley de Costas , dispone que el proyecto de deslinde comprenderá, entre otros, unos planos topográficos con el trazado de la línea de deslinde y delimitaciones indicadas (apartado b) y el Pliego de condiciones para el replanteo y posterior amojonamiento del deslinde (apartado c).

El replanteo no es sino la concreción definitiva sobre el terreno de la poligonal del deslinde, con señalamiento de los puntos de ubicación de los hitos o mojones correspondientes.

El apartado 3 del citado artículo 24 dispone que "El expediente de deslinde, con el proyecto y el acta de replanteo, será elevado al Ministerio de Obras Públicas y Urbanismo para su aprobación mediante Orden Ministerial".

El hecho de que no conste en el expediente el acta de replanteo efectuado y no cuestionado, resulta una irregularidad sin efectos invalidantes pues no genera una situación de auténtica indefensión material a la recurrente, que es lo requerido para acordar la nulidad postulada, como señala entre otras la STS, Sala 3ª, de 12 de mayo de 2004 (Rec 5774/01 2000) dictada en un procedimiento también de deslinde» .

Pues bien, en este supuesto nos encontramos, lo que determina que deba rechazarse este motivo de impugnación, pues la alegación de la parte demandante relativa a que no existe el acta de replanteo en el expediente, supone un defecto formal del expediente administrativo que tan solo podría ser calificado de vicio formal no invalidante del artículo 63.2 LRJPAC, conforme a la doctrina expuesta.

En modo alguno cabe afirmar que tal vicio prive al acto de los requisitos indispensables para alcanzar su fin, y la parte demandante no ha puesto de manifiesto de que manera tal defecto formal le causa efectiva indefensión. Las alegaciones realizadas por los recurrentes en el expediente de deslinde, el contenido de los recursos de reposición interpuestos contra la aprobación del mismo y su intervención en este recurso contencioso-administrativo ponen de manifiesto que han tenido ocasión y de ella han hecho uso para defender sus derechos, sin menoscabo alguno del derecho de defensa.

Por otro lado, la realización del apeo, cuyas actas se recogen en el expediente, con el subsiguiente trámite de alegaciones, la relación de coordenadas de la línea de deslinde propuestas finalmente, las reseñas y fotografías de los vértices de la poligonal de deslinde y los planos topográficos, ofrecen información suficiente acerca de la delimitación del dominio publico marítimo terrestre, la ribera del mar y la localización de las servidumbres. Por ello, sin perjuicio de la utilidad del acta de replanteo, no cabe considerar que la ausencia de este prive al acto aprobatorio de deslinde de los requisitos necesarios para alcanzar su fin. De modo que a la ausencia del acta de replanteo no puede atribuírsele efecto invalidante sobre la resolución aprobatoria del deslinde.

En consecuencia, debe rechazarse este motivo de impugnación...".

Como la recurrente no niega que estemos ante un defecto formal que no le ha causado la menor indefensión -explícitamente negada como fundamento de la invalidez- sólo quedaría como posible causa en que sustentar tal efecto la imposibilidad de que el deslinde alcanzase la finalidad que le es propia por razón de la falta de ese documento que debe ser enviado a efectos de la resolución, consecuencia que, en relación con el caso debatido, debió dar lugar a un mínimo razonamiento por parte de quien impugnó el acto, tanto en única instancia como en casación, acerca de las razones de tal imposibilidad, absoluta o relativa, y porqué la ausencia de acta de replanteo conduciría a ese insalvable impedimento, todo lo cual es silenciado por la recurrente en su exposición.

OCTAVO .- El motivo noveno pretende que la sentencia habría quebrantado los artículos 18 de la Constitución , 8 del Convenio Europeo de Derecho Humanos , 12 de la Declaración Universal de Derechos del Hombre, 17 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. Señala al respecto la parte recurrente, como soporte de su denuncia, que "...incurre en este motivo de casación la sentencia cuando rechaza la pretensión de la demanda de que algunas pruebas de la Administración que resultaron relevantes para la decisión final fueron obtenidas con violación del derecho a la intimidad personal y familiar y protección del domicilio.

Esta pretensión se refería a la fotografía de la fachada de alguna vivienda en la que podía observarse una mancha longitudinal y horizontal que la Administración atribuía a una marca de agua causada necesaria y precisamente por la inundación marina. Esta fotografía se había obtenido desde la verja de cerramiento y mostraba indebidamente vistas del jardín...".

