STS 1952/2016, 21 de Julio de 2016

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)
Fecha21 Julio 2016
Número de resolución1952/2016

SENTENCIA

En Madrid, a 21 de julio de 2016

Esta Sala ha visto el recurso de casación para la unificación de doctrina núm. 4055/2014, promovido por Dª. Felisa , representada por la Procuradora de los Tribunales Dª. Mª. Concepción Villaescusa Sanz, bajo la dirección letrada de D. Ramón Núñez Fernández, contra la sentencia núm. 453/2014, de 14 de mayo, dictada por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, recaída en el recurso núm. 4300/2011 . Ha comparecido como parte recurrida la Tesorería General de la Seguridad Social, asistida por letrado de sus Servicios Jurídicos.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Rafael Toledano Cantero

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El presente recurso de casación para la unificación de doctrina se interpuso por Dª. Felisa , contra la sentencia núm. 453/2014, de 14 de mayo, de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, desestimatoria del recurso núm. 4300/2011 , instado frente a la resolución del Director Provincial de Orense de la Tesorería General de la Seguridad Social, de fecha 22 de marzo de 2011, que estimó parcialmente el recurso de alzada presentado contra la diligencia de embargo de 27 de enero de 2011, del recaudador ejecutivo de la URE núm. 32/01; ampliado posteriormente a la resolución de 19 de julio de 2013, desestimatoria del recurso de alzada promovido contra una nueva diligencia de embargo de 18 de junio de 2013.

SEGUNDO

La Sala de instancia desestimó el recurso contencioso-administrativo y confirmó las diligencias de embargo objeto de impugnación -en ellas se embargaba el salario percibido por la actora por las deudas contraídas por su esposo, don Marcos , y que traían causa en derivaciones de deuda, a saber: las deudas contraídas con la Seguridad Social por las entidades "Edificaciones Valdeorras, S.L." y "Estructuras y construcciones Galicia, S.L.", que se derivaron a los administradores de esta última, y entre ellos, al Sr. Marcos -, con sustento, en síntesis, en el siguiente razonamiento:

SEGUNDO.- [...] [P]or lo que se refiere a la vinculación del esposo con las mercantiles cuyas deudas con la Seguridad Social le fueron derivadas en su condición de administrador de la segunda, decir que esta Sala ya se ha pronunciado sobre la imposibilidad de reabrir el debate sobre la conformidad a derecho o no de la derivación de las deudas por las que se sigue el procedimiento recaudatorio en cuyo seno han recaído las diligencias de embargo impugnadas. Lo que importa es si estas diligencias se han practicado o no con arreglo a lo dispuesto en el artículo 103.2 del Reglamento de recaudación de los recursos del Sistema de la Seguridad Social, aprobado por Real Decreto 1415/2004, de 11 de junio ; extremo que la actora no cuestiona. [...] TERCERO.- En segundo lugar, por lo que se refiere al carácter ganancial de las deudas de las que traen causa de las diligencias de embargo, no se puede dirigir reproche alguno a la actuación administrativa, pues se trata, en primer lugar, de deudas derivadas del ejercicio ordinario de la profesión, y en segundo lugar, de deudas contraídas con anterioridad a la inscripción de la separación de bienes en el Registro Civil. [...]. Por lo demás, y en cuanto al carácter ganancial de las deudas reclamadas, pues se trata de deudas contraídas con anterioridad a la inscripción de la separación de bienes en el Registro Civil, decir que este dato es el que se debe tener en cuenta a la hora de declarar su carácter ganancial, y no la fecha en la que tuvo lugar la declaración de responsabilidad del esposo de la recurrente, esto es, la fecha de derivación de las deudas.

