STS 1938/2016, 21 de Julio de 2016

PonenteJESUS CUDERO BLAS
ECLIES:TS:2016:3857
Número de Recurso517/2008
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución1938/2016
Fecha de Resolución21 de Julio de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En Madrid, a 21 de julio de 2016

Esta Sala ha visto el recurso contencioso administrativo núm. 517/2008 interpuesto por el Procurador de los Tribunales don Manuel Martínez de Lejarza Ureña, en nombre y representación de la FEDERACIÓN LOCAL OBRERA DE SINDICATOS DE LA CORUÑA DE LA CNT , contra el acuerdo del Consejo de Ministros de fecha 30 de mayo de 2008, por el que se desestimó el recurso de reposición interpuesto frente al acuerdo anterior del mismo órgano, de fecha 21 de diciembre de 2007, que resolvió determinadas solicitudes de reintegración y compensación de bienes y derechos en el particular relativo al inmueble situado en la calle Emilia Pardo Bazán, 27 de A Coruña y de la imprenta sindical incluida en la relación de maquinaria y mobiliario del Anexo II; han sido partes demandadas la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, representada y defendida por el Abogado del Estado, y la CONFEDERACIÓN NACIONAL DEL TRABAJO (CNT), representada por el Procurador don Roberto Sastre Moyano.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Jesus Cudero Blas

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de la Federación Local Obrera de Sindicatos de la Coruña de la CNT ha interpuesto ante esta Sala recurso contencioso- administrativo contra el acuerdo del Consejo de Ministros de fecha 30 de mayo de 2008, por el que se desestimó el recurso de reposición interpuesto frente al acuerdo anterior del mismo órgano, de fecha 21 de diciembre de 2007, que resolvió determinadas solicitudes de reintegración y compensación de bienes y derechos en el particular relativo al inmueble situado en la calle Emilia Pardo Bazán, 27 de A Coruña y de la imprenta sindical incluida en la relación de maquinaria y mobiliario del Anexo II.

SEGUNDO

En su escrito de demanda, de 2 de enero de 2009, pretendía la parte actora la nulidad de tales resoluciones por entender, sustancialmente, que la Federación recurrente es una " organización sindical independiente " y que era la titular de los bienes y derechos cuyo reintegro y compensación pecuniaria interesó, al amparo de la disposición adicional cuarta de la Ley 4/1986, de 8 de enero, ante el Consejo de Ministros y que éste reconoció en los acuerdos impugnados a favor de la Confederación Nacional del Trabajo por entender que la actora " estaba vinculada " a esta última organización, criterio que, a juicio de la demandante, no se desprende de la normativa aplicable.

TERCERO

Mediante escrito de 11 de febrero de 2009, el Abogado del Estado contestó a la demanda interesando su desestimación, al considerar que " la vinculación de la entidad recurrente a CNT es un hecho admitido, sin que ello cuestione su personalidad jurídica diferenciada de aquella confederación ", de manera que " solo la confederación sindical a la que dicha federación obrera estaba vinculada podía ser titular del derecho de reintegración o compensación de los bienes y derechos reclamados ".

CUARTO

En su escrito de contestación a la demanda, presentado el 22 de junio de 2009, la Confederación Nacional del Trabajo interesó la inadmisión del recurso o subsidiariamente su desestimación.

QUINTO

Recibido el proceso a prueba, practicadas las admitidas con el resultado que consta en autos y evacuado por las partes el trámite de conclusiones, se señaló, para la votación y fallo del recurso, la audiencia del día 18 de mayo de 2011 si bien, a tenor de la querella criminal interpuesta por la codemandada frente a quien actuaba como secretario general de la federación recurrente y de su admisión a trámite, se suspendió el curso de las actuaciones hasta la finalización del proceso penal, que ha tenido lugar mediante auto firme de la Audiencia Provincial de Madrid de 3 de diciembre de 2015 , lo que determinó que esta Sala alzara la suspensión.