La queja está notablemente infundada y se plantea con evidente falta de rigor jurídico, toda vez que ni se identifica al titular o morador de la vivienda afectada - alguna vivienda, se afirma con vaguedad-, el cual sería presumiblemente también el titular de los derechos pretendidamente afectados por la violación de la intimidad -aquí la rúbrica del motivo es también genérica, pues el artículo 18 de la Constitución , globalmente invocado, comprende varios derechos fundamentales- ni menos aún consta que se trate concretamente de la vivienda del Sr. Justiniano , dato éste del que se ha prescindido a lo largo del proceso, razón por la que resulta inviable, al margen de toda otra consideración, la alegación sobre infracción de los derechos fundamentales del recurrente, pues ni siquiera éste los invoca como vulnerados, ya que tal infracción aducida, dados los términos indefinidos en que se expresa el motivo, afectaría en su caso a derechos de los que serían titulares terceros ajenos a este recurso de casación, pues no consta ese elemental dato de a quien pertenecía la vivienda con la que se conecta, de la forma en que se hace, el derecho a la intimidad, todo ello al margen de la consideración de que las fotografías de los paramentos exteriores de un inmueble que es visible desde lugares cercanos o desde la vía pública, en las que no aparece la imagen de persona alguna -o al menos nada se indica al respecto- efectuada en el seno de un procedimiento administrativo, tomadas -según se dice sin contradicción-, por el perito, desde un lugar alejado del inmueble, no afecta en modo alguno al derecho a la intimidad personal y familiar ( artículo 18.1 CE ) del ignorado morador del inmueble, si hay tal.

Todo ello al margen de que tampoco ha intentado la parte recurrente, en su razonamiento, una evaluación crítica elemental acerca del peso relativo de la prueba que reputa ilícita en la final acreditación de los elementos fácticos necesarios para proceder al deslinde. Expresado con otras palabras, aun aceptando que en este procedimiento administrativo la prueba fotográfica se hubiera obtenido de forma ilícita y con violación de los derechos fundamentales del aquí recurrente -no de terceros, demandantes en la instancia, que no han considerado la posibilidad de recurrir en casación la sentencia, conclusión jurídica sobre cuyos fundamentos no hay el menor rastro-, esto es, partiendo de tal hipótesis si imaginamos su concurrencia, no por ello la eventual exclusión del medio de prueba pretendidamente contaminado en su obtención llevaría a conclusión fáctica distinta acerca de la delimitación física del deslinde, pues no se trata de la única prueba valorada por la Administración como base de su decisión, tal como ampliamente se razona en la sentencia, sin controversia del recurrente al respecto.

NOVENO .- En el motivo décimo se controvierte la condena en costas impuesta por la Sala de instancia bajo el principio del vencimiento, significando que "...[L]a sentencia decide la condena en costas en base al artículo 139.1 de la LJCA porque las cuestiones planteadas supuestamente no presentaban serias duda de hecho o de derecho. La afirmación es discutible incluso si solamente nos atenemos a la mera extensión de la sentencia, que ha necesitado 19 folios para rechazar los argumentos de la demanda, lo que no parecería necesario en caso de que las cuestiones planteadas por ésta no incorporasen serias duda de hecho o de derecho...", a lo que, a renglón seguido, añade que: "...En todo caso, no creemos acertada la decisión de la Sala puesto que la demanda planteaba efectivamente serias dudas de hecho o de derecho. En realidad, la sentencia hace enumeración de varios de los motivos de nulidad de la demanda, reconociendo que efectivamente se producen los vicios que se denuncian pero concluyendo que los mismos carecen de relevancia para declarar la nulidad del acto administrativo...".

A tal respecto, establece el art. 139 LJCA , en la redacción incorporada por la Ley 37/2011, de 10 de octubre , de Medidas de Agilización Procesal (art. 3.11), en materia de costas que: " [ E]n primera o única instancia, el órgano jurisdiccional, al dictar sentencia o al resolver por auto los recursos o incidentes que ante el mismo se promovieren, impondrá las costas a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que aprecie y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho. En los supuestos de estimación o desestimación parcial de las pretensiones, cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad, salvo que el órgano jurisdiccional, razonándolo debidamente, las imponga a una de ellas por haber sostenido su acción o interpuesto el recurso con mala fe o temeridad".