Este es el criterio que sostiene esta Sala en pronunciamientos más recientes que el único que cita la actora en su escrito de demanda. Así resulta de lo razonado en las sentencias que ya han sido objeto de cita, argumentando las de fecha 14 de febrero de 2013 (Recursos números 4605/2011 y 4606/2011 ), 5 de diciembre de 2012 (Recurso número 4221/2012 ) 10 de mayo de 2012 (Recurso número 4266/2011 ), y 27 de enero de 2011 (Recurso número 4010/2008 ) que "(...) tal embargo y la resolución que lo confirmó son ajustados a derecho, ya que si la deuda tenía naturaleza de obligación "propter rem" ( STS de 25.05.98 ), podría perseguirse frente a uno u otro cónyuge, ya que el régimen económico-matrimonial que regía durante el período en que aquélla se generó era el ganancial y el nuevo fue fraudulento, por lo que era la sociedad la que debía responder, con sus bienes, de las deudas contraídas por el cónyuge en el ejercicio ordinario de su oficio, asunción en régimen de solidaridad por las deudas de cada cónyuge, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1365.2 y 1369 del Código civil (...) ".

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TERCERO

Disconforme con dicha sentencia, la representación procesal de Dª. Felisa interpuso, por escrito de 30 de junio de 2014, recurso de casación para la unificación de doctrina con fundamento en que «la sentencia recurrida incurre en aplicación e interpretación errónea de lo dispuesto en el artículo 1.317 y 1.362.2 del Código Civil , al considerar como deuda de la sociedad de gananciales de la recurrente una deuda, que, si bien generada durante la vigencia de dicho régimen, no se declara la responsabilidad solidaria del marido de la actora hasta el 17 de julio de 2.003, cuando el régimen económico matrimonial de la recurrente era de absoluta separación de bienes desde 8 de enero de 1.996» (pág. 7 del escrito de interposición), a la vez que infringe la doctrina contenida en diversas Sentencias dictadas por Salas de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, así como una del TSJ de la Región de Murcia y otras del TSJ de Castilla La Mancha, que se aportan como de contraste. Sin embargo, en el escrito de interposición sólo se identifica una de ellas como sentencia de contraste, y así, en el apartado V de los que allí se identifican «requisitos legales» (pág. 4 del escrito de interposición), la recurrente precisa « [q]ue, [de] las sentencias señaladas como contradictorias en el escrito, y a pesar de que las dos son exactamente iguales, mediante el presente escrito se selecciona como contradictoria a efectos del presente Recurso la del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Contencioso administrativo, Sección 2ª, Sentencia de 15 Mar. 2007, rec. 4144/2005 [...] Nº de sentencia: 178/2007 » y así lo reitera en la pág. 7 del escrito de interposición. Las otras dos sentencias que se citan en el escrito de interposición, aunque no se identifican en el escrito como «seleccionadas» para establecer el juicio de contraste, son las sentencias del Tribunal Superior de Justicia de la Región de Murcia, Sección Primera de 11 de octubre de 2012 (rec. núm. 201/2008 ); y de Castilla-La Mancha, Sección Primera, de 30 de enero de 2012 (rec. núm. 272/2010 ).

Finalmente solicita el dictado de sentencia que «declare que la sentencia recurrida quebranta la unidad de la doctrina y, en sus méritos, la case y anule, declarando la estimación de la solicitud interesada en la demanda que, por ello, quedará estimada en lo referente a los efectos del declararse nula de pleno derecho la Diligencia de Embargo de fecha 27/01/011, del recaudador ejecutivo de la URE nº 32/01 en el expediente NUM000 , y la resolución de la Dirección Provincial de Orense, Unidad de Impugnaciones, Tesorería General de la Seguridad Social de fecha 22/03/2011, por la que se estima PARCIALMENTE el RECURSO DE ALZADA interpuesta contra la aludida Diligencia de Embargo y de la Diligencia de Embargo de fecha 18/06/2013 del recaudador ejecutivo de la URE nº 32/01 en el expediente NUM000 y la resolución de la Dirección Provincial de Orense, Unidad de Impugnaciones, Tesorería General de la Seguridad Social de fecha 19/07/2013, por la que se desestima el recurso de alzada interpuesto contra la aludida Diligencia de Embargo».