SEXTO

Por providencia de 25 de mayo de 2016 se designó ponente al Excmo. Sr. Magistrado don Jesus Cudero Blas y se señaló para la votación y fallo del recurso la audiencia del 7 de julio de 2016, fecha en la que efectivamente se deliberó y votó el mismo con el resultado que ahora se expresa.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna en el presente recurso contencioso-administrativo por la representación procesal de la Federación Local Obrera de Sindicatos de la Coruña de la CNT el acuerdo del Consejo de Ministros de fecha 30 de mayo de 2008, por el que se desestimó el recurso de reposición interpuesto frente al acuerdo anterior del mismo órgano, de fecha 21 de diciembre de 2007, que resolvió determinadas solicitudes de reintegración y compensación de bienes y derechos en el particular relativo al inmueble situado en la calle Emilia Pardo Bazán, 27 de A Coruña y de la imprenta sindical incluida en la relación de maquinaria y mobiliario del Anexo II que las citadas resoluciones entendieron que correspondían a la Confederación Nacional del Trabajo (CNT), codemandada en el presente litigio.

La razón de ser de la denegación es que la devolución y compensación que la hoy demandante reclamaba (de un inmueble de la calle Emilia Pardo Bazán de La Coruña y de los bienes muebles de una imprenta) no puede reconocerse a una persona jurídica que está " vinculada " a una confederación sindical (la CNT), que es la que ha de reputarse que tiene legalmente atribuidos aquellos derechos en cuanto verdadera " organización sindical ".

Las resoluciones del Consejo de Ministros que nos ocupan tienen en cuenta, fundamentalmente, el informe emitido el 12 de abril de 2006 por la Abogacía del Estado en el Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales, que considera que la disposición adicional cuarta de la ley 4/1986, de 8 de enero , de cesión de bienes del patrimonio sindical acumulada, no permite atribuir los derechos reconocidos en esa ley a las entidades " afiliadas, asociadas o vinculadas " a las " organizaciones sindicales" , pues son éstas las únicas destinatarias de esos derechos.

Señala literalmente la citada disposición adicional lo siguiente:

" Uno. Sin perjuicio de lo dispuesto en la presente Ley, quedarán excluidos de la misma los bienes y derechos que, por virtud de la Ley de Responsabilidades Políticas, de 9 de febrero de 1939, fueron incautados a las Organizaciones Sindicales o sus Entes afiliados o asociados de carácter sindical entonces existentes.

Tales bienes y derechos serán reintegrados en pleno dominio a dichas Organizaciones debidamente inscritos a su nombre por cuenta del Estado o, en su caso, a aquellos Sindicatos de Trabajadores que acrediten ser sus legítimos sucesores.

Dos. Sin embargo, si los bienes o derechos en su día incautados no pudieran ser reintegrados, por cualquier causa, conforme a lo dispuesto en el apartado anterior, el Estado compensara pecuniariamente su valor, considerando como tal el normal de mercado que a la entrada en vigor de esta Ley tendrían los citados bienes y derechos de no haber sido incautados.

Dicho valor será fijado en cada caso por decisión del Consejo de Ministros, a propuesta del Ministro de Trabajo y Seguridad Social y previo informe del Ministro de Economía y Hacienda ".

La parte actora rechaza esta interpretación porque entiende que la ley otorga el derecho a las organizaciones sindicales , siendo así que ella lo es, aunque esté asociada o federada a la CNT. A su juicio, solo cabría entender que se produce esa exclusión en el caso de entidades o personas que hayan sometido su suerte o su comportamiento al otro (en el caso, la CNT) sin actividad o vida propia, lo que no sucede en el caso analizado.

Además, siempre según la demandante, no es relevante que por su ámbito territorial más limitado las agrupaciones que integraron la federación decidieran adherirse, federarse o confederarse con unas u otras organizaciones de mayor ámbito. Lo determinante, a su juicio, es que la Federación Local Obrera de Sindicatos de La Coruña es totalmente independiente de la CNT y que los hechos que han de tenerse en cuenta son los siguientes:

  1. Que la Federación Local Obrera de la Coruña se creó en noviembre de 1871 como organización obrera anarquista, que celebró un primer congreso comarcal galaico en 1882 y que surgió a la vida sindical antes de hacerlo la CNT, aunque decidió adherirse posteriormente a ella cuando ésta se constituye en el año 1910, participando en ese acto constitutivo varios sindicatos de la Federación Local Obrera de La Coruña.