Como señalamos en nuestra sentencia de 3 de diciembre de 2015, pronunciada en el recurso de casación número 2030/2014 , acerca de la imposibilidad de revisar en casación el pronunciamiento que sobre tal cuestión contiene la sentencia de instancia: "El principio objetivo del vencimiento, como criterio para la imposición de costas que establece el artículo 139 LJCA , se matiza en el segundo inciso del mismo precepto con la atribución al Tribunal de la posibilidad de apreciar la concurrencia en el proceso de serias dudas de hecho o de derecho que justifiquen la no imposición de costas a la parte que ha visto rechazadas todas sus pretensiones".

Esta previsión se configura como una facultad discrecional del juez o tribunal, aunque no arbitraria, puesto que su apreciación ha de estar suficientemente motivada, y su aplicación no está condicionada a la petición de las partes.

Habrá que convenir que, la fórmula legal utilizada de "...serias dudas de hecho o de derecho" , constituye un concepto jurídico indeterminado teñido de subjetividad que dificultará no sólo la razonabilidad de la no imposición de costas en virtud del criterio del vencimiento, sino también las posibilidades de fiscalización en vía de recurso acerca de la apreciación que de tales elementos efectúe la Sala sentenciadora.

En efecto, la fórmula imperativa utilizada ("... impondrá las costas a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones...") , revela claramente que la exigencia de razonamiento adicional ( "...y así lo razone..." ) se reserva para la salvedad de que aprecie que "... el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho..." , lo que determina que cuando la Sala de instancia aplique el criterio del vencimiento objetivo, sin hacer uso de la excepción, no necesitará motivar o razonar la imposición de las costas, lo que impediría que, por parte de este Tribunal Supremo se pudiera controlar la decisión de la Sala de instancia, toda vez que su motivación no tiene porqué exteriorizarse, amén de que las serias dudas de hecho o de derecho son las que el asunto ofrezca al órgano sentenciador, no a las partes litigantes, sin que sea posible objetivar cuándo tales dudas se presentarían. Ello equivale a concluir que si el Tribunal aplica la regla general, tal como le es dado hacer, no puede incurrir en infracción del artículo 139 de la LJCA .

Sostener la tesis contraria, esto es, la posibilidad de controlar estos supuestos de aplicación de la regla general en materia de imposición de costas, sería tanto como sustituir la apreciación subjetiva del órgano de instancia acerca de las dudas de hecho o de derecho y sobre el alcance de su seriedad, de forma tal que, lo que el Tribunal superior, en conocimiento de los recursos jurisdiccionales, tendría que llegar a concluir, paradójicamente, no es si se le suscitan esas mismas dudas fácticas o jurídicas, sino que el órgano judicial inferior "debió tener dudas" .

Por lo demás, la longitud de la sentencia no puede erigirse, al margen de todo lo considerado hasta ahora, como indicio de la presencia de las dudas que supuestamente habría albergado la Sala juzgadora, bien de hecho, bien de derecho, proyectadas sobre todos o algunos de los numerosos problemas planteados en la demanda -pero siempre serias, al decir de la tesis actora- para obtener la dispensa de la condena en costas.

DÉCIMO .- Conforme al artículo 139.2 LJCA , procede la imposición de las costas de esta casación a la parte recurrente. Ahora bien, como autoriza el apartado 3 del artículo 139, atendiendo a la índole del asunto y a la actividad desplegada por la Administración del Estado recurrida, debe limitarse su cuantía a la suma de 6.000 euros.

FALLO

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey, por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido que declaramos inadmisibles los motivos de casación primero, segundo, tercero y séptimo, así como declaramos no haber lugar al recurso de casación nº 1435/2014 , interpuesto por la Procuradora Doña Sonia Alba Monteserín, en nombre y representación de D. Justiniano , contra la sentencia de 12 de febrero de 2014, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Primera) de la Audiencia Nacional, en el recurso contencioso-administrativo nº 126/2012 , con condena al recurrente al pago de las costas devengadas en este recurso de casación, con el límite cuantitativo expresado en el último fundamento jurídico.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la coleccion legislativa.

Así se acuerda y firma.

Rafael Fernandez Valverde Jose Juan Suay Rincon Cesar Tolosa Tribiño Francisco Jose Navarro Sanchis Jesus Ernesto Peces Morate Mariano de Oro-Pulido y Lopez PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. Don. Francisco Jose Navarro Sanchis, estando constituida la Sala en Audiencia Pública, de lo que certifico.

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