CUARTO

Conferido traslado de la interposición del recurso a la parte recurrida, la letrada de la Tesorería General de la Seguridad Social presentó, el día 25 de septiembre de 2014, escrito de oposición en el que aduce que el «recurso debe ser inadmitido por no alcanzar la cuantía exigida en la Ley para la formalización del mismo» (pág. 3 del escrito de oposición) y suplica a la sala que «dicte resolución inadmitiendo el recurso de casación para la unificación de doctrina y confirme la sentencia recurrida de contrario».

QUINTO

Remitidas las actuaciones a la Sala, para el acto de votación y fallo se señaló la audiencia del 12 de julio de 2016, fecha en la que tuvo lugar la referida actuación procesal.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El presente recurso de casación para la unificación de la doctrina se formula por doña Felisa contra la sentencia núm. 453/2014, dictada por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, de fecha 14 de mayo de 2014, desestimatoria del recurso núm. 4300/2011 , presentado frente a la resolución del Director Provincial de Ourense de la Tesorería General de la Seguridad Social, de 22 de marzo de 2011, que estima parcialmente el recurso de alzada interpuesto contra la diligencia de embargo de 27 de enero de 2011, del recaudador ejecutivo de la URE número 32/01; posteriormente ampliado a la resolución de 19 de julio de 2013, del Director Provincial de Ourense de la Tesorería General de la Seguridad Social, que rechaza el recurso de alzada promovido contra una nueva diligencia de embargo de 18 de junio de 2013.

SEGUNDO

Las diligencias de embargo objeto de impugnación embargaban el salario percibido por la aquí recurrente como consecuencia de las deudas contraídas por su esposo, don Marcos , y que traían causa en derivaciones de deuda al esposo de la recurrente, en tanto que administrador societario, a saber: las deudas contraídas por falta de cotización a la Seguridad Social por las entidades "Edificaciones Valdeorras, S.L." y "Estructuras y construcciones Galicia, S.L.", que se derivaron a los administradores de esta última, y entre ellos, al Sr. Marcos .

La sentencia desestimó el recurso declarando inatacable en el recurso contra diligencias de embargo, el acuerdo de derivación de deudas como responsable solidario del marido de la recurrente, y en cuanto al fondo, declara el carácter ganancial de las deudas contraídas con anterioridad a la inscripción de la separación de bienes en el Registro Civil, afirmando que «[...] se trata, en primer lugar, de deudas derivadas del ejercicio ordinario de la profesión, y en segundo lugar, de deudas contraídas con anterioridad a la inscripción de la separación de bienes en el Registro Civil. [...] y en cuanto al carácter ganancial de las deudas reclamadas [...] se trata de deudas contraídas con anterioridad a la inscripción de la separación de bienes en el Registro Civil, [y] este dato es el que se debe tener en cuenta a la hora de declarar su carácter ganancial, y no la fecha en la que tuvo lugar la declaración de responsabilidad del esposo de la recurrente, esto es, la fecha de derivación de las deudas».

En su escrito de interposición de recurso de casación para unificación de doctrina la parte identifica como infracción legal de la sentencia recurrida la «aplicación e interpretación errónea de lo dispuesto en el art. 1.317 del Código Civil [que establece que la modificación del régimen económico matrimonial realizada durante el matrimonio no perjudicará en ningún caso los derechos ya adquiridos por terceros] y 1362.2 del Código Civil [que declara carga de la sociedad de gananciales, entre otros, los gastos por la explotación regular de los negocios o el desempeño de la profesión, arte u oficio de cada cónyuge] al considerar como deuda de la sociedad de gananciales de la recurrente una deuda que, si bien generada durante la vigencia de dicho régimen, no se declara la responsabilidad solidaria del marido del actor hasta el 17 de julio de 2003, cuando el régimen económico matrimonial de la recurrente era de ( sic ) absoluta separación de bienes desde el 8 de enero de 1.996» (pág. 7 escrito de recurso).