  2. Que tras la disolución derivada de la represión se reconstituye en 1981 con esa denominación (FEDERACIÓN LOCAL OBRERA DE SINDICATOS DE LA CORUÑA DE LA CNT ) y como continuadora de aquélla con unos estatutos autónomos e independientes de la CNT.

  3. Que el Ayuntamiento de La Coruña cedió en 1932 a perpetuidad a la Federación Local Obrera de La Coruña el solar al que se refiere el recurso y que ese derecho se transformó después, en mayo de 1936, en un derecho de propiedad, siendo así que tal inmueble (y la imprenta) nunca fue de la CNT.

SEGUNDO

La primera cuestión que el recurso plantea se refiere a si la interpretación de la disposición adicional de la ley 4/1986, de 8 de enero, que efectúa el Consejo de Ministros es o no errónea y contraria a los derechos fundamentales que la parte actora invoca ( artículos 7 y 28 de la Constitución ).

Sostiene la recurrente, en efecto, que la Administración interpreta el concepto de " organización sindical " de una manera absolutamente restrictiva, atentatoria del derecho a la libertad sindical y, sobre todo, de forma errónea en cuanto asemeja tal concepto al de " mayor representatividad" , que nada tiene que ver con la recuperación de su patrimonio. A su juicio, por tanto, el derecho otorgado a la CNT debió serle reconocido a la actora, por tratarse de una verdadera " organización sindical, de carácter local y con vida propia y no una mera persona jurídica afiliada, asociada o vinculada a CNT ".

No entendemos que la tesis sostenida en las resoluciones del Consejo de Ministros que se impugnan pugne con la propia literalidad de la norma o atente con los derechos fundamentales aducidos. En efecto:

  1. La disposición adicional cuarta de la Ley 4/1986 se refiere, en su primer apartado, a los bienes y derechos " incautados a las Organizaciones Sindicales o sus Entes afiliados o asociados de carácter sindical entonces existentes " (en febrero de 1939).

  2. Y en su segundo apartado reconoce el derecho al reintegro en pleno dominio de esos bienes " a dichas Organizaciones ".

  3. Es ajustada a derecho la interpretación de la norma que establece que el derecho a la reintegración o restitución de bienes y derechos del patrimonio sindical histórico queda circunscrito solo a las organizaciones sindicales y no a las entidades con personalidad jurídica vinculadas, asociadas o afiliadas a éstas, pues así se desprende del tenor literal de la norma y resulta lógico si se tiene en cuenta que esos " entes asociados o afiliados " formaban parte, por decisión propia, de la organización sindical correspondiente.

  4. Con tal interpretación no se hipertrofia en absoluto el concepto de sindicato más representativo, pues el mismo no solo no ha sido empleado por las resoluciones recurridas, sino que resulta de todo punto ajeno al debate y a la adecuada hermenéutica del precepto aplicable que, insistimos, se refiere a las " organizaciones sindicales " como algo distinto, a los efectos de los derechos que reconoce, de sus entes vinculados, asociados o afiliados.

TERCERO

Presupuesto lo anterior, la cuestión queda acotada a determinar si la Federación recurrente es, como sostiene, una organización sindical autónoma, independiente y distinta de la Confederación Nacional del Trabajo.

Vaya por delante que resulta en parte contradictorio que se sostenga en la demanda que la interpretación del Consejo de Ministros es errónea (en cuanto priva a las entidades asociadas, federadas o afiliadas del derecho pretendido) y que, correlativamente y como presupuesto de la pretensión anulatoria que se ejercita, se defienda que la Federación Local Obrera de Sindicatos de La Coruña de la CNT es una organización sindical autónoma e independiente.