TERCERO

El recurso de casación para la unificación de doctrina, regulado en la Sección Cuarta , Capítulo III, Título IV ( arts. 96 a 99) de la Ley procesal de esta Jurisdicción, se configura como un recurso excepcional y subsidiario respecto del de casación propiamente dicho, que tiene por finalidad corregir interpretaciones jurídicas contrarias al ordenamiento jurídico, pero sólo en cuanto constituyan pronunciamientos contradictorios con los efectuados previamente en otras sentencias específicamente invocadas como de contraste, respecto de los mismos litigantes u otros en idéntica situación y, en mérito a hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales. «Se trata, con este medio de impugnación, de potenciar la seguridad jurídica a través de la unificación de los criterios interpretativos y aplicativos del ordenamiento, pero no en cualquier circunstancia, conforme ocurre con la modalidad general de la casación -siempre que se den, desde luego, los requisitos de su procedencia-, sino "sólo" cuando la inseguridad derive de las propias contradicciones en que, en presencia de litigantes en la misma situación procesal y en mérito a hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales, hubieran incurrido las resoluciones judiciales específicamente enfrentadas [...] No es, pues, esta modalidad casacional una forma de eludir la inimpugnabilidad de sentencias que, aun pudiéndose estimar contrarias a Derecho, no alcancen los límites legalmente establecidos para el acceso al recurso de casación general u ordinario, ni, por ende, una última oportunidad de revisar jurisdiccionalmente sentencias eventualmente no ajustadas al ordenamiento para hacer posible una nueva consideración del caso por ellas decidido. Es, simplemente, un remedio extraordinario arbitrado por el legislador para anular, sí, sentencias ilegales, pero sólo si estuvieran en contradicción con otras de Tribunales homólogos o con otras del Tribunal Supremo específicamente traídas al proceso como opuestas a la que se trate de recurrir» (Sentencia de 15 de julio de 2003 ).

Esa configuración legal del recurso de casación para la unificación de doctrina determina la exigencia de que en su escrito de formalización se razone y relacione de manera precisa y circunstanciada las identidades que determinan la contradicción alegada y la infracción legal que se imputa a la sentencia (art. 97).

Por otra parte, y este ya es un primer óbice para la viabilidad del presente recurso de casación para unificación de doctrina, no cabe invocar como sentencias contradictorias aquellas dictadas por el mismo Tribunal del que procede la de instancia, cuando el diferente criterio entre la sentencia recurrida y la que se cita de contraste obedezca a un cambio de criterio expresamente razonado por el Tribunal, como ha declarado esta Sala en el auto de 14 de abril de 2011 (rec. cas. para unificación de doctrina núm. 22/2011), en la sentencia de 15 de enero de 2016 (rec. cas. para la unificación de doctrina núm. 4031/2014) y la que en ésta última se cita, sentencia de 15 de enero de 2010 (rec. cas. para la unificación de doctrina núm. 78/2009).

Como se ha reseñado en el antecedente de hecho tercero de esta nuestra sentencia, la recurrente, aunque a lo largo del escrito de interposición cita otras dos sentencias más, la sentencias del Tribunal Superior de Justicia de la Región de Murcia, Sección Primera, de 11 de octubre de 2012 (rec. núm. 201/2008 ); y la de Castilla-La Mancha, Sección Primera, de 30 de enero de 2012 (rec. núm. 272/2010 ), lo cierto es que el propio escrito de la parte recurrente se identifica y selecciona como única sentencia de contraste (págs. 4 y 7 del escrito) una sentencia del mismo Tribunal Superior de Justicia de Galicia, siendo la misma Sección, la Segunda de su Sala de lo Contencioso Administrativo, de la que procede la sentencia recurrida. Concretamente se trata de la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección 2ª, Sentencia de 15 Mar. 2007 (rec. núm. 4144/2005 ), núm. de sentencia: 178/2007 . Pues bien, lo cierto es que la sentencia recurrida, se aparta expresamente de la doctrina fijada en la sentencia de contraste, que ya se invocó en la demanda, y lo hace razonadamente, invocando que ese cambio de criterio lo ha explicado ya en otras sentencias que cita expresamente y transcribe. Así, dice expresamente la sentencia recurrida al respecto:

Este es el criterio que sostiene esta Sala en pronunciamientos más recientes que el único que cita la actora en su escrito de demanda. Así resulta de lo razonado en las sentencias que ya han sido objeto de cita, argumentando las de fecha 14 de febrero de 2013 (Recursos números 4605/2011 y 4606/2011 ), 5 de diciembre de 2012 (Recurso número 4221/2012 ) 10 de mayo de 2012 (Recurso número 4266/2011 ), y 27 de enero de 2011 (Recurso número 4010/2008 ) que "(...) tal embargo y la resolución que lo confirmó son ajustados a derecho, ya que si la deuda tenía naturaleza de obligación "propter rem" ( STS de 25.05.98 ), podría perseguirse frente a uno u otro cónyuge, ya que el régimen económico-matrimonial que regía durante el período en que aquélla se generó era el ganancial y el nuevo fue fraudulento, por lo que era la sociedad la que debía responder, con sus bienes, de las deudas contraídas por el cónyuge en el ejercicio ordinario de su oficio, asunción en régimen de solidaridad por las deudas de cada cónyuge, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1365.2 y 1369 del Código civil (...)

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Por tanto, la única sentencia seleccionada expresamente como contradictoria es inidónea para su invocación en el recurso de casación para unificación de doctrina, y las otras dos, además de no ser invocadas de manera expresa como sentencias contradictorias, no se someten en el escrito al triple juicio de relevancia, ya que la parte acota expresamente el examen de las identidades objetiva subjetiva y de fundamento a la «sentencia seleccionada, en este escrito, como contradictoria de entre las identificadas como contradictorias en este escrito» (sic), la del TSJ de Galicia, y a continuación añade que dichos extremos «también concurren en el resto de sentencias identificadas en este escrito» (pág. 5 del escrito de interposición), pero no desarrolla el necesario examen de identidades, y se limita a transcribir extensamente determinados fundamentos de una de ellas, la del Tribunal Superior de Justicia de la Región de Murcia ( págs. 11 y 12 del escrito de interposición).

A este primer obstáculo para la viabilidad del recurso, se suma otro previo y puramente objetivo, la cuantía del asunto litigioso, que examinamos a continuación.

CUARTO

El recurso de casación para la unificación de doctrina es excepcional y subsidiario respecto a la casación propiamente dicha. Cuando no es posible la impugnación de las sentencias dictadas en única instancia por los Tribunales Superiores de Justicia o por la Audiencia Nacional, por razón exclusivamente de la cuantía litigiosa - art. 86.2.b) de la LJCA , la Ley permite -art. 96- que puedan ser recurridas con la finalidad primaria de unificar la doctrina ante la existencia de fallos incompatibles.

Por tanto, como establece el apartado 3 del art. 96, sólo son susceptibles de aquel recurso las sentencias contra las que no quepa el recurso de casación ordinario y, además, siempre que su cuantía exceda de 30.000 euros. Ahora bien, no debe considerarse precluida la posibilidad de apreciar la inadmisión del recurso aunque ésta haya de apreciarse en sentencia, y suponga la desestimación del recurso.

Es constante y reiterada la jurisprudencia de esta Sala declarando que resulta irrelevante, a efectos de la inadmisibilidad del recurso de casación, que se haya tenido por preparado el recurso en la instancia o el ofrecimiento del mismo al notificarse la resolución impugnada, siempre que concurra una causa de inadmisión. Asimismo, es reiterado el criterio de nuestra jurisprudencia que considera que para apreciar esta causa de inadmisibilidad no es obstáculo ni la fijación de la cuantía realizada por el Tribunal de instancia, ni el hecho de que no se hubiera denunciado expresamente, pues si esta Sala ha de revisar de oficio y puede apreciar el carácter no recurrible de las resoluciones, ningún obstáculo hay para apreciarlo en trámite de sentencia, sin más que convertir en causa de desestimación del recurso de casación la causa de inadmisibilidad. Lo contrario supondría resolver un recurso de casación en un supuesto en el que está vedado por el legislador en contra de la Ley que legitima y regula la actuación de los tribunales y excediendo la finalidad de protección de la norma que tiene el recurso de casación.