En cualquier caso, la prueba practicada en autos no permite en modo alguno afirmar que concurra esa autonomía e independencia. Antes al contrario, la Sala considera acreditada la plena vinculación de la Federación con la Confederación a la que pertenece por cuanto:

  1. La propia denominación de la Federación así parece ponerlo de manifiesto, al incluirse en la misma -precedida de la preposición " de "- a la CNT en términos que parecen hacer referencia, prima facie, a que nos hallamos ante una parte integrante de la misma.

  2. En los Estatutos de la recurrente se dispone que " con el título de Federación Local Obrera de Sindicatos de La Coruña de la Confederación Nacional del Trabajo (CNT) se constituye en La Coruña una organización integrada por todos los sindicatos de La Coruña que por aceptar los principios y estatutos de la Confederación Nacional del Trabajo, se adhieran libremente a la misma ".

  3. Son deberes de los socios , a tenor del artículo 18 de esos Estatutos, los de " contribuir económicamente al sostenimiento de la CNT mediante el pago de las cuotas " y " mantener unas pautas de comportamiento que no puedan menoscabar el espíritu libertario de la CNT ".

  4. En determinados documentos que constan en autos se acredita con creces esa vinculación. Un acta de la Comisión Calificadora de Bienes Sindicales Marxistas de 23 de febrero de 1943 se refiere literalmente al local que ahora nos ocupa en relación con la CNT; en un documento suscrito por el secretario provincial de FET y de las JONS de 23 de enero de 1943 se afirma que la Federación Local Obrera está " afecta a la CNT, organización sindicalista "; en un escrito de la Dirección General de Seguridad se informa sobre la Federación y se señala que esa entidad " es el Comité formado por los miembros nombrados de los diferentes sindicatos afectos a la CNT, o sea, a la Confederación Nacional del Trabajo "; varios acuerdos de la Junta Administrativa Central o del Corresponsal de la Delegación Nacional de Prensa se refieren a la imprenta litigiosa como fundada por la Federación Local Obrera, " la CNT de La Coruña ".

En definitiva, valorando según las reglas de la sana crítica el acervo probatorio del que se dispone, no entendemos que la Federación recurrente haya acreditado la independencia de la CNT a efectos de aplicar a la petición que formuló la disposición adicional cuarta de Ley 4/1986, de 8 de enero , lo que conduce inexorablemente a considerar ajustada a Derecho la resolución recurrida en el presente proceso.

CUARTO

Procede, en atención a las razones expuestas, desestimar el recurso contencioso administrativo, con imposición a la parte recurrente de las costas procesales causadas en los términos del artículo 139.1 de la Ley de esta Jurisdicción . Y haciendo uso de la facultad contemplada en el apartado tercero de dicho precepto legal, quedan las costas fijadas en un máximo de 2.000 euros para cada una de las partes recurridas y por todos los conceptos.

FALLO

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey, por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido : Primero. Desestimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Procurador de los Tribunales don Manuel Martínez de Lejarza Ureña, en nombre y representación de la FEDERACIÓN LOCAL OBRERA DE SINDICATOS DE LA CORUÑA DE LA CNT, contra el acuerdo del Consejo de Ministros de fecha 30 de mayo de 2008, por el que se desestimó el recurso de reposición interpuesto frente al acuerdo anterior del mismo órgano, de fecha 21 de diciembre de 2007, que resolvió determinadas solicitudes de reintegración y compensación de bienes y derechos en el particular relativo al inmueble situado en la calle Emilia Pardo Bazán, 27 de A Coruña y de la imprenta sindical incluida en la relación de maquinaria y mobiliario del Anexo II. Segundo. Declaramos ajustados a Derecho, en los particulares impugnados, los mencionados acuerdos del Consejo de Ministros. Tercero. Imponemos a la parte recurrente las costas procesales en los términos expresados en el último fundamento de esta sentencia.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la coleccion legislativa.

Así se acuerda y firma.

D. Segundo Menendez Perez Dª. Maria del Pilar Teso Gamella D. Jose Luis Requero Ibañez D. Jesus Cudero Blas D. Angel Ramon Arozamena Laso D. Rafael Toledano Cantero PUBLICACIÓN . Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Excmo. Sr. D. Jesus Cudero Blas estando constituida la Sala en audiencia pública; certifico.

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