También es preciso tener en cuenta que, en aplicación de la regla contenida en el art. 41.3 de la LJCA , en los casos de acumulación o de ampliación de pretensiones -es indiferente que tenga lugar en vía administrativa o jurisdiccional- aunque la cuantía del recurso venga determinada por la suma del valor de las pretensiones objeto de aquélla, no comunica a las de cuantía inferior la posibilidad de casación; a lo que debe añadirse que, con arreglo al art. 42.1.a) de la misma Ley , para fijar el valor de la pretensión se tendrá en cuenta el débito principal (cuota), pero no los recargos, las costas ni cualquier otra clase de responsabilidad, salvo que cualquiera de éstos fuera de importe superior a aquél.

QUINTO

La parte recurrida solicita la inadmisión del recurso de casación para unificación de doctrina al no superar ninguna liquidación mensual de cuotas a la Seguridad Social la cuantía de 30.000 euros. En el caso que nos ocupa, la Sala de instancia fijó la cuantía en 169.699,78 euros -según se reseña en el antecedente de hecho tercero de la sentencia- por lo que el recurso en apariencia sería admisible de recurso de casación para unificación de doctrina por razón de la cuantía, de acuerdo con lo dispuesto en el art. 96.3 de la Ley Jurisdiccional .

Al respecto, debe tenerse en cuenta que es doctrina reiterada de este Tribunal que, tratándose de cuotas por débitos a la Seguridad Social, las cifras que deben tomarse en consideración, a los efectos que aquí interesan, son las cuotas mensuales, en atención a que tales cuotas se autoliquidan e ingresan por el sujeto obligado mes por mes y no por períodos de tiempo distintos (en este sentido, entre otras, sentencias de 24 de junio de 2001 ; de 6 de junio de 2002 ; de 16 de octubre de 2002 ; de 23 de julio de 2003 ; de 17 de septiembre de 2003 ; de 1 de octubre de 2003 ; de 22 de octubre de 2003 ; de 17 de diciembre de 2003 ; de 23 de marzo de 2004 ; de 12 de abril de 2004 ; de 21 de abril de 2004 ; de 4 de mayo de 2004 ; de 25 de mayo de 2004 ; de 1 de junio de 2004 ; de 10 de junio de 2004 ; de 15 de junio de 2004 ; de 22 de junio de 2004 ; de 13 de julio de 2004 ; de 20 de julio de 2004 ; de 14 de septiembre de 2004 ; de 21 de septiembre de 2004 ; de 23 de noviembre de 2004 ; y de 19 de enero de 2005 , dictadas en recursos de casación para la unificación de doctrina).

Además, constituye jurisprudencia reiterada la que mantiene que resulta irrelevante, a los efectos que aquí interesan, que lo impugnado sean las liquidaciones por parte del inicial deudor o las posteriores actuaciones de recaudación ejecutiva efectuada al responsable solidario, ya que si no fuera así se produciría injustificadamente un diferente tratamiento procesal en función de una dato por completo ajeno al propósito perseguido por la normativa legal delimitadora del ámbito del recurso de casación en función de la cuantía litigiosa, como sería que el recurrente fuera deudor principal o un tercero responsable, solidaria o subsidiariamente, de la deuda reclamada [por todos, auto de 23 de marzo de 2006 (rec. núm. 1170/2005), y los que en él se citan].

En el caso examinado, ninguna de las cuotas mensuales rebasaría la cantidad de 30.000 euros, teniendo en cuenta que las reclamación de deudas seguidas en procedimiento ejecutivo abarcan desde diciembre de 1989 a agosto de 1993, mayo, junio, agosto, septiembre, octubre y diciembre de 1992, enero a marzo de 1993, junio a octubre de 1993, y marzo de 1994, y examinados los documentos de reclamación de deuda emitidos por cada mensualidad, ninguna de las cuotas mensuales es superior a 30.000 euros como es exigido para el acceso al recurso de casación para la unificación de doctrina, por lo que procedería declarar la inadmisibilidad del presente recurso de casación.

SEXTO

Si bien la proyección de esta doctrina de la cuantía dada por las liquidaciones mensuales de cuotas tiene plena virtualidad cuando lo que se discute son las liquidaciones mensuales por débitos a la Seguridad Social que integran el acuerdo de liquidación, hay que establecer ciertos matices cuando el objeto del recurso se centra únicamente en la procedencia del débito total como acto único en los supuestos de derivación por responsabilidad solidaria o subsidiaria. Por eso es relevante determinar cuál es la auténtica naturaleza del acto administrativo y el alcance de la infracción legal denunciada en el presente litigio, pues como hemos declarado en jurisprudencia consolidada y uniforme de esta Sala [por todas, sentencia de 21 de octubre de 2009, Sección 5 ª (rec. cas. para unificación de doctrina núm. 109/2008), el recurso de casación para la unificación de doctrina ha de cimentarse sobre la concurrencia de una doble exigencia: de un lado, que se produzca una contradicción entre la sentencia que se recurre y las sentencias que se aportan de contraste, con la triple identidad que recoge el art. 96.1; pero, de otro, que la Sentencia impugnada debe haber incurrido en una infracción del ordenamiento jurídico. De manera que no basta con evidenciar una contradicción sino que ha de ponerse en relación con una infracción legal, en el bien entendido que entre la contradicción invocada y la infracción legal que se aduce ha de mediar una conexión o dependencia esencial. En definitiva, se trata de que se haya producido una infracción legal precisamente en aquello que se ha resuelto de modo contradictorio. Y a los efectos que ahora nos ocupan, es relevante la infracción legal que se imputa a la sentencia recurrida, ya que con motivo de una actuación en fase de recaudación ejecutiva de las cuotas de Seguridad Social se pueden suscitar diversas cuestiones, siendo determinante respecto a cuál se plantea la infracción legal denunciada en el recurso de casación para unificación de doctrina.

En el presente litigio, aunque la recurrente aluda en determinados pasajes de su escrito de interposición del recurso a cuestiones relativas a la derivación de responsabilidad solidaria acordada para con su esposo, e incluso diga que la «esposa del administrador de la entidad mercantil no es responsable solidaria de la entidad [...] por lo que no puede ser objeto de un expediente administrativo de declaración de responsabilidad solidaria» (pág. 11 del escrito de interposición), basta constatar la identificación del acto recurrido, para comprobar que no es ningún acuerdo de declaración de responsabilidad solidaria, ni de la hoy recurrente - que desde luego no existe por más que la recurrente pretenda denominar así a la diligencia de embargo de salarios y sueldos- , ni de su esposo, pues la sentencia recurrida lo declara expresamente inatacable en este proceso contra la diligencia de embargo declarando que «es[a] Sala ya se ha pronunciado sobre la imposibilidad de reabrir el debate sobre la conformidad a derecho o no de la derivación de las deudas por las que se sigue el procedimiento recaudatorio en cuyo seno han recaído las diligencias de embargo impugnadas» (FD segundo). Pues bien, respecto a este pronunciamiento de la sentencia recurrida no se suscita infracción legal alguna, ni resulta sometido a la contradicción con las sentencias de contraste. Antes bien, el escrito de recurso de casación para unificación de doctrina identifica como doctrina errónea (pág. 7 del escrito de interposición) lo concerniente a la «aplicación e interpretación errónea de lo dispuesto en el art. 1.317 del Código Civil [que establece que la modificación del régimen económico matrimonial realizada durante el matrimonio no perjudicará en ningún caso los derechos ya adquiridos por terceros] y 1362.2 del Código Civil [que declara carga de la sociedad de gananciales, entre otros, los gastos por la explotación regular de los negocios o el desempeño de la profesión, arte u oficio de cada cónyuge] al considerar como deuda de la sociedad de gananciales de la recurrente una deuda que, si bien generada durante la vigencia de dicho régimen, no se declara la responsabilidad solidaria del marido del actor hasta el 17 de julio de 2003, cuando el régimen económico matrimonial de la recurrente era de absoluta separación de bienes desde el 8 de enero de 1.996».

Por tanto, la infracción legal identificada en la sentencia es la aplicación del régimen de responsabilidad del régimen económico matrimonial de sociedad de gananciales ante las distintas deudas generadas en los correspondientes periodos de liquidación de la Seguridad Social, que se resuelve en la sentencia de instancia declarando que «en cuanto al carácter ganancial de las deudas reclamadas, pues se trata de deudas contraídas con anterioridad a la inscripción de la separación de bienes en el Registro Civil, decir que este dato es el que se debe tener en cuenta a la hora de declarar su carácter ganancial, y no la fecha en la que tuvo lugar la declaración de responsabilidad del esposo de la recurrente, esto es, la fecha de derivación de las deudas» (FD tercero). En definitiva, el ámbito de lo debatido en la instancia queda reducido en el recurso de casación para unificación de doctrina, en cuanto a la contradicción denunciada, a la infracción legal denunciada, y en este caso viene dada por el ámbito temporal de responsabilidad de la sociedad de gananciales respecto a deudas que en la sentencia son reputadas como cargas de la sociedad de gananciales, y no por la declaración de responsabilidad solidaria que queda al margen del proceso.

En definitiva, es el cuándo de la deuda a efectos de determinar si es carga de la sociedad de gananciales, y no el por qué. Es por ello, que a efectos de fijación de cuantía debemos estar a la de cada periodo de mensual de liquidación de cotizaciones a la Seguridad Social, que es cuando se produce el devengo de la deuda correspondiente, atendida la infracción legal denunciada que se identifica por la recurrente en la aplicación de los arts. 1317 y 1362.2 del Código Civil .

En consecuencia procede inadmitir el recurso de casación para unificación de doctrina, al no superar la cuantía de 30.000 euros ninguna de las liquidaciones mensuales, para cuya recaudación se sigue el procedimiento ejecutivo en que recae la diligencia de embargo recurrida, incumpliéndose así el límite que impone el art. 96.3 de la LJCA .

SÉPTIMO

De conformidad con lo dispuesto en el art. 139.1 de la LJCA , tras la reforma por Ley 37/2011, atendida la fecha de interposición del recurso, se hace imposición de costas a la parte recurrente, doña Felisa , cuyo importe, por todos los conceptos, no puede superar la cantidad de 1.000 euros atendido el contenido del escrito de oposición al recurso, que se ha limitado a la inadmisión por razón de la cuantía.

FALLO

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey, por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido 1.- Inadmitir el recurso de casación para la unificación de doctrina núm. 4055/2014, interpuesto por doña Felisa contra la sentencia núm. 453/2014, dictada por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, de fecha 14 de mayo de 2014 , desestimatoria del recurso contencioso administrativo núm. 4300/2011. 2.- Imponer las costas, en los términos previstos en el último fundamento, a la parte recurrente, doña Felisa .

Notifíquese esta resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma no cabe recuso e insértese en la coleccion legislativa.

Así se acuerda y firma.

Segundo Menendez Perez Maria del Pilar Teso Gamella Jose Luis Requero Ibañez Jesus Cudero Blas Angel Ramon Arozamena Laso Rafael Toledano Cantero PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente D. Rafael Toledano Cantero, estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, lo que, como Letrada de la Administración de Justicia, certifico.

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